Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13246

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado en ejercicio F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.G.P.H., J.R.P.H. y NEIBETH PARRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.788.470, V-9.788.469 y 13.974.810, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los mencionados ciudadanos contra los ciudadanos D.J.P., N.H.D.P. y A.E.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.792.922, V-3.379.717 y V-7.616.198, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 15 de noviembre de 2010, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado de la causa le dio entrada a la demanda incoada por los ciudadanos J.G.P.H., J.R.P.H. y NEIBETH PARRA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos D.J.P., N.H.D.P. y A.E.P.H., por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, quedando la misma fijada en los siguientes términos:

(…) La empresa mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., se constituyó por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995) (Sic) (…) siendo sus accionistas fundadores para ese entonces nuestros progenitores, ciudadano ANGEL (Sic) B.P.H. (Sic) (…) fallecido ab-intestato en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (…); y N.H. (Sic) DE PARRA (…) cada uno de los socios suscribió y canceló la cantidad de dos mil (2.000) acciones por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), (…)

(…) en el caso de las Asambleas posteriores al fallecimiento de ANGEL (Sic) B.P., quien nunca cedió o vendió sus acciones, las mismas son inexistentes ya que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

PRIMERO: Que desde la fecha de constitución de la empresa AUTO REPUESTOS PARRA C.A. (…) hasta la fecha en la cual falleció nuestro progenitor (…) todos los documentos (…) fueron suscritos en forma autentica por ANGEL (Sic) B.P..

SEGUNDO: Que desde la fecha de constitución de la empresa (…) hasta la fecha en la cual falleció nuestro progenitor (…) nunca se aperturaron (Sic) y sellaron los Libros de Asambleas ni de Accionistas de la empresa.

TERCERO: Que nuestro progenitor (…) nunca jamás suscribió los libros antes referidos (Asambleas y Accionistas).

CUARTO: Que ANGEL (Sic) B.P. no aparece en el Libro de Accionistas cediendo o traspasando acciones al ciudadano D.J.P..

QUINTO: Que ANGEL (Sic) B.P. nunca jamás recibió la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) por la supuesta venta de acciones a D.J.P..

SEXTO: Que D.J.P. nunca jamás canceló a ANGEL (Sic) B.P. la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) por la compra de las acciones.

SÉPTIMO: Que no existe documento alguno suscrito por ANGEL (Sic) B.P. que pruebe la venta de las indicadas acciones.

(…) De tal manera que estamos en presencia de un contrato inexistente y como consecuente de ello debe declararse la nulidad de la nulidad (Sic) del documento de Asamblea General Extraordinaria celebrado insertado (Sic) por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (Sic), la cual quedó anotada bajo el Nro. 1, Tomo 61-A anulado, y como consecuencia de ello, deben (Sic) igualmente ser declarada la nulidad de los subsiguientes documentos de Asambleas de la empresa mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A.

(…) como consecuencia de lo indicado con antelación (…) y, como consecuencia de la inexistencia de la contratación declarada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria (…) mediante la cual pretende el ciudadano D.J.P. (…) haber adquirido y por ende ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones AUTO REPUESTOS PARRA C.A., que para ese entonces eran propiedad de nuestro progenitor ANGEL (Sic) B.P., y a su fallecimiento, en la actualidad son propiedad de sus herederos, es que acudimos (…)

(…) demandamos a los ciudadanos D.J.P. (…) N.H. (Sic) DE PARRA (…) y A.E.P.H. (Sic) para que convengan en la inexistencia y subsiguiente nulidad (…)

PRIMERO: La inexistencia de la Asamblea General Extraordinaria que supuestamente se realizó en fecha 09 de agosto del año 1999 y la nulidad del documento de la Asamblea General Extraordinaria inserto en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (Sic) para su inscripción, fijación y publicación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial (…) anotada bajo el Nro. 1, tomo 61-A (…)

SEGUNDO: La nulidad del documento de la Asamblea General Extraordinaria que supuestamente se realizó en fecha cuatro (04) de febrero del año 2.000 (Sic) (…) por cuanto no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

TERCERO: La nulidad del documento de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas supuestamente realizada en fecha 24 de marzo del año 2.000 (Sic) (…) por cuanto no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, y

CUARTO: La nulidad del documento de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas supuestamente (Sic) se realizó en fecha 24 de febrero del año 2.001 (Sic) (…) por cuanto no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. (…)

En fecha 9 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.P.V., codemandado en la presente causa antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los siguientes términos:

(…) niego, rechazo y contradigo expresamente todos (Sic) y cada una de las circunstancias narradas por la parte actora en su libelo de demanda, por ser hechos totalmente irrelevantes (…)

Impugnamos expresamente la cuantía (…)

RECONVENCIÓN

(…) el carácter de tanto de indefensión como de inaccesibilidad de mi poderdante a los documentos, libros y otras operaciones relacionadas con el giro comercial de la sociedad mercantil (…) a lo que por ley tiene derecho, cerceando en forma flagrante su derecho de propiedad y de accionista de la empresa (…)

(…) venimos a demandar (…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas (…) en realizar la PARTICION (Sic) DE ACCIONES de la referida sociedad mercantil en base a su valor real. (…)

En fecha 14 de octubre de 2002, la reconvención en comento fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.

