Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano N.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.591.869 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado E.A.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.365.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana JAINED PAJARO YERENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.235.243 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.D.L.D. y J.J.C.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.833 y 60.495, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.D.L., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JAINED PAJARO YERENA, en contra de la sentencia dictada el 06.05.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09.06.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.07.2014 (f. 139) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 04.07.2014 (f. 140), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 06.08.2014 (f. 141 al 145), compareció el abogado E.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes

    Por auto de fecha 19.09.2014 (f. 146), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano N.E.C.A. en contra de la ciudadana JAINED PAJARO YERENA, ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 20.09.2011 (f. 22), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana JAINED PAJARO YERENA, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada en esa misma fecha la boleta de citación.

    En fecha 17.11.2011 (f. 26), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación que se le libró a la parte demandada sin firmar por cuanto no la pudio localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 24.11.2011 (f. 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.12.2011 (f. 36); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 20.12.2011 (f. 39), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación.

    En fecha 12.01.2012 (f. 42), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 10.02.2012 (f. 43), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.02.2012 (f. 44) y designándose como tal al abogado O.J.R.V. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 07.03.2012 (f. 46), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.03.2012 (f. 48), compareció el abogado O.J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.

    En fecha 14.03.2012 (f. 49 y 50), compareció el abogado O.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 10.04.2012 (f. 52), se ordenó reponer ka causa al estado de que se notifique nuevamente al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 23.04.2012 (f. 53), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 26.04.2012 (f. 54), compareció el abogado J.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y asimismo, se dio por citado, y manifestó que su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo y no se le concedió el termino de distancia.

    En fecha 21.05.2012 (f. 60), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Tribunal.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f. 61), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que se diera por notificada de dicho abocamiento y notificándose que pasado que sean diez (10) días de despacho siguientes de que conste en autos su notificación, la causa continuaría el curso de ley correspondiente; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 30.05.2012 (f. 63), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia rechazó lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a que no se le concedió a su representada el término de la distancia, lo que evidencia la preparación de vías dilatorias para entorpecer la eficacia procesal; pidió que la notificación que conforme a derecho ordenó mediante auto de fecha 21.05.2012, que la misma se haga mediante la publicación de un cartel; y que se exhortara a la representación judicial de la parte demandada, a establecer un domicilio procesal.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 64), se estableció que la parte demandada se encontraba a derecho, por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 21.05.2012 y que lo procedente sería dejar transcurrir los días para el allanamiento correspondiente y en tal virtud, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, que pasado que sean tres (3) días de despacho siguientes, comenzarían a correr los lapsos a que hubiere lugar.

    En fecha 17.07.2012 (f. 65 al 67), compareció el abogado J.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.07.2012 (f. 71 al 75), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual pidió que se desestimara el escrito de contestación a la demanda presentado de forma extemporánea por el apoderado judicial de la parte demandada; que a todo evento y en el supuesto de hecho que el Tribunal se sirva admitir el escrito presentado de forma extemporánea por la parte demandada en juicio, rechazó y contradijo la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que se declarara sin lugar la misma; y que se desestimara el alegato esgrimido del domicilio inhóspito que no conoce el apoderado de la demandada, ya que no se sirvió aportarlo al proceso ni tan siquiera de forma escrita.

    En fecha 26.07.2012 (f. 76 y 77), compareció el abogado J.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le concediera el término de distancia a su representada y ratificó la cuestión previa opuesta.

    En fecha 14.11.2012 (f. 78), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Tribunal.

    Por auto de fecha 27.11.2012 (f. 80), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó notificar a la parte demandada que pasado que sean diez (10) días de despacho siguientes, de que conste en autos su notificación, la causa continuaría su curso; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 14.02.2013 (f. 86), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 18.04.2013 (f. 88), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se pronunciara sobre la cuestión previa alegada y pendiente por decidir.

    Por auto de fecha 14.05.2013 (f. 89), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14.05.2013 (f. 90 al 92), se declaró improcedente el pedimento relacionado con el otorgamiento del término de distancia; que la cuestión previa alegada fue opuesta fuera del lapso otorgado por ley, esto es, de forma extemporánea por tardía; y que las partes quedaron a derecho a partir del 04.03.2013 inclusive fecha en la cual la causa reanudó su curso legal.

