Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.057.704, domiciliada en el Caserío B.V., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.568.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por ciudadana M.J.M., debidamente asistida por el abogado J.C.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.155, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano E.O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.368.

    Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 14.01.2014 (f.10) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 15.01.2014 (vto. f. 10).

    Por auto de fecha 17.01.2014 (f.11 y 12) se admitió la solicitud y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el caserío B.V., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar al ciudadano E.O.G.M., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de uno de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al referido ciudadano, y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.02.2014 (f.13) se dejó constancia de fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de elaborar la notificación al Ministerio Público.

    En fecha 13.02.2014 (f.14 al 17) se dejó constancia de haberse librado, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficio a la Medicatura Forense y edicto.

    En fecha 14.02.2014 (f.18) compareció la solicitante asistida de abogado y por diligencia manifestó suministrar los medios necesarios para que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14.02.2014 (f.19) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal e informó que la ciudadana M.J.M. había quedado en buscarla el día lunes 17.02.14 a las 2:00p.m, para practicar la notificación del Ministerio Público.

    En fecha 18.02.2014 (f.20 y 21) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público.

    En fecha 14.04.2014 (f.24 y 25) se agregó a los autos el informe médico emanado del Departamento de Ciencias Forenses, realizado al ciudadano E.O.G.M..

    En fecha 12.05.2014 (f.26) compareció la solicitante asistida de abogado y por diligencia manifestó retirar el edicto a los fines de su publicación.

    En fecha 21.05.2014 (f.27) compareció la solicitante asistida de abogado y por diligencia consignó un ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.28 y 29).

    En fecha 28.05.2014 (f.30) la parte solicitante debidamente asistida de abogado por diligencia solicitó se fije oportunidad para que se sirviera interrogar a su hijo E.O.G. ya que el mismo puede ser trasladado a la sede de este Tribunal.

    Por auto de fecha 2.06.2014 (f.31) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el ciudadano E.O.G. fuese interrogado en la sede de este despacho.

    En fecha 9.06.2014 (f.32) el ciudadano E.O.G. fue interrogado.

    En fecha 16.06.2014 (f.33) la parte solicitante debidamente asistida de abogado por diligencia solicitó se fijara oportunidad para que se sirviera interrogar a los ciudadanos T.R., E.D.C.G., MORELBA SUAREZ, ROMIR DEL J.S. y YEIBBIS YULEISIS MARTÍNEZ.

    Por auto de fecha 29.07.2014 (f.34) en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Por auto de fecha 6.08.2014 (f.35 y 36) se fijó sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, y 11:00a.m, para tomar declaración a los ciudadanos T.R. y E.D.C.G., el séptimo día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, en relación a los ciudadanos M.C.S. y ROMIR DEL J.S.M., y el octavo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, en torno a la ciudadana YEIBBIS YULEISIS MARTÍNEZ, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre las presentes actuaciones. Se libró boleta.

    En fecha 23.09.2014 (f.37 al 42) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el Ministerio Público.

    En fecha 2.10.2014 (f.39 y 40) se tomaron las declaraciones de los ciudadanos T.R. y E.D.C.G..

    En fecha 2.10.2014 (f.43) compareció la ciudadana M.M. asistida de abogado y por diligencia otorgó poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 3.10.2014 (f.46 al 49) se tomaron las declaraciones de los ciudadanos M.C.S. y ROMIR DEL J.S.M..

    En fecha 6.10.2014 (f.50 y 51) se tomó declaración a la ciudadana YEIBBIS YULEISIS MARTÍNEZ.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano E.O.G.M., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    Con respecto a la designación del tutor interino advierte que la misma solo aplica a los casos de interdicción provisional y que su principal objetivo es el de proteger a la persona a quien se le aplique ese régimen, como por ejemplo el menor de edad, el mayor de edad por razones de dificultad intelectual, el sometido a condena penal de presidio y su patrimonio.

    Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.

