DEFENSA PÚBLICA 10° CON SEDE EN CABIMAS: ABG. BELKY DELGADO, IMPUTADOS: LEONER JESÚS BRICEÑO MARTÍNEZ Y JHONATHAN MARTÍNEZ ALVAREZ, VÍCTIMA: HENRY LOSSADA

Número de resolución415-14
Fecha10 Octubre 2014
Número de expedienteVP02-R-2014-001245
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesDEFENSA PÚBLICA 10° CON SEDE EN CABIMAS: ABG. BELKY DELGADO, IMPUTADOS: LEONER JESÚS BRICEÑO MARTÍNEZ Y JHONATHAN MARTÍNEZ ALVAREZ, VÍCTIMA: HENRY LOSSADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001245

ASUNTO : VP02-R-2014-001245

Decisión N° 415-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho, BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos LEONER J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.478.267 Y J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 23.478.268, contra la decisión N° 3C-934-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.L. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Las actuaciones correspondientes a los presentes recursos, fueron recibidos ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de septiembre de 2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., que por encontrarse de reposo médico fue reasignada la ponencia del presente asunto penal en la presente fecha, a la Jueza de Apelaciones YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho, BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos LEONER J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.478.267 Y J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 23.478.268, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 3C-934-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “PRIMERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO”, la defensa pública señala que “…Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la Resolución N° 3C-934-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de la cual disiento por los fundamentos de derecho que expresare posteriormente, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, con respecto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto asiste el derecho de recurrir a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y las decisiones que causen gravamen irreparable…”

En el mismo sentido, en el aparte denominado como “CUARTO. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, denuncia la defensa pública que “…Por la inconformidad por la aplicación de la medida de privación de libertad, de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada a mis defendidos en la Audiencia Presentación de imputado en fecha 01 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, audiencia en la que el Representante del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos anteriormente identificados en Actas por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio presuntamente del ciudadano H.L. y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los siguientes argumentos: Con respecto a los presuntos delitos anteriormente señalado y enfatizando el supuesto delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, por el cual la vindicta pública presento a mis defendidos, no se desprenden elementos de convicción en este tipo de delito penal para que el referido Tribunal le acordarán la medida privativa de libertad a mis representados. Medida ésta que les causa un daño irreparable al privarlos de libertad por un presunto delito del cual pueden ser inocente, aunado a la posible pena a imponer y por cuanto no se conforman los elementos para la aplicación de la medida de coerción impuesta, al existir dudas con ocasión a los presuntos hechos…”.

En el mismo sentido expresa que “…Ahora bien, del contenido de las actuaciones policiales, es decir de lo expuesto por los funcionarios que supuestamente actuaron en el procedimiento policial, de fecha 1-9-2014 (folio 1) y el Acta de Entrevista de fecha 31-8-2014 (folio 6) del expediente N° VJ11-P-2014-000051, se evidencia contradicciones con ocasión al procedimiento policial, que causan dudas razonables con ocasión al mismo. Como tampoco existen elementos de convicción para que a mis defendidos les impusieran la medida de coerción (privación de libertad), por los siguientes aspectos a describir: Con ocasión a la discordancia de los supuestos hechos del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2014, (fecha en la cual fueron presentado mis defendidos, ante el Tribunal), con hora cinco (5:00 p.m.), donde se evidencia: "...En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, encontrándonos en operativo P.S., (...) al momento que nos trasladábamos por el sector gran Victoria, al lado de la cancha, vía pública, Bachaquero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, la comisión fue abordada por un ciudadano, en un tono de voz alterado nos manifiesta que dos sujetos lo acababan de despojar de su vehículo (...) manifestando haber recibido vía telefónica información de que su motocicleta se encontraba por la inmediaciones del sector los Teques ...". (Negrilla y subrayado de la Defensa). De lo expuesto anteriormente, causa duda razonable ya que si acababan supuestamente de despojar a la supuesta víctima de su vehículo (tal como lo señala el Acta Policial), como puede manifestar ésta inmediatamente a los funcionarios que recibió vía telefónica información que su motocicleta se encontraba en las inmediaciones del sector los Teques. Igualmente, del contenido de la presente Acta Policial se constata que los funcionarios manifiestan entre otros aspectos que realizaron labores de patrullaje y exponen "... avistamos el referido vehículo automotor, donde andaban dos sujetos, uno de estos a quien nuestro acompañante (...) quien fue el que lo despojo de su moto...". (Negrilla de la defensa). Sin embargo, aun cuando la supuesta víctima manifiesta de acuerdo a lo constatado del contenido de la referida Acta de Investigaciones Penales a una persona que lo despojo de su vehículo, aunado a la duda razonable con respecto a los hechos donde se privan de libertad a mis dos defendidos, a pesar que sobre ellos de acuerdo a lo antes expuesto por esta defensa surgen elementos de convicción que permiten ser acreedores de la presunción de inocencia…” (Destacado de la recurrente).