    En fecha 09.07.2013 (f. 93), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 10.03.2014 (f. 94), se le aclaró a las partes que se encuentra vendido el término de dictar sentencia, por lo cual, proferida la misma, ésta será notificada conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30.04.2014 (f. 95 y 96), compareció el abogado J.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del acta de audiencia preliminar del juicio que corre inserto por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, asunto: OP01-P-2012-014053 y donde se evidencia la apertura al juicio oral y público; y que por existir un juicio penal sobre el mismo fondo de la presente controversia solicitó la paralización del presente juicio.

    En fecha 02.05.2014 (f. 101), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se opuso a la petición de denegación de justicia propuesta, y ratificó la petición de que se dictara sentencia en el presente caso.

    En fecha 06.05.2014 (f. 115 al 128), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 27.05.2014 (f. 131), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 27.05.2014 (f. 132), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 30.05.2014 (f. 134), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 02.06.2014 (f. 136), compareció el abogado J.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09.06.2014 (f. 137), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia certificada (f. 16 al 21) del documento autenticado en fecha 28.05.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 80 de la cual se infiere que el ciudadano N.E.C.A. le dio en venta a la ciudadana JAINED PAJARO YERENA un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta que en el se encuentra construida, denominada QUINTA REBECA, signada con el N° 4-74, ubicada en la calle J.M.S., Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., y signada con el número de inscripción catastral 53.872, con una superficie aproximada de terreno de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (284,69 mts.²), con una superficie de construcción aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros (124,17 mts.²); que el mismo le perteneció por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 09.12.2008, según documento N° 39, folios 305 al 310, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 2008; y, la misma está compuesta por las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, sala-comedor, cocina, estar intimo, lavadero, entre otros; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente es de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) y linda con calle J.M.S.; SUR: con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) y linda con terreno que es o fue de H.N., ESTE: en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts.) y linda con terrenos que son o fueron de P.M.R.; y por el OESTE: con veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) y linda con terrenos que son o fueron de M.F.d.V. y T.J.V.; que el precio de esta venta es por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales declaró recibir de manos de la compradora, en moneda de curso legal en el país, en cheque N° 36000162 del Banco Occidental de Descuento, a su entera y cabal satisfacción, el cual se anexa en copia para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo.

    La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que las partes o sujetos procesales de este juicio suscribieron dicho contrato de compraventa ante un notario público en donde se pactó la venta de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta que en el se encuentra construida, denominada QUINTA REBECA, signada con el N° 4-74, ubicada en la calle J.M.S., Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., por el precio de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el cual según se dice en el texto de dicho documento fue recibido de manos de la compradora, en moneda de curso legal en el país, en cheque N° 36000162 del Banco Occidental de Descuento, a la entera y cabal satisfacción del vendedor. Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el

    Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.05.2014 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y SUS EFECTOS PROCESALES

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose únicamente a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    La citación del demandado, se verificó de forma personal el día 26-04-2012, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día siguiente de la constancia en autos de su citación. Así las cosas, agotado el trámite de la citación y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que la ciudadana JAINED PAJARO YERENA, no compareció al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, razón por la cual se hace presente el análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos de la confesión ficta. En tales términos quedó trabada la litis: el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que versa sobre la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre él y la ciudadana JAINED PAJARO YERENA, y que consistió en la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta que en él se encuentra construida denominada QUINTA REBECA, signada con el N° 4-74, ubicada en la Calle J.M.S. , urbanización SABANAMER de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., y signada con el número de inscripción catastral 53.872, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (284,69 mt²), con una superficie de construcción aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (124,17 mt²), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente es de nueve metros con ochenta centímetros(9,80 mts) y linda con calle J.M.S.; SUR: con nueve metros con ochenta centímetros(9,80 mts) y linda con terreno que es o fue de H.N., ESTE: en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts)y linda con terrenos que son o fueron de P.M.R. y por el OESTE: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) y linda con terrenos que son o fueron de M.F.d.V. y T.J.V., por el precio de la venta es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); mientras que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por El Legislador al demandado rebelde y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se estiman como ciertos, trayendo como lógica consecuencia que el Juez deba concederle todo cuanto haya pedido. Tal señalamiento lo contiene la norma legal transcrita, cuyo tenor, es:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

