Decisión nº 157 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano C.E.F.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.185.868, representado por los Abogados D.Z. y E.J.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 31.452 y 31.586 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 44 de Autos; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de febrero de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoada a la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. y solidariamente PDVSA SERVICIOS, DISTRITO MORICHAL, sin representación acreditada en Autos de ambas empresas.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la parte Demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, en fecha 26 de febrero de 2014, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de causa, mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2014; y en esa misma fecha, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 14 de agosto de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, y posterior al receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, se fija en fecha 22 de septiembre de 2014 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 30 de es mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece la representación judicial de la parte actora recurrente, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 7 de octubre de 2014 a las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que las empresas no comparecieron a la audiencia preliminar, ni de juicio, por lo que se verificó la admisión de los hechos. No obstante ello, la sentencia recurrida consideró que no aplicaba la convención petrolera y por ello no condena ningún concepto a favor de su representado. Para ello indica que de revisarse la liquidación de las prestaciones sociales, se evidencia el pago de los conceptos según la Convención Colectiva Petrolera.

Alega que en el presente juicio no se demandó la inherencia y conexidad, sólo se demanda la solidaridad de la empresa PDVSA SERVICIOS.

En cuanto al concepto de vacaciones, alega que éstas fueron pagadas más no fueron disfrutadas. Asimismo, delata que en la sentencia no se valora la prueba de exhibición de documentos promovida.

Reitera el reclamo de los conceptos de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, según la referida convención colectiva, las primas, retroactivos, horas nocturnas, el ajuste del salario, y demás conceptos especificados en el libelo.

Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda, motivando lo siguiente:

(…) Este Tribunal en cuanto a la responsabilidad que implica la solidaridad de PDVSA, trae a colación el artículo 50 de la LOTT (sic):

(omissis)…

Y la cláusula 2 de la CCP 2011-2013:

(omissis)…

De acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con las normas precitadas, encuentra este Tribunal, que en un principio, por efecto del cargo del actor demandante de autos como lo es, “Perforador del Taladro TM-110”, corrobora que la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., demandada principal, hubo realizado trabajos de Mantenimiento, Producción y Rehabilitación de Pozo para PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL del estado Monagas; no obstante, a criterio de quien decide, no existe la certeza de que las labores ejecutadas por la referida empresa tengan algún tipo de CONEXIDAD con las actividades que realiza PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, ello del análisis efectuado al libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por la parte demandante, por cuanto no hay evidencia de que la empresa demandada principal realice HABITUALMENTE obras o servicios para PDVSA, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, asimismo no hay evidencia alguna de la permanencia o continuidad de la empresa demandada en la prestación del servicio, es decir, no ha quedado demostrado la PRESUNCIÓN DE INHERENCIA O CONEXIDAD a tenor de lo dispuesto en el Art. 50 de la LOTT (Arts. 56 y 57 LOTD), es decir, no se han cumplido las siguientes condiciones: que la mayoría de los trabajadores y de los elementos propios de la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., este dedicados completamente al servicio contratado, que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores de la empresa demandada de autos, este igualmente dedicada a dicho servicio y que la obtención habitual de la mayor parte de los recurso económicos de la empresa demandada de autos, sea consecuencia del servicio que P.D.V.S.A, le ha encomendado, esta es una excepción regular, no accidental u ocasional, ya que dichos ingresos deben ser en un volumen tal que representen el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, por lo que mal podría haber quedado demostrada la responsabilidad solidaria de PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, no encontrándose amparado el actor por la Convención Colectiva petrolera. Así se decide.

