Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes, diez (10) de Octubre de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001268

Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000340

PARTE ACTORA: B.C.U.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.473.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770.

PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA GRAN PLAZA (DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 29-5-1997, N° 50, tomo 134-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo EL Nº 70.350.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C. y OFELMINA LOZANO, apoderados de la demandada y actora respectivamente, contra la sentencia de fecha 17-07-2014, del Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C. y OFELMINA LOZANO, apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia de fecha 17-07-2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 05-08-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 12-08-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), a las 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el día Lunes seis (06) de Octubre de 2014, a las 03:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana B.U. contra ZAPATERIA GRAN PLAZA DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo…

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  2. - La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación se basa en la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, por el Juez Tercero (3º) de juicio, mediante la cual dicto dispositivo parcialmente con lugar; que su argumento es que el Juez acordó en dicha sentencia pagar todo los conceptos demandados, es decir prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones pendientes de pago y bono vacacional pendiente de pago; conceptos que fueron demandados, pero que al momento de dictar el dispositivo, no desplegó en la sentencia, los elementos que conllevaron a dictar parcialmente con lugar, habiendo acordado todos los conceptos demandados, por lo que solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación”.

  3. - El representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó que: “apela de la decisión del Tribunal A-quo por: 1) Ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que en la audiencia de juicio se señalo que a pesar de que la trabajadora, había ocurrido ante la Inspectoría del Trabajo, a la Sala de Reclamos, en fecha aproximada de marzo de 2013, inmediatamente ocurrió a los Tribunales del Trabajo, y demando sus prestaciones sociales; que esto significa y que es Principio General del Derecho que desistió tácitamente, del reclamo hecho por ante la inspectoría del Trabajo, que ella engaño a la Inspectoría, porque habiendo hecho el reclamo ante ella, después se fue por los Tribunales del Trabajo, e introdujo la demanda que esta consignada en prueba, en originar, que luego salio la decisión y la llamaron para la decisión de prestaciones sociales que había dictado la Inspectoría, pero que nunca dijo que había ocurrido por ante los Tribunales del Trabajo; que apela porque el Juez no tomo en cuenta esto, en haber declarado desistido tácitamente, ya que no fue expresado por ella por ante la Inspectoría que había desistido, que había ocurrido por ante los Tribunales, dejando por fuera, lo de la Inspectoría del Trabajo; 2) Que acompañaron dentro de las pruebas de la parte demandada unos documentos originales, es decir recibos originales, la demanda introducida ante estos Tribunales en copia certificada, y que la representación de la trabajadora, lo que hizo fue impugnar estas pruebas, cuando este no era el medio de ataque procesal idóneo ya que se impugna son documentos, copias; que el Juez desecho todas las pruebas aportadas por ellos, por cuanto habían sido impugnadas por la contraparte; que a todo evento se hicieron valer esas pruebas; que la parte actora acompaño dentro de sus pruebas recibos de pago similares a los acompañados por ellos, que ella impugno sus mismos documentos; 3) Que se negó el supuesto despido alegado por la trabajadora, que ella señalo que había sido despedida y la empresa manifestó que en ningún momento la había despedido, sin invocar hechos distintos, que simplemente lo negó; que el TSJ ha establecido que cuando la parte demandada, niega el despido solamente sin invocar hecho nuevo, corresponde a la parte actora, demostrar el despido alegado; que no lo tomo en cuenta el Juez; 4) Que ella señalo que aparte del sueldo devengaba comisiones, lo cual la empresa negó; que cuando se demanda comisiones o cuestiones extraordinarias, deben ser también demostradas por la parte actora; que no se demostró estas supuestas comisiones, que se le explicó al Juez que ella era Cajera de la empresa, que estos no ganan comisiones en la empresa, sino solamente los vendedores, que el Juez acordó el pago demandado por ellas de las supuestas comisiones que devengo; 5) Que ella alego que fue despedida por la empresa, que la empresa es un ente jurídico, que es imposible que despida a alguien, que no explico en su demanda quien la había despedido, y los hechos que suscitaron ese supuesto despido, que a pesar de esto el Juez acordó lo que había dicho ella de que había sido despedida; que solicita que se declare con lugar la apelación, 6) Que nunca se ha negado el derecho que tiene la trabajadora a sus prestaciones, que se demostró que a la trabajadora se le pagaba anualmente el 50% de sus prestaciones, que en el mes de diciembre la empresa se las adelantaba porque así lo solicitaba ella, además de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, que también consta que disfrutaba sus vacaciones, que esto no fue observado por el Juez, que pide que se declare con lugar su Recurso de Apelación”.