Del contenido de la disposición legal citada, emergen tres (3) los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a saber:

• Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

• Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

• Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, Y así se establece

SEGUNDO

Subsumiendo lo anterior al caso concreto y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la auto citación s verificó, como ya se indicó, el día 23-04-2012, toda vez que compareció el ciudadano abogado J.D.L.D. y consignó en la mencionada fecha, instrumento poder que le fue conferido por la demandada, ciudadana JAINED PAJARO YERENA, en consecuencia el lapso de comparecencia comenzó a discurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha.-

Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En lo concerniente al segundo supuesto previsto en el artículo 362 mencionado, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley –Código Civil-, en criterio de quien decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el anotado artículo 362, se encuentra plasmado en autos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.

La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante y, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho y, por tanto, debe declararse con lugar la demanda instaurada. ASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA instauró el ciudadano N.E.C.A. en contra de la ciudadana JAINED PAJARO YERENA, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara NULA la venta realizada por el ciudadano N.E.C.A. como vendedor y la ciudadana JAINED PAJARO YERENA en su condición de compradora y que tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta que en él se encuentra construida denominada QUINTA REBECA, signada con el N° 4-74, ubicada en la Calle J.M.S. , urbanización SABANAMAR de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., y signada con el número de inscripción catastral 53.872, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (284,69 mt²), con una superficie de construcción aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (124,17 mt²), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente es de nueve metros con ochenta centímetros(9,80 mts) y linda con calle J.M.S.; SUR: con nueve metros con ochenta centímetros(9,80 mts) y linda con terreno que es o fue de H.N., ESTE: en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts)y linda con terrenos que son o fueron de P.M.R. y por el OESTE: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) y linda con terrenos que son o fueron de M.F.d.V. y T.J.V., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha28-05-2010, anotado bajo el N° 18, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por consiguiente se declara como propiedad del demandante N.E.C.A., el inmueble identificado en este particular segundo.-

TERCERO

CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO el ciudadano N.E.C.A., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

- que en fecha 28.05.2010 según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 80, dio en venta a la ciudadana JAINED PAJARO YERENA, un inmueble para ese entonces de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta que se encuentra construida, denominada QUINTA REBECA, signada con el N° 4-74, ubicada en la calle J.M.S., Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., signado con el número de inscripción catastral 53.872, con una superficie aproximada de terreno de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (284,69 mts.²), con una superficie de construcción aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros (124,17 mts.²);

- que el mismo le perteneció para la fecha de celebración del negocio jurídico según se citó en el documento objeto de la presente nulidad, vale decir, de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 09.12.2008, según documento N° 39, folios 305 al 310, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 2008; y, la misma está compuesta por las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, sala-comedor, cocina, estar intimo, lavadero, entre otros; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente es de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) y linda con calle J.M.S.; SUR: con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) y linda con terreno que es o fue de H.N., ESTE: en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts.) y linda con terrenos que son o fueron de P.M.R.; y por el OESTE: con veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) y linda con terrenos que son o fueron de M.F.d.V. y T.J.V., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar;

- que el precio de venta fue por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) según consta del documento de venta, por haber supuestamente pagado mediante cheque N° 36000162 del Banco Occidental de Descuento;

- que el pago que se señala en el documento de venta que recibió a su entera y cabal satisfacción, nunca estuvo en sus manos, ya que la compradora le alegó que tendría que cambiar dicho instrumento financiero, ya que por error lo emitió de una cuenta distinta a la que emplearía para la negociación, pero que ella lo llamaría de inmediato para entregarle el cheque que se correspondía con la negociación;

- que en vista de que le pareció que se trataba de una persona responsable previa conversaciones que tuvieron y que creyó que efectivamente eso ocurriría, no le preocupó por cuanto se trataba de un bien inmueble; sin embargo, los días fueron pasando y se fue tornando en una agonía tratar de coincidir con l persona, hoy luego haber transcurrido más de un año debe entender que nunca hubo intención de comprar, resultando inoficioso mantener en vigencia un instrumento bajo las condiciones ya citadas, por lo cual solicitaba la nulidad del contrato de venta de fecha 28.05.2010.