Finalmente, admitida como se encuentra la relación de trabajo entre el ciudadano C.E.F.M. con la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A. ambas partes identificadas en autos, el cual ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 19 de marzo de 2007 hasta 16 de marzo de 2012, y que se desempeño en el cargo de Perforador de Taladro TM-110; efectuada una revisión a la pretensión la cual versa sobre una diferencia de prestaciones sociales, motivado a que señala el actor en su libelo de demanda, que las mismas le fueron canceladas en forma errada, basadas en un salario irreal, que el salario empleado no era el correcto, y que según el actor su último salario normal mensual era de Bs. 6.888,32, lo que equivale a Bs. 229,61 diarios, y que por tanto, se le adeudan diferencias por conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses de las prestaciones, vacaciones, utilidades, utilidades por reajustes salarial, indemnizaciones por retardo en el pago, rotaciones no canceladas, y otros beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2011- 2013; este Tribunal realizado el análisis detalladamente de los conceptos demandados, con el cúmulo de recibos de pagos (Folios 67 al 306) y de la planilla de liquidación (Folio 07) aportados por el propio actor, debe concluir que no se evidencia las pretendidas diferencias. Así se decide

Del extracto anterior se observa que la Jueza de Juicio estableció n cuanto al punto de la solidaridad de la demandada principal con PDVSA SERVICIOS, que si bien, TRANSPORTE MILITAREK C.A.,realizaba trabajos de Mantenimiento, Producción y Rehabilitación de Pozo para PDVSA SERVICIOS, DISTRITO MORICHAL en el Estado Monagas, así como el cargo y actividad del demandante como Perforador de Taladro petrolero; no obstante a su criterio, no existe la certeza ni fueron demostrados los extremos para establecer que las labores ejecutadas por la referida empresa, tengan algún tipo de Conexidad con las actividades que realiza la Estatal Petrolera; y por ello, consideró que el trabajador no se encontraba amparado en su relación de trabajo por las estipulaciones del Convención Colectiva Petrolera.

Posteriormente afirma que, efectuada la revisión de la pretensión interpuesta, que reclama diferencia de prestaciones sociales alegando que fueron canceladas con un salario errado, lo que genera diferencia en las prestaciones, y que del cúmulo de recibos de pagos y de la planilla de liquidación aportados por el propio actor, concluyó que no se evidencian las pretendidas diferencias.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

es menester para este Juzgador hacer referencia que, en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, el principal fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionante, se sustenta en el hecho que verificándose la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar y luego al inicio de la audiencia de juicio, y por ende, debiéndose aplicar la admisión de los hechos, la Jueza de Juicio consideró que no procedía la reclamación en virtud de la Convención Colectiva Petrolera, y del análisis de los recibos de pagos de salarios y los comprobantes de pago de las prestaciones sociales, consideró que los cálculos efectuados no se encuentran diferencia a favor del demandante.

A los fines de resolver la presente, observa este Juzgador lo siguiente: se evidencia que el recurrente delata infracción de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preeliminar y consecuente admisión de los hechos, y luego la incomparecencia a la audiencia de juicio, pasada a esa fase, considerando la existencia de prerrogativas y privilegios de la República para la Estatal Petrolera. Este Tribunal vista la delación, encuadra estos supuestos de hecho los cuales se encuentran regulados en el ordenamiento adjetivo laboral.

Sobre el particular, del iter procesal, observa que no sólo la demandada principal TRANSPORTE MILITAREK, C.A. y PDVSA SERVICIOS, no comparecen al inicio de la Audiencia Preliminar; previo a la remisión a la fase de juicio, no hubo contestación a la demanda; y posteriormente, en la fase de juicio, no comparecen al inicio de la audiencia respectiva. En este caso, se aplica lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 135.

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(omissis)…

La incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”; no obstante, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nro. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. De la lectura íntegra del fallo recurrido, observa este Tribunal, que la Jueza de Juicio, señaló los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, expresando que quedaban admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, no así los presupuestos jurídicos en que se fundamenta la misma. Asimismo, que el Tribunal de Juicio se pronunció sobre el mérito del medio de gravamen ejercido por la parte demandada, específicamente sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, la causa del retiro y la normativa aplicable, ello a efectos de declarar la improcedencia de las prestaciones sociales reclamadas; sin embargo, considera este Juzgador que la Jueza de Primera Instancia infringe el criterio reiterado de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al valorar elementos probatorios, como si se tratase de una admisión relativa de los hechos. Así se establece.