  4. - En las observaciones al Recurso de Apelación de la parte demandada, la parte actora manifestó: “Que consignaron P.A., mediante la cual la empresa fue debidamente notificada, que no acudió al acto conciliatorio, que el Juez de Juicio lo determino como cosa juzgada, por cuanto fue reconocido el salario, y todos los beneficios reclamados; que riela al expediente carta de trabajo, donde dice que ganaba Bs. 5.000 mensuales, entre salario mas comisiones, que fue un hecho reconocido por la empresa, que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de la contraparte”.

  5. - En la declaración de parte, la accionante respondió: “Que trabajo 03 años en la empresa, que trabajaba de las 08:00 A.m. a 06:30 P.m., que solamente le daban media o 45 minutos para comer, que a veces tenía que atender al cliente y comer, que comenzó a exigir el horario, que le dieran 01 día libre todas las semanas, que libraba cada 15 días; que tiene 02 hijos, que les dijo que necesitaba un poquito mas de tiempo; que necesitaba la hora de comida para ir a su casa y atender a sus niños, que le dijeron que no, que ella no le convenía a la empresa, porque les iba a dañar a sus vendedoras, que ella hacia también el trabajo de Encargada; que el señor M.R. le dijo que no le servia a la empresa, el 15 de Enero y la retiro de la empresa; que le dijo que lamentablemente no la podía tener mas en la empresa y mucho menos como cajera, porque ella no era una vendedora cualquiera, que no le servia, que se fuera de la empresa, que fue el 15 de enero, que le dijo que fuera el jueves, para darle su liquidación, que fue el jueves, que èl le estaba dando Bs. 49.000; que no le pareció, que èl le tiro la liquidación y que le dijo que fuera donde quisiera, que tenia que estar agradecida con èl porque le había dado 03 años de trabajo; que ella le dijo que èl también tenia que agradecerle porque trabajó; que no le daban reposo, que sí salía de reposo ellos no se los pagaban, que sí no trabajaba no cobraba; que libraba cada 15 días, 01 miércoles, que trabajaba de lunes a sábado; que en temporada escolar o de diciembre trabajaba de lunes a lunes; que cobraba sueldo mínimo mas cesta tickets, que cobraba unas comisiones; que cuando iban a cobrar le decían cuanto había vendido la tienda, cual era el sueldo mínimo, los cesta tickets, mas la comisión, que los recibos no se lo entregaban, que ellos se los firmaban pero que no se los entregaban; que nunca le dieron recibos, que firmaban lo que era cesta tickets, y todas esas cosas, que ella le dijo que no iba a firmar los recibos de pagos mínimos nada mas, porque ella necesitaba que le diera copias de los recibos, que ganaba comisiones, que le dijo que no; que los recibos donde cobraba sueldo mínimo, ella no se los firmaba; que en el expediente hay muchos recibos con firmas que no son suyas, que ellos le firmaron 01 año los recibos, que ella nunca firmo, porque venia peleando eso, que quería que les entregaran los recibos donde ella cobraba comisiones, cesta tickets y su sueldo”.

  6. - Posteriormente la representante judicial de la parte actora a la pregunta de esta Alzada, que sí esos fueron los recibos que fueron desconocidos?, respondió: “Que debido a que la empresa no compareció a la instancia administrativa, quedo admitido los hechos, por lo que solicitó la impugnación de los mismos”. Seguidamente, la hoy accionante en relación a que sí pedía adelanto de prestaciones todos los años? respondió: “Que ellos le liquidaban un porcentaje, que le decían que era un adelanto de prestaciones; que le daban un bono por lo que vendía la empresa; que el señor metió en las liquidaciones de èl todo junto, lo que era vacaciones, todo en un solo monto, pero que sí todos lo años le deban un adelanto de prestaciones, que ella no lo pedía; que les decían que tenían que firmar eso porque se lo exigían; que en diciembre le daban un bono, por ejemplo a las cajeras, un bono especial, que si hay recibos, que estos recibos de los bonos no están consignados, que están las liquidaciones que el señor Miguel entrego; que ellos se quedaban con los recibos de los bonos, que no los entregaban, que le decían que era para cubrirse sus espaldas”.