Por su parte, la ciudadana JAINED PAJARO YERENA, parte accionada en la presente causa, a pesar de haberse dado por citada expresamente por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.D.L. no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran o enervaran los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Consta que el abogado E.A.D.M., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano N.E.C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:

- que el Tribunal de la causa, para tomar su decisión se fundó en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la confesión ficta, para ello el Tribunal se sirvió analizar de forma amplia los tres (3) supuestos que prevé la ley para dar por probada esa institución y que de una forma clara lo ha fortalecido nuestro máximo tribunal a lo largo del tiempo, demás estaría pretender reafirmar con una mejor explicación lo que de una manera muy clara ha desarrollado el tribunal a quo en su decisión;

- que sin embargo, no resulta abundante dejar claro, que si bien ha establecido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no es menos cierto que la demandada al producir extemporáneamente la contestación a la demanda con la cual tampoco probó nada que permitiere al tribunal presumir que cumplió con la formalidad de la venta, tampoco promovió prueba alguna en su oportunidad para demostrar algo, pues su única herramienta u/o argumento fue que no se le otorgó el término de la distancia y que no se debía decidir la causa civil, con esos fundamentos pretendía paralizar un juicio a la espera de esos dos pronunciamientos, pero no observó o consideró que los irreproducibles lapsos procesales dieron lugar a la confesión ficta sentenciada por el tribunal, ya que además de contestar extemporáneamente la demanda no presentaron prueba en contrario;

- que además de quedar claro en el juicio de que no hubo la intención de demostrar algo, por más mínimo que fuese, para contradecir el fondo de la demanda, lo que sí quedó claro, es que lo único que pretende la demandada, es extender lo más que pueda una sentencia definitiva que le permita la utopía jurídica de que el juicio penal inicie y termine sin que se haya sentenciado la causa civil, para así intentar u obligar al demandante a que le entregue la propiedad del inmueble cuya nulidad de venta se demandó. Quisiera creer que la demandada no tiene claro que con ello está cometiendo un verdadero delito penal, que evidentemente en honor a la justicia será sancionado y castigado; y

- que pedía que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la decisión dictada por el tribunal a quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:

…Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: P.S.G.), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), donde se expuso que:

En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), señaló que:

(…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

(Omissis…)

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Omissis…)

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado

. (Resaltado de este fallo).

De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el hecho relativo a que la acción no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, la obligación del juez se subsume en verificar tal situación, como sucedió en el caso de autos….

.

Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar la concurrencia del tercer requisito vinculado con el hecho de que la acción se encuentre amparada por la Ley.

Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

En el caso analizado, de todo lo alegado y probado en autos se desprende lo siguiente: que según el contrato suscrito entre las partes el domicilio de la demandada es el estado Nueva Esparta; que en el contrato se indicó que el precio de venta fue pagado mediante cheque N° 36000162 del Banco Occidental de Descuento; que se gestionó la citación personal de la parte accionada en la dirección expresada por el actor en el libelo, que es la misma dirección del bien que fue objeto de la venta que dio lugar a esta demanda; que la gestión para realizar la citación personal de la parte accionada fue infructuosa y se procedió a cumplir con la de carteles; que vencido el lapso para que la parte accionada se diera por citada esta no acudió, lo cual dio lugar a que se le designara un defensor judicial, quien luego cesó en sus funciones, en vista de que compareció el abogado J.D.L. como apoderado de ésta y aportó en prueba de ello el correspondiente mandato y manifestó que no se le concedió el término de distancia por encontrarse domiciliada en la ciudad de Maracaibo; que el apoderado de la demandada acudió a ejercer la defensa de la parte accionada en forma tardía, cuando habían transcurrido treinta y ocho (38) días de despacho contados desde el momento en que éste acudió al proceso, exclusive, y se limitó a oponer la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la parte accionada solicitó mediante diligencia de fecha 26.07.2012 que se le concediera el término de distancia por cuanto se encontraba domiciliada en Maracaibo, lo cual fue desestimado por el Tribunal mediante auto emitido en fecha 14.05.2013 y el mismo no fue objeto de recurso ordinario de apelación; que en la etapa probatoria la parte demandada ni por si, ni a través de su apoderado desplegó actuación probatoria alguna, ni tampoco ejerció defensas para enervar las pruebas aportadas por su contraparte.