Es menester señalar que, si bien ante la incomparecencia de las demandadas al inicio de la Audiencia Preliminar, la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena agregar las pruebas considerando los privilegios y prerrogativas de la empresa Petrolera Nacional, y remite a la fase de Juicio, sin que hubiere contestación a la demanda, en esta fase, la Jueza fija la oportunidad de la respectiva audiencia, y vista la incomparecencia, no apertura lapso alguno para evacuar las pruebas promovidas solo por la parte actora; por ende, no hubo tal evacuación ni control de la prueba, a los fines de proceder a emitir valoraciones sobre las documentales y demás pruebas promovidas.

En este sentido, aplicando el orden público y el debido proceso, correspondía a dicha Juzgadora de Juicio, admitir en forma absoluta los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda y en el escrito de corrección presentado como consecuencia del despacho saneador que se le ordenó, y de dichos hechos, proceder a verificar si correspondían los conceptos demandados con la norma jurídica contractual que se reclama. Por tanto, considera este Juzgador que el hecho de afirmar en la sentencia recurrida que si bien, corrobora que la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., demandada principal, hubo realizado trabajos de Mantenimiento, Producción y Rehabilitación de Pozo para PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL del estado Monagas; no obstante, a criterio de quien decide, no existe la certeza de que las labores ejecutadas por la referida empresa tengan algún tipo de CONEXIDAD con las actividades que realiza PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, y que al no haber quedado demostrado la presunción de inherencia y conexidad, no queda demostrado la labor de sus trabajadores, por lo que mal podría haber quedado demostrada la responsabilidad solidaria de PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, y por tanto considera que el trabajador no se encuentra amparado por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, y de allí concluye, .que no existen diferencias a su favor.

A criterio de este Tribunal de Alzada, fundamentado en lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las consecuencias jurídicas que devienen de la incomparecencia a la audiencia preliminar, no puede pretender el Juzgado de Primera Instancia que el actor demuestre los hechos alegados, más aún cuando el propio Tribunal no apertura dicha fase de evacuación; por tanto, considera quien decide, que yerra la Juzgadora Instancia al respecto, y lo que corresponde en derecho es admitir los hechos alegados en cuanto a la relación laboral entre el Ciudadano C.E.F.M. y la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., aplicando las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto correspondan dichos hechos con la norma invocada; y posteriormente, en cuanto a la solidaridad de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., verificar los alegatos que invoca en el libelo de demanda al respecto si los hubiere, y determinar, si existe o no dicha solidaridad. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, se abstiene la Sala de estudiar las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo de casación, revoca la sentencia recurrida y desciende a las actas procesales y dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DECISIÓN AL FONDO

En primer lugar, y como un punto trascendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., DISTRITO MORICHAL, en este Estado Monagas, aducido por el actor en su escrito libelar.

Siendo así, cabe destacar que la Legislación Laboral Patria, considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por tanto, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. Asimismo, es menester señalar, que la Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario; no obstante, dicha presunción debe demostrarse.

Para ello, se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada, con el objeto social de la demandada solidaria; y al no estar especificado ni detallado en el escrito libelar así como tampoco en el escrito de corrección de la demanda, a pesar de existir una presunción absoluta de admisión de los hechos alegados por el demandante, a los fines de establecer lo peticionado de la solidaridad entre ambas personas jurídicas, es necesario, no solamente hacer mención de la actividad que desarrollaba el trabajador en un tiempo determinado, por el cual, es posible que le corresponda la aplicación de la normativa contractual petrolera; más sin embargo, debe constatarse que la actividad de la contratista sea de la misma naturaleza, o se está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario. Por consiguiente, al no haberse especificado y menos demostrado lo anterior, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA SERVICIOS, S.A. DISTRITO MORICHAL, con respecto a las obligaciones contraídas por la demandada principal TRANSPORTE MILITAREK, C.A., frente Al demandante de Autos. De esta forma, se declara la falta de cualidad de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. DISTRITO MORICHAL, e improcedente la demanda propuesta -por vía de solidaridad- en su contra. Así se decide.