    También establece el artículo 314 del Código Civil, tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    Se desprende del escrito libelar lo siguiente:

    - Que la ciudadana M.J.M. actuando en su condición de madre del ciudadano E.O.G.M., quien cohabita en el mismo domicilio y presenta según diagnóstico médico SINDROME DE DOWN, es decir, se encuentra incapacitado mentalmente para realizar labores y valerse por sí mismo.

    - Que como quiera que actualmente se está tramitando herencia que a este le corresponde en razón de que el padre de mi hijo, ciudadano L.D.V.G. falleció en fecha 3 de marzo de 2005, quien fuera hijo de la ciudadana M.S.G.D. fallecida en fecha 4 de octubre de 2013.

    - Que se le designe como CURADOR de su hijo a los efectos de que pueda heredar los bienes que le corresponde por herencia de su padre, dada la manifiesta incapacidad mental de él, así como que también pueda administrar cualquier otro bien que procesa de aquellos dejados ad-intestato por su difunta abuela.

    PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL.-

    a).- El informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.S., psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano E.O.G.M., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente adulto masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, leguaje muy escaso con dislalia, pensamiento de curso y contenido concreto, inteligencia con retardo mental moderado, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto pueril, juicio interferido, actividad psicomotora normal.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: RETARDO MENTAL MODERADO POR SINDROME DE DOWN SEGÚN CIE-10.

    CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta un trastorno general del desarrollo congénito (trisomia del par 21) Síndrome de Down con expresión moderada del retardo mental, amerita supervisión por no estar capacitado para tomar decisiones de forma independiente. …

    (Resaltado suyo).

    El anterior medio probatorio se le asigna valor probatorio para demostrar que el ciudadano E.O.G. presenta un trastorno general del desarrollo congénito Síndrome de Down y que no esta capacitado para tomar decisiones de forma independiente. Y así se decide.

    b).- De las testimoniales de los ciudadanos T.H.R.B., E.D.C.G. MANRÍQUEZ, ROMIR DEL J.G.M., M.C.S.S. y YEIBBIS YULEISSIS M.M., que fueron contestes en afirmar que el ciudadano E.O.G.M. que es especial y padece de Síndrome de Down; que éste vive con su mamá la señora MARITZA; que ella a estado al cuido y alimentación de su hijo E.G.; que E.G. no esta capacitado para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata. A las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En el caso bajo estudio, se extrae de las pruebas aportadas en la primera etapa del proceso que conforme al examen médico forense practicado por la Dra. M.B.S. mediante el cual precisó que el ciudadano E.O.G.M. padece de Síndrome de Down y que por lo tanto no tiene la capacidad de tomar decisiones de forma independiente y que asimismo, de acuerdo a lo manifestado por los testigos la ciudadana YEIBBIS YULEISIS MARTÍNEZ quienes fueron contestes en manifestar que el ciudadano E.O.G.M. padece del Síndrome de Down, que el ciudadano E.O.G.M. vive con su madre M.M., y ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, todo lo cual revela que existen suficientes elementos para considerar que en principio, el referido ciudadano adolece de una disminución en su capacidad intelectual que obliga a este Juzgado a declarar su interdicción provisional y designar como su tutor interino o provisional a la ciudadana M.J.M..

    De ahí que en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en cuenta todo lo afirmado en este fallo y que en apariencia la ciudadana M.J.M. no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, se declara la interdicción provisional de E.O.G.M. y se designa como tutora interina a la ciudadana M.J.M., para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1º. Aceptar y prestar juramento; 2º. Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano E.O.G.M. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3º. Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al referido ciudadano que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4º. Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación y salud del ciudadano E.G.M.. 5º. Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6º. Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.

    Por último, se ordena a la tutora interina a mantener informado a este Juzgado sobre todos los detalles relacionados con el estado de salud, algún tratamiento y control médico del ciudadano E.G.M..

    Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano E.O.G.M., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana M.J.M., quien es madre del ciudadano notado en d.E.O.G.M. como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta el capítulo que contiene la parte DISPOSITIVA, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO

Se dispone que la tutora interina designada M.J.M. de constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.

Exp. Nº 11.617-14.-

MAM/RP/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.

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