Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-1.822-14

SOLICITANTE: YOLIMAR DEL VALLE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.192.829.

BENEFICIARIOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 22-09-2014, suscrita por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.192.829, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adultos (mis hijos) S.Y. y ARYEMAR C.A.J. y de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado J.G.E.C., Defensor Publico Tercero, para el Sistema de Protección, por motivo de fallecimiento de su padre ciudadano ARYELIZ A.A.A., en la cual solicita:

El día 09-09-2014, falleció Ab-Instentato en la vía pública en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure el ciudadano ARYELIZ A.A.A., quien era titular de la cedula de identidad Nº 10.615.376, la causa principal de la muerte fue: Arrollamiento. Para la fecha contaba con la edad de cuarenta y nueve (49) años de edad. Anexo copia simple del Acta de Defunción marcada "A", dicho ciudadano era el padre de mis hijos los adultos S.Y. y ARYEMAR C.A.J. y de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en las Actas de Nacimientos de ellos las cuales anexo marcadas "B, C y D".

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declare como UNICOS Y UNIVESALES HEREDEROS a los adultos (mis hijos) S.Y. y ARYEMAR C.A.J. y de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los derechos que le puedan corresponder dejados por el De cujus ARYELIZ A.A.A., quien era titular de la cedula de identidad Nro. 10.615.376.

II

En fecha 26 de Septiembre del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 07-10-2014, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos. Igualmente presente la Defensor Publio, Abogada F.I.. Así también se dejó constancia que están presente los testigos Prica T.Z. y C.A.C. y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años los hermanos antes mencionados y a la Niña. Así como también conocían al De Cujus antes prenombrado, igualmente les consta que son los Únicos y Universales Herederos.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos S.Y. y ARYEMAR C.A.J. y de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de hijos del De Cujus ARYELIZ A.A.A., en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud suscrita por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.192.829, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.471.403 y V-20.724.062 conjuntamente con la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos del De Cujus ARYELIZ A.A.A., quien era titular de la cedula de identidad Nro. 10.615.376, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-

Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.O.

Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.

La Secretaria,

Abg. D.M.O.

Exp. Nº JMSS2-1.822-14

RRL/DM/miglays.

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