Decisión nº PJ0012014000121 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2003-000007

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas , en fecha catorce (14) de octubre de 2003, por la abogada O.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.409, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.911, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por el acto administrativo Nº 215 de fecha 04 de mayo de 1995, dictado por la rectoría de la referida institución a través del cual se declaró la destitución de la recurrente del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II, sustanciado el expediente en el referido Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer de la causa, posteriormente en vista de la declinatoria de competencia se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005 recibió la causa, sustanciado el expediente la referida Corte mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005 se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Posteriormente en vista de la decisión de la Corte Segunda declarando su incompetencia ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente solicitó regulación de competencia ante la Sala in comento y decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, en corolario a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013, recibió el expediente y así mismo se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre el conflicto de competencia, en tal sentido por decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, declaró que le corresponde la competencia para conocer la causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y en consecuencia se remitió el expediente a tal juzgado quien lo recibió el 18 de junio de 2014, y por auto de día 26 de junio de 2014, se le dio reingreso al expediente quedando anotado bajo el Nº 4657-2003.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 07 de agosto de 2014, quedando signado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2003-000007, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de febrero de 2011, la abogada O.G.S., ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

Argumentó que fue trabajadora adscrita al departamento de Historias Médicas del Centro Medico Ambulatorio Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA), desde el 15 de agosto de 1974 hasta el 9 de mayo de 1995, fecha en que fue notificada del Decreto Rectoral de Destitución de fecha 4 de mayo de 1995.

Arguyó que a partir del año 1981, comenzó a sufrir transtornos de salud, que fueron diagnosticados como “(…) SÍNDROME DEPRESIVO, REACCIÓN DE ANSIEDAD, ESTADO DEPRESIVO REACTIVO, DEPRESIÓN REACTIVA, SÍNDROME ORGÁNICOAFECTIVO ORGÁNICO, (…)” (sic), según consta en el informe clínico emitido por el Coordinador del Área de Ambulatorio, de fecha 07 de julio de 1994, Médico al servicio de “(CAMOULA)” (sic), institución esta que presta servicio médico al personal y comunidad universitaria.

Alegó que el día 17 de enero de 1994, recibió Oficio Nº DC-005-94, mediante el cual se le comunicó que debía presentarse a su lugar de trabajo a saber el Servicio Médico Ambulatorio Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMOULA), así mismo declaró que anexa a la misma le remitieron copia del Memorándum, emitido por la Comisión de Salud, a pesar de que para esa fecha se encontraba de “(…) reposo debidamente aprobado por CAMOULA (…)”. En tal sentido adujo que el Memorándum de fecha 07 de octubre de 1993, suscrito por los ciudadanos A.M., A.M. y Á.G. que señala que “…De acuerdo a los reportes de los Médicos Especialistas, no existen razones patológicas, que ameriten la suspensión temporal del trabajo por incapacidad física…RECOMENDACIONES: Reincorporar a la citada trabajadora a sus labores en el área de trabajo correspondiente”. (negrillas de la recurrente).

Señaló que el 20 de enero de 1994, dirigió comunicación al director de “CAMOULA” donde se le informo que “(…) por razones de salud no puedo dar cumplimiento a lo señalado en Oficio DC-005-94 de fecha 17 de enero de 1994, oportunamente remitiré a ese Despacho Certificaciones Medicas que d.c.d. mi estado de salud actual…’ (…)”

Adujo que el presente recurso esta fundamentado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 1º sobre el Derecho a la defensa, 2 sobre la preeminencia de los Derechos Humanos, 7 sobre la primacía de la Constitución, 19 sobre las garantías del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependencia de los Derechos Humanos, 29 sobre la imprescriptibilidad de las acciones en contra de los Derechos Humanos, 93, 89 ordinales 1,2,3 y 4 sobre la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los Derechos laborales, toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nula y no genera efecto alguno, así como también en los artículos 19 ordinales 1 y 2,59, 60, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 111 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Declaró que en corolario a lo antes expuesto en cuanto a los hechos y el derecho y en vista de “la flagrante Violación a Normas Constitucionales y Legales previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y Ley de Procedimientos Administrativos que consagran el DERECHO A LA DEFENSA, A LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO”, (sic), la violación de los derechos humanos inherentes a la persona, no se cumplió con el procedimiento adecuado y la acción es a su decir inhumana y contraria a los Derechos Humanos, por cuanto el acto administrativo mediante el cual fue desincorporada “es totalmente IRRITO y se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA el Decreto Rectoral de destitución tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causándose el mismo un daño irreparable a mi persona y a mis expectativas de vida es por lo que acudo a su digna autoridad para ejercer como formalmente ejerzo RECURSO DE NULIDAD en contra de la Universidad de Los Andes (…)” .

solicitó que se “declare de acuerdo a los artículos 257, 2598 (sic) y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la NULIDAD CON TODOS SUS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO comenzó el 28 de enero de 1994, dictado en contradicción con la Constitución y las Leyes por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES , y en consecuencia se ordene el REENGANCHE como trabajadora de la Universidad de Los Andes y el pago o satisfacción de todos mis derechos económicos con la correspondiente indexación desde el 9 de mayo de 1995 hasta la fecha en que se me reincorpore al cargo que ocupaba, al pago de los daños y perjuicios ocasionados y se condene al pago de Costas y costos ”, (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada O.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.409, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.911, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del acto administrativo Nº 215 de fecha 04 de mayo de 1995, dictado por la rectoría de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se declaró la destitución de la recurrente del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana O.G.S., manifestó que la demanda tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo Nº 215 de fecha 04 de mayo de 1995, dictado por la rectoría de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de la cual fue notificada de su remoción en esa misma fecha, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, en el sentido de que la ciudadana O.G.S., adujo que fue notificada del “Decreto Rectoral de Destitución de fecha 4 de mayo de 1995”(sic), que a su decir recibió en fecha 9 de mayo de 1995, en la cual se le indica que fue removida del cargo de Auxiliar de Historias Médicas II, adscrito al Centro Ambulatorio Médico-Odontológico de la Universidad de Los Andes, partir de esa fecha.

Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber en fecha 14 de octubre de 2003, por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, el referido órgano jurisdiccional declina su competencia en razón de la materia, y en consecuencia fue remitido en esa misma fecha, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien lo recibió en fecha 17 de diciembre de 2004, que a su vez mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 se declaro incompetente para conocer de la misma en primera instancia, y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida sobre la regulación de competencia, siendo recibido por la referida Sala el día 7 de mayo de 2013 y así mismo se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, quien por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, declaró que le corresponde la competencia para conocer el recurso de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, quien lo recibió y le dio reingreso en fecha 18 de junio de 2014, por ende, es a partir de la fecha de interposición del recurso, a saber el 14 de octubre de 2003, que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 14 de octubre de 2003, según se desprende de la constancia de recibido de el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, cursante a los folios setenta y ocho (78) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Juzgado Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la abogada O.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.409, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.911, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. LE41-G-2012-000032

MH/maab.-

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