  7. - En la declaración de parte, el representante de la empresa, respondió: “Que èl era el administrador, que cuando paso lo de la trabajadora estaba de vacaciones, que fue en Enero, que nadie le dijo que a ella la habían liquidado, que en ningún momento fue despedida, que eso fue lo que le dijeron, que cuando llego fue que se entero de este caso, que en ningún momento por la empresa ha sido despedida, que las cajeras tienen otra persona con ella que también hace la caja con ellas, que a ella le pagaba M.R. y O.R., que estos son los propietarios de la empresa; que èl es Administrador, que los ayuda con los pagos, que sabe que ella es una cajera, que tuvo su sueldo de Cajera, que no tiene comisiones porque es Cajera, que las vendedoras son las que reciben comisiones, que siempre hay 02 Cajeras, en diciembre, en época escolar o en época fuerte, que se alternan con los horarios; que el horario de ella lo cuadraba con la otra Cajera, que las 02 muchachas llevan su horario; que habían 02 cajera fijas y rotativas, que siempre habían 02; luego respondió que la empresa siempre tenia 02 cajeras, fijas; a lo que la accionante manifestó que ella trabajaba sola todo el año, que cuando era temporada alta exigía que le pusieran una ayudante; que hay una cajera para los almuerzos, que para que hiciera los almuerzos de las 05 tiendas, tenían que darle media hora para almorzar; que rotaban a la chica auxiliar que hacia todos los almuerzos”. El representante de la empresa manifestó: “Que a èl le dijo que viniera para la audiencia, el doctor Chacín, en representación de la empresa, que no es accionista de la empresa, a lo que el representante judicial de la empresa manifestó que èl aparece en el acta constitutiva de la empresa, que es el Administrador de la empresa, que hace gestiones de la empresa también, que es administrador y hace gestiones de la empresa. Luego el representante judicial de la demandada manifestó que en la empresa, la accionante era fija, que eran 02 cajeras, una que era rotativa; que la fija era ella, y otra que la rotaban, pero que siempre estaban con 02, que una era rotativa, que siempre eran 02, que habia una que la rotan, que la pasaban de tienda”. Luego el Administrador de la empresa respondió: “Que siempre se le informo que las cajeras no cobraban comisiones, que se lo informaba M.R., que ninguna de las cajeras cobraba comisiones; que a ella sí se les daban los recibos, que al final de mes tenía los cesta tickets y los salarios; a lo que el representante judicial manifestó que los supuestos bonos que le daban en diciembre, no lo demandaron, que lo están diciendo es ahora”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar: A) Que su representada prestó sus servicios personales para la empresa desde el 20 de enero de 2000, desempeñándose como Cajera, con un horario de 08:30 A.M. a 06:30 P.M., devengando un salario al inicio de la relación laboral de Bs. 600,00, que incluía salario mas comisiones; y que el 15 de enero de 2013, fue despedida injustificadamente, por su jefe inmediato M.A. RIVERO CAMPOS; B) Que en fecha 31 de enero de 2013 acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Procuraduría de Trabajadores del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas) a solicitar el Procedimiento Administrativo en contra de la empresa, a los efectos que le pagaran sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, lo cual fue imposible ya que la empresa a pesar de haber sido debidamente notificada no acudió al acto de contestación; que en fecha 20 de diciembre de 2013, la instancia administrativa dicto P.A. a favor de su representada y en fecha 13 de enero de 2014 se traslado el funcionario del trabajo con la trabajadora, a la sede de la empresa a los efectos de la ejecución de la P.A., la cual la empresa desacato alegando por medio de su representante legal que acudiría a la vía judicial para impugnar la P.A.; C) Que habiendo agotado la vía administrativa acude a estos Tribunales Laborales a fin de reclamar los siguientes conceptos: Prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prestación por antigüedad, vacaciones pendientes de pago, bono vacacional pendiente de pago, estimando la demanda en Bs. 333.169,25.