Todo lo anteriormente detallado revela que la demandada, ciudadana JAINED PAJARO YERENA a pesar de haberse dado por citada expresamente por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.D.L. según poder autenticado en fecha 13.03.2012 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 99, Tomo 33 no concurrió dentro de la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, ni menos aún posteriormente a promover pruebas tendentes a enervar los hechos que fueron invocados por el demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, la cual se vincula con la nulidad del contrato autenticado en fecha 28.05.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 80, mediante el cual se le dio en venta a dicha ciudadana un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta que se encuentra construida, denominada QUINTA REBECA, signada con el N° 4-74, ubicada en la calle J.M.S., Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., signado con el número de inscripción catastral 53.872, con una superficie aproximada de terreno de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (284,69 mts.²), con una superficie de construcción aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros (124,17 mts.²); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente es de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) y linda con calle J.M.S.; SUR: con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) y linda con terreno que es o fue de H.N., ESTE: en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts.) y linda con terrenos que son o fueron de P.M.R.; y por el OESTE: con veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) y linda con terrenos que son o fueron de M.F.d.V. y T.J.V.. Por el contrario consta que su actuación estuvo en todo momento fuera de lugar, de lapsos, retrasada, al punto que la defensa previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la efectuó según el computo elaborado por el Jugado de la causa el día 14.05.2013, luego de vencido con creces el lapso de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, sin que al menos procediera a promover pruebas durante la etapa correspondiente a fin de al menos enervar los presupuestos fácticos plasmados en el libelo de la demanda los cuales se vinculan con el contrato autenticado en fecha 28.05.2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 80, mediante el cual se le dio en venta a la ciudadana JAINED PAJARO YERENA un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta que se encuentra construida, denominada QUINTA REBECA, signada con el N° 4-74, ubicada en la calle J.M.S., Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., signado con el número de inscripción catastral 53.872, y la falta de pago del precio, basada en que la parte accionada se valió de subterfugios para sorprender la buena fe del vendedor para no pagar el precio de venta que fue anunciado en el documento de marras.

Así pues que esta actitud indiferente, contumaz experimentada por la demandada, ciudadana JAINED PAJARO YERENA quien –se insiste– a pesar de haberse dado por citada expresamente por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.D.L., no acudió a ejercer su derecho a la defensa bien sea por si misma, o mediante apoderado judicial, por lo cual resulta inexorable concluir que se encuentran cumplidos dos de los tres requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vinculados con que el demandado no conteste la demanda y con que nada pruebe que lo favorezca, toda vez que –se insiste– no acudió al proceso, ni por si, ni mediante abogado apoderado a contrarrestar la demanda, a alegar hechos nuevos, ni mucho menos a probar hechos que le favorecieran, verificándose los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de nulidad de contrato instruida se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.

De manera que, es evidente que en este asunto se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón dictamina esta alzada que obro acertadamente el Juzgado a quo cuando declaró con lugar la demanda y como consecuencia, la nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos N.E.C.A. y JAINED PAJARO YERENA. Y así se decide.

En otro orden de ideas, conviene puntualizar que en torno a la petición sobre el término de distancia consta que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 14.05.2013 estableció que era improcedente por cuanto no había constancia alguna en autos de que la demandada tuviera su domicilio fuera del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, menos aún cuando su apoderado judicial lo estableció en la Urbanización Villamar, sector Macho Muerto, Avenida Principal, casa N° C-4, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, lo cual al igual que la resolución de fondo se adapta a las exigencias de ley, por cuanto además de que no existen evidencias de que dicha ciudadana se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia sino que por el contrario su domicilio es el Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme se desprende del documento de venta que dio lugar a este juicio donde claramente manifiesta pertenecer a este domicilio, en caso de que fuera cierta esa aseveración con la comparecencia de su apoderado judicial, abogado J.D.L. quien fue facultado para darse por citado quedó en todo caso subsanado dicho defecto.

En tal sentido esta superioridad estima que el fallo emitido por el Tribunal de la causa se ajusta a las exigencias de ley y que por ende, el mismo debe ser confirmado, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.D.L., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.05.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06.05.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08605/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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