Luego de establecido lo anterior, en lo que respecta a la decisión al fondo, se observa que, en el escrito libelar, el demandante alegó que fue contratado por la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. en el cargo de “Perforador de Taladro TM-110” en fecha 19 de marzo de 2007, hasta el 16 de marzo de 2012 que fue despedido injustificadamente. El trabajo que realiza la empresa es de Mantenimiento, Producción y Rehabilitación de Pozo para la empresa PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, Estado Monagas. Que el último salario mensual devengado era de DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.383,80), señalando que ello equivale a la suma de (Bs. 109,46) diarios, sin embargo, en el escrito de corrección de la demanda, señala el SALARIO BÁSICO DIARIO DE (Bs.79,46). Su último salario normal mensual fue de (Bs.6.888,32), lo que equivale a (Bs.229,61) diarios, y el Salario integral diario de (Bs.318,29); que a los fines de su Salario Mensual se adiciona al Salario Básico los conceptos o asignaciones que de manera regular y permanente le eran pagados. Que por el trabajo que desempeñaba según Tabulador se aplica la Convención Colectiva Vigente. Tenía una jornada con horario Mixto de guardias rotativo cada 3 meses y comprende 3 guardias de lunes a viernes, comprendido la primera semana a la siete de la mañana (7:00 a.m.) y a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la segunda semana a las once de la Noche (11:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.) y la tercera semana de Tres de la Tarde a(3:00 p.m.), a once de la noche (11:00 p.m.), y una semana al año trabajaba los sábado y los domingos y feriados, (Guardia Mixta), con horario alterno (horario diurno y nocturno). En fecha 23 de abril del 2012, la empresa le canceló prestaciones y demás conceptos laborales por la suma de (Bs.114.123,24), considerando que es incompleta por el salario. Reclama el pago de las rotaciones por guardia, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas del año 2009-2011 y fraccionadas 2012 y vencidas desde el año 2007 al 2012. La compensación salarial por Antigüedad, también llamada Meritocracia, (Cláusula 24 CCP); la incidencia sobre utilidades y bono vacacional mal calculados en cuantos a los días; Que solicita el pago de las cantidades de dinero correspondientes por concepto laborales que señala, y de manera que a fines determinar su Salario Mensual real.

Reclama: las indemnizaciones de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera siguientes:

• Preaviso: 60 días x Bs.318,29 = Bs.19.097,24

• Antigüedad Legal: según cálculos realizados por años: Bs.58.777,57

• Antigüedad Adicional: 75 días x Bs.318,29 = Bs.23.871,55

• Antigüedad Contractual: 75 días x Bs.318,29 = Bs.23.871,55

• Intereses sobre Prestaciones: Bs.21.4459,31

• Vacaciones (cláusula 24) año 2011: 34 días x Bs.229,61 = Bs.7.806,76

• Bono Vacacional año 2011: 55 días x Bs.229,61 = Bs.12.628,59

• Vacaciones fraccionadas 2012: 31 días = Bs.7.156,20

• Bono Vacacional fraccionado 2012: 50 días = Bs.11.576,20

• Utilidades fraccionadas 2012: 33,33% x Bs.16.241,45 = Bs.5.413,28

• Utilidades por reajuste salarial (01/10/09 al 30/05/10): 33,33% x Bs.13.375,.94 = Bs.4.458,20

• Compensación salarial por antigüedad (meritocracia) (cláusula 34): 1-3 años: 1098 días x Bs.3,00 = Bs.6.118,00; y 4-7 años: 706 días x Bs.4,00 = Bs.2.824,00

• Facturas pendientes por pagar (traslado Temblador-Maturín y exámenes de laboratorio): Bs.830,00

• Indemnización por retardo en el pago (16/03/2012 al 23/04/2012) (cláusula 70, num. 11): 37 días x 3 = 111 días x Bs.229.61 = Bs.25.486,78

• Indemnización sustitutiva de los intereses de mora (16/03/2012 al 23/04/2012) (cláusula 38, 4° aparte): 37 días x Bs.229,61 = Bs.8.495,59