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; B) Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado en la demanda, ya que su horario era de 08:30 A.M a 11:30 A.M y de 01:30 P.M. a 06:30 P.M., y que devengara al inicio de la relación laboral, un sueldo mensual de Bs. 600, que incluía salario mas comisiones, señalando que el sueldo para el año 2000 fue Bs. 132,00; C) Negó, rechazó y contradijo cada uno de los sueldos mensuales alegados por la parte actora, en su libelo de demanda, así como el salario mensual al final de la relación de Bs. 5.000,00; D) Negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida ni justificadamente o injustificadamente; E) Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la accionante los días de antigüedad alegados, los intereses sobre Prestación de antigüedad alegados, las vacaciones pendiente de pago, el bono vacacional pendiente de pago, así como el monto total de la demanda; F) Que la empresa no compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la actora desistió tácitamente de dicho procedimiento, con la interposición de la demanda por ante estos Tribunales Laborales, signada con la nomenclatura AP21-L-2013-001450.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “A” cursantes a los folios 03, al 30, del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a copias certificadas del expediente administrativo, signado con la nomenclatura Nº 023-2013-03-00166, ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), en cual se dicto P.a. en fecha 20/12/2012, declarando con lugar el reclamo por concepto de prestaciones sociales de la accionante, ordenando la ejecución de la P.A., la designación de un funcionario de trabajo para notificar y hacer efectiva la ejecución de la P.A. y en caso de desacato a la orden de la Instancia Administrativa, este hecho acarrearía multa. Esta Alzada le da valor probatorio a dichas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE

    Marcadas “B” cursantes a los folios 31 al 43 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a Liquidación de Prestaciones Sociales y/o Utilidades, a nombre de la accionante, por retiro voluntario o por cobro adelantado de parte de la antigüedad, años 2000 al 2012. El Tribunal A-quo dejo constancia que la demandada no ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “1A” hasta la “6C”, cursantes a los folios 45 al 80 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a Nomina de Salarios; marcadas “6D” hasta “14”, cursantes a los folios 81 al 128 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a recibos de pagos de nomina; marcadas “15A” hasta “15M”, cursantes a los folios 129 al 141 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a Liquidación de Prestaciones Sociales y/o Utilidades; marcadas “16A” hasta “16H”, cursantes a los folios 142 al 149 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a Adelantos de dinero sobre prestaciones sociales; Marcada “17”, cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a recibo de pago de vacaciones; marcada “18” y “19”, cursantes a los folios 151 y 152 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a autorización para que la compañía acreditara la prestación de antigüedad y sus intereses en la contabilidad de la empresa; Marcada “20”, cursantes a los folios 153 al 160 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a la Notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, ante el reclamo de la hoy accionante del pago de sus prestaciones sociales; marcada “20”, cursantes a los folios 161 al 189 del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a copia simple del expediente AP21-L-2013-1450. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia, la parte actora impugnó las documentales que rielan desde el folio 45 al 189 del cuaderno de recaudos Nº 1, desechándolas del proceso, en razón de ello esta Alzada no le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    1. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  12. - En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del punto de apelación de la parte actora:

    A.- En cuanto al punto de apelación de la parte actora, relacionado con que el Juez A-quo acordó en su sentencia pagar todo los conceptos demandados, es decir prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones pendientes de pago y bono vacacional pendiente de pago; conceptos que fueron demandados, pero que al momento de dictar el dispositivo, no desplegó en la sentencia, los elementos que conllevaron a dictar parcialmente con lugar, habiendo acordado todos los conceptos demandados. Al respecto observa este juzgador que ciertamente hubo contradicción en la sentencia recurrida, toda vez que inicialmente ordena el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indemnización por prestaciones sociales, el reclamo por vacaciones y bono vacacional, así como el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, conceptos todos estos demandados por la parte actora en su libelo de demanda; para posteriormente en el dispositivo del fallo de la sentencia declarar “…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana B.U. contra ZAPATERIA GRAN PLAZA DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo…”, siendo lo correcto al haberse declarado la procedencia de todos los conceptos demandados los siguiente: “…Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana B.U. contra ZAPATERIA GRAN PLAZA DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada”, motivo por el cual se declara procedente la apelación de la parte actora en lo que respecta al punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre el punto de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