Finalmente el día 23 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa dictó el fallo apelado en el siguiente tenor:

(…) tal como se desprende de las actas procesales, la parte actora al incoar su pretensión en contra de los hoy demandados lo hizo llamándolos al juicio, no en su condición de socios de la empresa mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., sino en sus propios nombres y así mismo fueron practicadas las citaciones correspondientes, deduciéndose en consecuencia la falta de legitimación de los demandados para sostener el juicio. Es por ello que quien aquí decide, sumándose al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conteste con lo explanado por la doctrina y la Jurisprudencia patria en relación a la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, debe declarar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto esta (Sic), en la condición en que fue llamada, no obliga a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS PARRA C.A., presupuesto necesario para que prospere la nulidad de las actas de Asamblea de la precitada compañía y así se decide.

(…) declara la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio (…)

III

PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA

En el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora, ciudadanos J.G.P.H., J.R.P.H. y NEIBETH PARRA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de herederos del ciudadano Á.B.P.H., asistidos por el abogado en ejercicio F.A.M., demandaron a los ciudadanos D.J.P., N.H.D.P. y A.E.P.H., por motivo de nulidad de acta de asamblea.

No obstante, al momento de dictar la sentencia de mérito, el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad pasiva de los codemandados de autos, por cuanto se les había demandado personalmente de forma natural, más no así como socios de la empresa o a la empresa en sí.

Así bien, tras la revisión pertinente de las actas, esta Superioridad denota que efectivamente fueron llamados a juicio, como demandados, los ciudadanos D.J.P., N.H.D.P. y A.E.P.H., en forma personal sin hacer distinción alguna sobre su participación en la empresa a la cual se refieren los demandantes.

Cabe entonces traer a las actas lo comentado por el procesalista R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, páginas 128 y siguientes, en el siguiente tenor:

Legitimaciones a la causa

Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA explicitada por el maestro LORETTO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). (…)

Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Al respecto, el procesalista J.G., ha indicado que:

(…) es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Resulta obvio entonces que la legitimación constituye un asunto que obsta a la procedibilidad de la demanda, toda vez que, si es demandado aquel contra quien no es objetable lo pretendido, la decisión sería irrita al no conseguir los fines previstos por el legislador para restituir el derecho lesionado.

Es por tal razón que, la legitimación a la causa es un requisito que obligatoriamente debe ser revisado por el sentenciador con el fin de garantizar la correcta integración del contradictorio, muy a pesar de que las partes no hayan alegado nada al respecto, tomando en consideración que una sentencia no puede recaer sobre quien no se encuentra obligado a cumplir.

El autor H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Su finalidad consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas, y en ese tenor, esta Superioridad se permite traer a las actas lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente número 12-1074, dejó sentado lo siguiente:

(…) En este orden estima conveniente la Sala, citar el contenido de la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A. Vs. Seguros La Previsora C.A.), que expresó:

‘…Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

(…)

Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. (…)’

Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto ‘…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…’. Y así se decide. (…)

Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad declarada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2009, fue fundamentada en la falta de legitimación de los demandados para sostener el juicio, pues ello se debió a que la nulidad que pretendían los accionantes recaía sobre una persona jurídica distinta a las personas naturales que fueron demandadas en el juicio de marras; en ese tenor, este Juzgado Superior conteste y consonante con el criterio plasmado por el Tribunal de la cognición evidencia que los ciudadanos D.J.P., N.H.D.P. y A.E.P.H., no poseen la cualidad necesaria para sostener el presente juicio en atención a lo contenido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se establece.

Así bien, el defecto en la legitimación antes mencionado deriva indefectiblemente en la desestimación de la demanda por falta de uno de los requisitos fundamentales de la acción, y en ese sentido, este Tribunal de Alzada, deberá declarar, en la parte dispositiva de esta sentencia, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio F.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.G.P.H., J.R.P.H. y NEIBETH PARRA HERNÁNDEZ; por tanto, CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2010, condenando en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio F.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.G.P.H., J.R.P.H. y NEIBETH PARRA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos J.G.P.H., J.R.P.H. y NEIBETH PARRA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos D.J.P., N.H.D.P. y A.E.P.H., todos plenamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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