De la misma manera, señala la defensa pública que “…Por otra parte, la supuesta victima en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 1-9-2014, en ningún momento realizo señalamiento con respecto a una posible arma, solo señalo que "...lo acababan de despojar de su vehículo...". Aspecto éste que se corrobora del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 01), de fecha 01 de septiembre de 2014 (fecha en la cual el Ministerio Público presento a mis defendidos ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión Cabimas), al señalar los funcionarios que supuestamente practicaron el procedimiento lo siguiente: "...procedieron a practicarles la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico (...) le realizo la revisión e inspección técnica al vehículo, no logrando localizar evidencia alguna (...) se realizó un minucioso rastreo, a fin de ubicar algún arma, de las cuales fueron utilizadas para el momento de despojar al ciudadano de dicho vehículo, siendo infructuosa la búsqueda ..."(Negrilla de la Defensa). Con ocasiona al Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, se constató". Seguidamente se realiza un recorrido por la adyacencia del lugar a fin de colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos...". Por consiguiente, en ningún momento funcionarios le fue incautada algún arma a mis representados a quienes le practicaron la inspección corporal y no le fue incautada arma alguna ni en su poder, ni en el supuesto vehículo como tampoco en los alrededores. Por otra parte, en ningún momento del contenido de la exposición que efectúo la supuesta víctima, en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2014 (folio 01 de asunto), los funcionarios señalaron que éste manifestó que fue despojado de su vehículo mediante la utilización de algún tipo de arma, por el contrario sólo les hizo saber a los funcionarios (de lo corroborado del Acta), que fue despojado. Así como tampoco, existe cadena de custodia con respecto a una posible arma. Ahora bien, con respecto a la presente Acta de Investigación Penal, se observa que los funcionarios procedieron a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial , los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar mis defendidos siendo informados que los ciudadanos LEONER J.B.M.J.M.A., no presentan registros ni solicitud alguna y que por el enlace CICPC S.M., no presentan solicitud alguna, (negrilla y subrayado de la Defensa)…”. (Destacado de la recurrente).

Igualmente, señala la defensa pública que “… Por otro lado, surgen dudas para quien aquí transcribe en virtud, que hay un ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de agosto de 2014, (es decir con fecha anterior a lo (sic) supuesto hechos que ocurrieron en fecha 01 de septiembre de 2014), donde expone la supuesta victima entre otros aspecto, “…El día de hoy en horas de la tarde cuando me dirigía para mi residencia..." hechos contradictorios ya que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 1-9-2014, los funcionarios expusieron que ese día la comisión fue abordada por un ciudadano, en un tono de voz alterado....". Elementos que provocan dudas ya que del Acta de Investigación Penal, de fecha 1-9-2014, señala que ese día fueron abordados por la supuesta victima a quien le acababan de despojar de su vehículo, mientras se encuentra anexa al referido expediente el ACTA DE ENTREVISTA de fecha

31-8-2014, (un día antes a los supuesto hechos), donde expone la supuesta victima que fue ese día que ocurrieron los supuestos hechos. Por otra parte, del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-8-2014, en el ciclo de interrogatorio a una de la preguntas formuladas por el funcionario pertinente (vuelto del folio 6), "... OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto en mención haya estado recluido en algún centro penitenciario o reten policial? CONTESTO: "Si, él estuvo detenido en el reten de Cabimas por homicidio y salió hace unos quince días..." (Negrilla y subrayado de la Defensa). Elementos estos que proceden a favor de mis representados y que se debió tomar en consideración al momento de imponerlos con la medida Privativa de Libertad, ya que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (vuelto del folio 1) de las actuaciones que conforma el presente expediente, expusieron los funcionarios: "...no presentan registros ni solicitud alguna y que por el enlace CICPC SAIME, no presentan solicitud alguna..," Mientras que a las preguntas que le fueron formuladas a la supuesta victima éste manifestó que una de las personas posee antecedentes por el delito de homicidio y que tenia 15 días que había salido del Reten de Cabimas (sic). De acuerdo a lo anteriormente señalado, por quien aquí suscribe existe dudas razonable con ocasión al supuesto delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que el Ministerio Público les imputo a mis defendidos desde el mismo momento que se levantaron las Actas Policiales amen de los elementos contradictorios aunado a los antecedentes en los cuales hace mención la supuesta victima de los cuales mis defendidos no se encuentran incurso…”.(Destacado de la recurrente).