  13. - En cuanto al primer punto de apelación la representación judicial de la parte demandada adujo que el Tribunal A-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que en la audiencia de juicio se señalo que a pesar de que la trabajadora, había ocurrido ante la Inspectoría del Trabajo, a la Sala de Reclamos, en fecha aproximada de marzo de 2013, inmediatamente ocurrió a los Tribunales del Trabajo, y demando sus prestaciones sociales; que esto significa y que es Principio General del Derecho que desistió tácitamente, del reclamo hecho por ante la inspectoría del Trabajo, que ella engaño a la Inspectoría, porque habiendo hecho el reclamo ante ella, después se fue por los Tribunales del Trabajo, e introdujo la demanda que esta consignada en prueba; que nunca dijo que había ocurrido por ante los Tribunales del Trabajo; que apela porque el Juez no tomo en cuenta esto, en haber declarado desistido tácitamente, ya que no fue expresado por ella por ante la Inspectoría que había desistido.

    A.- Al respecto este Juzgador de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar que cursan a los folios 03 al 30 del cuaderno de recaudos Nº 01, copias certificadas del expediente administrativo, signado con la nomenclatura Nº 023-2013-03-00166, ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), en cual se dicto P.a. en fecha 20/12/2012, declarando con lugar el reclamo por concepto de prestaciones sociales de la accionante, ordenando la ejecución de la P.A., la designación de un funcionario de trabajo para notificar y hacer efectiva la ejecución de la P.A. y en caso de desacato a la orden de la Instancia Administrativa, este hecho acarrearía multa, y dándose por culminada la vía administrativa y que solo seria recurrible por vía judicial previa certificación e autos de su cumplimiento, verificando igualmente esta Alzada que por acta de fecha 04/04/2013, se dejo constancia de los siguiente: “…El Funcionario del trabajo: Que preside el acto deja constancia de la incomparecencia de la Representación legal de la entidad de Trabajo y en tal sentido se presume LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del articulo nº 513 de la L.O.T.T.T. Es todo…”, e igualmente que en fecha 13 de enero de 2014, se traslado el funcionario del trabajo con la trabajadora a la sede de la empresa a los efectos de dar cumplimento a la ejecución de la P.A., alegando por medio de su representante legal que acudirían a la vía judicial a objeto de impugnarla, como consta en el acta, cursante a los folios 21 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 1.

    B.- Ahora Bien el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    “… El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  14. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  15. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  16. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  17. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  18. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  19. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    C.- Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

    …Articulo 3: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares….

    … Artículo 18: El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

    La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

    1. La justicia social y la solidaridad,

    2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

    3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

    5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

    7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

    8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social….

    D.- Considerados los aspectos antes tratado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    … Artículo 13: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. 2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3.- las solicitudes por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…

    .