• Rotaciones no canceladas: 15 x Bs.450,00 = Bs.6.750,00

• Dotaciones vencidas: 5 x Bs.700,00 = Bs.3.500,00

• Examen médico pre-retiro: Bs.79,46

• Incidencia de utilidades: 300 x Bs.95,48 = Bs.28.649,38

• Incidencia Bono Vacacional: 300 x BS.16,72 = Bs.5.016,92

Señala el actor que, las cantidades reclamadas suman Bs.283.850,58, a la cual debe restarse la cantidad recibida Bs.114.123,24, resultando a favor del demandante, Bs.169.727,34

De la lectura del escrito libelar, así como del escrito que subsana el mismo y el petitum de la demanda, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

En primer término, debe este Juzgador precisar la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en el presente caso, por la fecha de culminación de la relación de trabajo, es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 18/03/2001 y egreso 16/03/2012, cuatro (4) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. Así se establece.

En lo que respecta al salario diario devengado por el trabajador, en el libelo de demanda el accionante alegó que su último salario básico mensual era de Bs.2.383,80, y erróneamente señala que el salario básico diario es de Bs.109,46, siendo que dicho error lo subsanó en el escrito de corrección del libelo (folio 13 vto y folio 15), al señalar que el salario básico diario es de Bs.79,46, ratificando el mismo, en el reclamo por examen pre-retiro que es un día a salario básico, por ese mismo monto. Así se establece.

En cuanto al salario normal, en virtud de la admisión absoluta de los hechos, se tiene como cierto, la cantidad de Bs.6.888,32 mensual, es decir, Bs.229,61.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se toma el salario normal antes señalado, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades (cuya base es de 120 días al año) y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional (base 55 días al año, según el Convención Colectiva Petrolera), dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días; por tanto, debemos adicionarle al salario normal de (Bs.229,61), la cantidad de (Bs.76,54) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.12,14) por concepto de Alícuota de Ayuda Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.318,29). Así se establece.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

En la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 aplicable rationae tempore, la cláusula 25 establece el Régimen de Indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo, disponiendo:

Cláusula 25.-

(omissis)…

En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral

(omissis)…

Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.

(omissis)…

Preaviso: lit a): 60 días a salario normal = Bs.13.776,60

Antigüedad Legal, el accionante reclama según tabla de cálculos, no obstante, debe aplicarse íntegramente la Contratación Colectiva. Por tanto, conforme lo dispuesto en el literal b) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, lo que equivale a 150 días x salario integral de Bs.318,29 = Bs.47.473,50

Antigüedad Adicional: 75 días x Bs.318,29 = Bs.23.871,75

Antigüedad Contractual: 75 días x Bs.318,29 = Bs.23.871,75

Total por los conceptos anteriores: Bs.109.263,60.

Vacaciones 2011 (cl. 24): 34 días a Salario Normal = Bs.7.860,74

Ayuda Vacaciones: 55 días a Salario Básico = Bs.4.370,30

Vacaciones fracc. 2012: 31 días a Salario Normal = Bs.7.117,91

Ayuda Vacaciones fracc.: 50 días a Salario Básico = Bs.3.973,00

Total por los conceptos anteriores: Bs.23.267,95.

Utilidades fracc 2012: conforme lo indicado por el actor en el escrito de subsanación de la demanda del salario normal estimado, con la base de (120 días anuales fraccionadas por el tiempo laborado en 2012), = Bs.5.413,28

El reclamo por concepto de Utilidades por reajuste salarial (01/10/09 al 30/05/10), no es procedente y no la condena, ya que el demandante no especificó ni en el libelo de demanda ni en el escrito de corrección, cual fue el ajuste indicado ni el monto del mismo, además que se observa de los escritos y tablas de cálculos incorporadas, que el salario básico diario reclamado al final de su relación laboral era de Bs.79,46. Así se establece.