Por tanto, afirma la defensa pública que “…Elementos estos, que de haberse tomado en consideración por el Juez natural lo procedente seria la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación esta que le causo un daño irreparable a mis defendidos al imponerlos de la medida coercitiva de privación de libertad, ante la posibilidad que mis defendidos sean inocente, por los argumentos antes expuesto por la Defensa Pública, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación. Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que la Defensa Pública, solicita ante ésta superioridad REVOQUE LA DECISIÓN, con relación a la Medida Judicial Privativa de libertad emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, RESOLUCIÓN de fecha 03 de septiembre de 2014, registrada bajo el N° 3C-934-14, en relación al delito de Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, de modo que puedas continuar con el proceso en libertad…” (Destacado de la recurrente). Finalmente, en el aparte denominado como “SEXTO. PETITORIO”, solicita sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y se REVOQUE LA DECISIÓN recurrida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos LEONER J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.478.267 y J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 23.478.268, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 3C-934-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, denunciando que en actas no existen elementos de convicción en el tipo penal que atribuyera la Representación Fiscal, que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, para que el Tribunal de Instancia decretara la medida privativa de libertad en contra de éstos, lo cual le causa un gravamen irreparable a los mismos, “por un presunto delito del cual pueden ser inocente” toda vez que en su criterio, existen dudas con ocasión a los presuntos hechos.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa privada de los imputados LEONER J.B.M. y J.M.A., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación de imputados, puesto que a juicio de la apelante no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 3C-934-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

(Omissis) DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, precisa que a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado en los hechos acreditados por el despacho fiscal referidos al tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de! ciudadano H.L. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-09-2014, suscrita por -funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 1148, de fecha 31-08-2014, suscrita por funcionarios actuantes. 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, debidamente firmada y con huellas dígito pulgares de los ciudadanos imputados de fecha 31-08-2014, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Entrevista de fecha 31-08-2014, realizada al ciudadano H.L., inserta al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Copia Fotostática de Certificado de Origen, inserta al folio siete (07) de la presente causa. 6.- Experticia N° 755-2014, realizada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, que lo vinculan a los ciudadanos LEONER J.B.M. y J.M.A., como presuntos autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo que orienta a este juzgador que lo prudente en derecho seria imponer en contra de los mencionados ciudadanos imputados la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con las circunstancias referidas al peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 y a la obstaculización de la Investigación contenida en el artículo 238 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Cabimas. Este Juzgador declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LEONER J.B.M. y J.M.A.d. conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza del delito y la probable pena a imponer. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Se designa como sitio de Reclusión el Retén Policial de Cabimas. Y ASI SE DECIDE. (Omisis)

(Destacado de la cita).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONER J.B.M. y J.M.A., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra, plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del los hechos punibles atribuidos, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.L. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el Juzgado a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación, tales como:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/09/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes dejan constancia de los siguiente:

"(Omissis) En esta misma fecha, siendo la Tres horas de la tarde, encontrándonos en operativo P.S., ordenado por la superioridad y realizando investigaciones relacionadas con los delitos Previstos en la ley Sobre el Hurto y Roba de Vehículos Automotores, a bordo de la unidad P-718, en compañía de los funcionarios Detective Jefe A.C. y Detective J.T.; al momento que nos trasladábamos por el sector gran Victoria, al lado de la cancha, vía pública, Machaquero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, la comisión fue abordada por un ciudadano, en un tono de voz alterado nos manifiesta que dos sujetos lo acaban de despojar de su vehículo clase MOTO, marca MD, modelo ÁGUILA, color BLANCO, año 2013, placa AH6M03V, serial de carrocería 813MÉ1EA0DV015025, serial de motor HJ162FMJ130465021 y que a uno de los sujetos lo conoce de vista y lo apodan "'El Titi" manifestando haber recibido vía telefónica información de que su motocicleta se encontraba por las inmediaciones del sector los Teques, calle principal, Bachaquero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, Estado (sic) Zulia, asimismo nos indico no tener impedimento en acompañarnos a ubicar el vehículo, por lo que inmediatamente salimos en busca del referido automotor, se le pidió el apoyo a una comisión de la policía del estad (sic) Zulia al mando del Supervisor Agregado J.G., por lo que la comisión a su mando realizo un cerco en el sector antes mencionado, donde realizando labores de patrullaje avistamos el referido vehículo automotor, donde andaban dos sujetos, uno de estos a quien nuestro acompañante reconoció como "El Titi" quien fue el que lo despojo de su moto, por lo que rápidamente le dimos la voz de alto a sus tripulantes, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, a la cual su conductor hizo caso omiso y acelero la marcha del prenombrado automotor por lo que se inició su persecución la cual culmino detrás del Sector Gran Victoria, específicamente en la siguiente dirección: SECTOR LOS TEQUES, BARRIO SAN BENITO, CALLE LOS LIDERES, PARCELA SIN NÚMERO, ZONA ENMONTADA, BACHAQUERO, PARROQUIA LA VICTORIA, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, ESTADO ZULIA, donde los tripulantes se cayeron del vehículo, procediendo de inmediato a abordarlos con la seguridad del caso de forma inmediata (Omissis)