    E.- Ahora bien, como ya se verifico la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), en fecha 20/12/2012, declaro CON LUGAR el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales realizado pOr la trabajadora B.U., titular de la cedula de identidad Nº V-13.473.003, en contra de la entidad de trabajo Zapatería Gran Plaza, C.A.; negándose la empresa a acatar la P.A., señalando que acudirían a la vía judicial para impugnarla, según acta de fecha 13/01/2013; posteriormente en fecha 04/02/2014, habiéndose agotado la vía administrativa, la hoy accionante presento Demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la empresa Zapatería gran Plaza Distribuidora Wer J.;. C.A., por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial; en este sentido ante el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la P.A. signada con la nomenclatura 023-2013-03-00166 y ante el punto de apelación del representante judicial de la parte demandada relacionada con que “… ocurrió a los Tribunales del Trabajo, y demando sus prestaciones sociales; que esto significa y que es Principio General del Derecho que desistió tácitamente, del reclamo hecho por ante la inspectoría del Trabajo, que ella engaño a la Inspectoría, porque habiendo hecho el reclamo ante ella, después se fue por los Tribunales del Trabajo; que nunca dijo que habia ocurrido por ante los Tribunales del Trabajo; que apela porque el Juez no tomo en cuenta esto, en haber declarado desistido tácitamente, ya que no fue expresado por ella por ante la Inspectoría que habia desistido, que habia ocurrido por ante los Tribunales, dejando por fuera, lo de la Inspectoría del Trabajo…”, este Juzgador considera que la trabajadora no desistió tácitamente de su pretensión, en relación al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino que reafirmo mas bien el ejercicio de sus derechos laborales al acudir a la vía jurisdiccional como consecuencia de haberse negado a cumplir la parte demandada la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, cumpliéndose con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación a que “…Los derechos laborales son irrenunciables…”, así como lo establecido en el articulo 29 de la LOPTRA, que establece que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de “…las solicitudes por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que en este sentido esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este primer punto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - En cuanto al segundo punto de apelación, la representación judicial de la parte demandada adujo “ … Que acompañaron dentro de las pruebas de la parte demandada unos documentos originales, es decir recibos originales, la demanda introducida ante estos Tribunales en copia certificada, y que la representación de la trabajadora, lo que hizo fue impugnar estas pruebas, cuando este no era el medio de ataque procesal idóneo ya que se impugna son documentos, copias; que el Juez desecho todas las pruebas aportadas por ellos, por cuanto habían sido impugnadas por la contraparte; que a todo evento se hicieron valer esas pruebas; que la parte actora acompaño dentro de sus pruebas recibos de pago similares a los acompañados por ellos, que ella impugno sus mismos documentos…”

    1. En relación a lo anterior esta Alzada verifico que cursan a los folios a los folios 81 al 128 del cuaderno de recaudos N° 01, marcadas “GD” a “14”, recibos de pagos, de los cuales el Tribunal A-quo dejo constancia que la representante judicial de la parte actora los impugnó, mientras que en la audiencia oral ante este Juzgador señaló en relación a estos recibos de pago “…que debido a que la empresa no compareció a la instancia administrativa, quedo admitido los hechos, por lo que solicitó la impugnación de los mismos…” , mientras que la hoy accionante manifestó ante esta Alzada que “… que en el expediente hay muchos recibos con firmas que no son suyas, que ellos le firmaron 01 año los recibos, que ella nunca firmo, porque venia peleando eso, que quería que les entregaran los recibos donde ella cobraba comisiones, cesta tickets y su sueldo…”, verificando este Juzgado que la parte actora consigno solamente Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales y/o Utilidades, por retiro voluntario o por cobro adelantado de parte de la antigüedad, y que se encuentran cursantes a los folios 31 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 1 y no como lo señaló el representante judicial de la parte demandada en su punto de apelación “… que la parte actora acompaño dentro de sus pruebas recibos de pago similares a los acompañados por ellos…”, por lo que en este sentido esta Alzada declara improcedente este segundo punto de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

  21. - En su tercer punto de apelación el representante judicial de la parte demandada señalo: “… que: se negó el supuesto despido alegado por la trabajadora, que ella señalo que había sido despedida y la empresa manifestó que en ningún momento la había despedido, que simplemente lo negó; que el TSJ ha establecido que cuando la parte demandada, niega el despido solamente sin invocar hecho nuevo, corresponde a la parte actora, demostrar el despido alegado; que no lo tomo en cuenta el Juez…”

