Decisión nº PJ0122014001323 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001935

SENT. INT. PJ0122014001323

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTES: L.A.R.C. y ANIBELIS C.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11389577 y V-20742083 domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1336/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos L.A.R.C. y ANIBELIS C.N.G., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente mencionado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sufijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (bS. 1000,oo) semanales que serán entregados a la progenitora en especie, es decir, que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática proporcional de acuerdo a la inflación y alas necesidades del progenitor y del niño.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%).

TERCERO/EDUCACION: los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó que serán acordados cuando el niño esté en edad escolar.

CUARTO(ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes a navidad y fin de año, el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014, donde el progenitor realizará las compras en compañía de su hijo debiendo consignar copia de las facturas a la progenitora para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de n.d.n. que será adicional a los cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo.

Regimen de Convivencia Familiar

PRIMERO

El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno para ejercer la convivencia con el, los días lunes a partir de las nueve de la mañana (09:00am) durante toda una semana, retornándolo de igual manera el próximo lunes a las seis de la tarde (06:00pm) manteniendo comunicación telefónica con la progenitora del niño, esto será de manera alternada, es decir, una semana con el progenitor y otro con la progenitora, mientras el niño no esté inscrito en el kinder, por lo cual este régimen será modificado para el periodo escolar 2015-2016. Todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, ecuación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el dia de los padres lo compartirá con el progenitor. El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él.

TERCERO

Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los dias veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero el niño lo compartirá con su progenitora, quedando los años siguientes de manera alternada.

QUINTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) por las partes, ciudadanos L.A.R.C. y ANIBELIS C.N.G., antes identificados, presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001323.-

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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