  1. - Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 1148, de fecha 31/08/2014, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la dirección en la cual se cometieron los delitos atribuidos, la cual es la siguiente: SECTOR MI ESPERANZA, CALLE 04, ZONA ENMONTADA, BACHAQUERO, PARROQUIA LA VICTORIA, MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, ESTADO ZULIA.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 31/08/2014, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda y realizada al ciudadano H.L., quien narró entre otras cosa, lo siguiente:

    (Omissis) El día de hoy en horas de la tarde cuando me dirigía para mi residencia a bordo de mi vehículo clase MOTO, marca MD, modelo ÁGUILA, color BLANCO, tipo MOTOCICLETA, uso PARTICULAR, placa AH6M03V, año 2013, Serial De Carrocería 813ME1EA0DV015025, Serial De Motor HJ162FMJ130465021, cuando de repente salieron de la zanja que está al lado de la calle dos chamos, uno de ellos armado, los mismos me dijeron que le entregara la moto, yo me baje de la moto asustado y se la entregue, después ellos se subieron y arrancaron; como a los cinco minutos vi que venían varias patrullas de la policía regional del Zulia y del CICPC, yo le hice señas para que se pararan, una vez que se detuvieron yo les explique lo que había pasado, uno de los funcionarios me subió en la patrulla y empezamos a dar vueltas por el sector Mi e.d.B., cuando de repente vimos la moto con los dos chamos que me la había robado, yo les dije a los funcionarios que esa era mi moto y ellos empezaron a tocar la sirena de la patrulla y le decían que se pararan, los chamos no hicieron caso y empezaron a correr en la moto, los funcionarios empezaron a perseguirla por varias cuadras, después los chamos se metieron en la moto al monte que estaba al lado de la carretera, después que se metieron al monte se cayeron de la moto, los funcionarios se bajan rápido de las patrullas y los agarran cuando intentaron corren (sic), después de que detienen a los muchachos el funcionario del CICPC me dice que lo tengo que acompañar a su despacho a fin de rendir entrevista por escrito sobre lo que había sucedido. Es todo" (Omissis)

  3. - Copia Fotostática del Certificado de Origen, N° BY-031860, correspondiente al vehículo clase MOTO, marca MD, modelo ÁGUILA, color BLANCO, tipo MOTOCICLETA, uso PARTICULAR, placa AH6M03V, año 2013, Serial De Carrocería 813ME1EA0DV015025, Serial De Motor HJ162FMJ130465021.

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 755-2014, realizada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, correspondiente al vehículo de tipo motocicleta de actas; elementos estos los cuales se encuentran insertos en las actuaciones que conforman el presente asunto recursivo.

    En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado.

    Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos LEONER J.B.M. y J.M.A., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que existen dudas con ocasión a los hechos atribuidos, el Juez de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir a los imputados como posibles partícipes en los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública, siendo que la fase primigenia del proceso penal, tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que corresponda, aunado a la circunstancia que observa esta Sala, que la aprehensión efectuada a los ciudadano LEONER J.B.M. y J.M.A., se encuentra subsumida bajo la figura de la flagrancia.

    En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente, que no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que sí existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por el juzgador de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

    A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la supuesta atipicidad de los hechos imputados; con ocasión a la presunta “duda razonable” y que “surgen elementos de convicción que permiten ser acreedores de la presunción de inocencia”, al compararse lo narrado en el acta de investigación penal con lo referido en el acta de denuncia, todo lo cual, al no poder ser comprobado en la presente fase procesal, resultan insuficiente como alegato de descargo a los efectos de atacar por una parte, la licitud de las actuaciones y la Medida de Coerción Personal decretada a los ciudadanos LEONER J.B.M. y J.M.A., pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá el acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se desestima el presente argumento de apelación.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos LEONER J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.478.267 Y J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 23.478.268, contra la decisión N° 3C-934-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; se CONFIRMA la decisión impugnada, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Ordenándose, mantener las medidas de coerción personal dictadas a los ciudadanos LEONER J.B.M. y J.M.A., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ut supra citada. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos LEONER J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.478.267 Y J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 23.478.268.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 3C-934-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO

ORDENA, mantener las medidas de coerción personal dictadas a los ciudadanos LEONER J.B.M. y J.M.A., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 415-14 de la causa No. VP02-R-2014-001245.

M.E.P.B.

La Secretaria

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