    1. Al respecto consta al expediente, cursante a los folios 03 al 30 del cuaderno de recaudos Nº 01, copias certificadas del expediente administrativo, signado con la nomenclatura Nº 023-2013-03-00166, ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), en cual se dicto P.a. en fecha 20/12/2012, donde se señala que la trabajadora fue despedida el 15/01/2012 por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales: que se ordenó la notificación de la entidad de trabajo para que compareciera a la audiencia de reclamo, y que siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la misma, se dejo constancia de la NO comparecencia de la representación de la entidad de trabajo, y que esta conducta constituye la ADMISION DE LOS HECHOS de los conceptos y montos reclamados por la accionante. Igualmente en relación a este punto de apelación de la parte demandada, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”. Al respeto el incumplimiento de las cargas procesales, especialmente la probatoria, generan consecuencias jurídicas, por lo que al no haber en el expediente Carta de Renuncia de la Trabajadora, la demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que la trabajadora estuviera incursa en alguna causal de despido, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este punto de apelación, y este juzgador tiene como cierto el despido injustificado alegado. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - En cuanto a su cuarto punto de apelación, el representante judicial de la parte demandada manifestó que la trabajadora señaló “ … Que aparte del sueldo devengaba comisiones, lo cual la empresa negó; que cuando se demanda comisiones o cuestiones extraordinarias, deben ser también demostradas por la parte actora; que no se demostró estas supuestas comisiones, que se le explicó al Juez que ella era Cajera de la empresa, que estos no ganan comisiones en la empresa, sino solamente los vendedores…”. Al respecto quien decide da por reproducido lo señalado en el punto anterior, en relación a que hubo una ADMISIÓN DE LOS HECHOS de los conceptos y montos reclamados por la accionante en la instancia administrativa, además de que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral de juicio impugnó las documentales que rielan desde el folio 45 al 189 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondientes a las pruebas de la parte demandada, por no haber acudido a la instancia administrativa; así como que en la declaración de parte la trabajadora manifestó que “… que los recibos no se lo entregaban, que ellos se los firmaban pero que no se los entregaban; que nunca le dieron recibos, que firmaban lo que era cesta tickets, y todas esas cosas, que ella le dijo que no iba a firmar los recibos de pagos mínimos nada mas, porque ella necesitaba que le diera copias de los recibos, que ganaba comisiones, …, que en el expediente hay muchos recibos con firmas que no son suyas, que ellos le firmaron 01 año los recibos, que ella nunca firmo, porque venia peleando eso, que quería que les entregaran los recibos donde ella cobraba comisiones, cesta tickets y su sueldo…”. Es entendido, que en materia laboral, la carga probatoria respecto al salario alegado por el trabajador, será de parte del patrono, quien se presume tiene los recibos de pago y soportes que demuestran lo pagado al trabajador, en este sentido la demandada no cumplió su carga probatoria respecto a la demostración del salario integral que demanda la actora, siendo así improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  23. - En su quinto punto de apelación, el representante judicial de la parte demandada alegó que la trabajadora alegó “…Que fue despedida por la empresa, que la empresa es un ente jurídico, que es imposible que despida a alguien, que no explico en su demanda quien la habia despedido, y los hechos que suscitaron ese supuesto despido, que a pesar de esto el Juez acordó lo que habia dicho ella de que habia sido despedida…”. En relación a este punto de apelación, este Juzgador verifico que la parte actora en su libelo de demanda señaló que “…el día (15) de enero de 2013, fue despedida de manera INJUSTIFICADA por su jefe inmediato M.A. RIVERO CAMPOS, …”, así como que señala nuevamente lo reproducido en el punto numero 3, de la apelación de la parte demandada, respecto a que la demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que la trabajadora estuviera incursa en alguna causal de despido, motivo por el cual se declara sin lugar este punto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - En cuanto al sexto punto de apelación, la representación judicial de la parte demandada manifestó “…Que se demostró que a la trabajadora se le pagaba anualmente el 50% de sus prestaciones, que en el mes de diciembre la empresa se las adelantaba porque así lo solicitaba ella, además de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, que también consta que disfrutaba sus vacaciones, que esto no fue observado por el Juez,…”. Al respecto al haber habido una ADMISION DE LOS HECHOS en la Instancia Administrativa, y al haber impugnado la representante judicial de la parte actora las documentales correspondientes a la prueba de la contraparte y no haciéndola esta valer con el auxilio de otro medio de prueba, este Juzgador considera que la empresa demandada no cumplió con su carga probatoria respecto a la demostración del salario devengado por la actora, así como tampoco con los supuestos conceptos laborales pagados, motivo por el cual este juzgador declara improcedente este sexto punto de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    1. Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada OFELMINA LOZANO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana B.U. contra la empresa ZAPATERIA GRAN PLAZA DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A.; SE MODIFICA el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la LOPTRA.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada OFELMINA LOZANO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2014, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana B.U. contra la empresa ZAPATERIA GRAN PLAZA DISTRIBUIDORA WER J.M. C.A. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la LOPTRA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al diez (10°) día del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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