Por la Compensación salarial por antigüedad (meritocracia) (cláusula 34): este Tribunal establece que la misma no es procedente y no la condena, ya que la cláusula invocada establece unos requisitos para su otorgamiento, requisitos éstos que el accionante no especificó ni estableció en el escrito libelar ni el de corrección haber cumplido. Así se establece.

Por concepto de Facturas pendientes por pagar (traslado Temblador-Maturín y exámenes de laboratorio): este Tribunal establece que la misma no es procedente y no la condena, ya que no fueron especificados ni explicados éstos gastos en el libelo de demanda ni en el escrito de corrección. Así se establece.

Por Indemnización por retardo en el pago (16/03/2012 al 23/04/2012) (cláusula 70, num. 11): dispone la cláusula:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(…Omisis…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado del Tribunal)

Por efecto de la admisión absoluta de los hechos, se toma como cierto el pago de las prestaciones el 23/04/201. Corresponden 37 días x 3 = 111 días x Bs.229.61 = Bs.25.486,78.

Por concepto de Indemnización sustitutiva de los intereses de mora (16/03/2012 al 23/04/2012) (cláusula 38, 4° aparte): tal como lo establece la cláusula citada, ésta hacer referencia a la cláusula 38 contractual, y con respecto al pago de las prestaciones sociales, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES

(omissis)…

En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Sin perjuicio de la aplicación de la multa de treinta (30 U.T) unidades tributarias previstas en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, y las Trabajadoras que se impondrá por el retardo incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales dentro de los cinco (5) días previstos en el Artículo 142 literal f de la mencionada Ley, y será solidariamente responsable, civil, penal y administrativamente el representante de la empresa que incurra en retardo incumplimiento del trámite correspondiente.

La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo.

(omissis)…

A criterio de este Tribunal Superior, y aplicando el principio iuria novit curia, ésta es la norma contractual que debe ser aplicada en el presente caso, la cual establece que, “(…) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones (…)”; lo cual tiene como premisa principal, que se produce en cualquier caso de terminación de la relación de trabajo, sea por voluntad unilateral del patrono o empresa, por la voluntad unilateral del trabajador, causa extrañas o no imputables a las partes, entre otros. Lo segundo que establece, es el caso en que no se le pague oportunamente, lo cual no significa inmediatamente o en la misma fecha de la terminación de la relación laboral; es decir, en un lapso muy breve pero pertinente; y la sanción es el equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo; correspondiendo 37 días x Bs.229,61 = Bs.8.495,59.

Por concepto de Rotaciones no canceladas, este Tribunal establece que la misma no es procedente y no la condena, ya que el demandante no especificó ni en el libelo de demanda ni en el escrito de corrección, cual fueron generadas las mismas. Así se establece.

Por concepto de Dotaciones vencidas: considera este Juzgador que no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de dotaciones de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados; como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria. Así se establece.

Por Examen médico pre-retiro: Bs.79,46

En cuanto a los reclamos de Incidencia de utilidades e Incidencia Bono Vacacional, los mismos no son procedentes en derecho, ya que fueron establecidos y calculados al momento de señalar el SALARIO INTEGRAL a los efectos del cálculo de las indemnizaciones. Por consiguiente, no puede condenarse doblemente este concepto. Así se establece.

Los montos de los conceptos condenados a pagar antes especificados totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.179.963,46); y a esta cantidad debe restarse la cantidad recibida por el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales.

Al respecto, el accionante señala que recibió la cantidad de Bs.114.123,24; sin embargo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales anexa conjuntamente con el libelo de demanda, consta la cantidad indicada, fue la cantidad neta recibida, es decir, incluyendo deducciones; siendo la cantidad real que debe descontarse, el de las asignaciones por Bs.117.564,71. Así se establece.

Por tanto, la cantidad que se condena a cancelar a la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a favor del Ciudadano C.E.F.M., es de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.62.398,75). Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 16/03/2012, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, el lapso de suspensión que dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Revoca la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., DISTRITO MORICHAL. CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Ciudadano C.E.F.M., contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.62.398,75)., por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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