Decisión nº PJ0082014000185 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001310

DEMANDANTE: El ciudadano G.E.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.788.109.

APODERADO

DEMANDANTE: Actuó asistido por la Dra. L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.902.

DEMANDADOS: Los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana A.C.C.C., quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.073.236.

APODERADO

DEMANDADOS: Estuvieron representados en juicio por la Dra. A.I.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.

- I -

Antecedentes

La presente causa en un inicio fue del conocimiento del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2011, declinó la competencia en el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia.

El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Señalo el actor, asistido de abogado en su reforma de escrito libelar presentado por ante este Tribunal, lo siguiente:

Que desde aproximadamente cinco (05) años vivió en unión concubinaria con la ciudadana A.C.C.C. y que dicha convivencia fue de manera ininterrumpida, pública, notoria, entre vecinos y familiares, unión esta que se evidenciaba de acta de unión estable de hecho, signada con el Nº 214, de fecha primero (1º) de Octubre de 2.010.

Que de esa unión concubinaria forjaron un pequeño capital común que les permitió vivir en forma adecuada y digna y con el cual pudieron adquirir algunos enseres básicos: electro domésticos, ropa, calzado así como el canon del arrendamiento del que fuera el último domicilio concubinario ubicado al final de la Calle Páez, Residencia La Trinidad, Torre Páez, piso 17, apartamento 17-5, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que también tenían una cuenta de ahorros en conjunto.

Que en la vida en común cada uno de ellos se dedicó a laborar en diferentes instituciones gubernamentales: que su concubina A.C.C.C., quien era licenciada en geoquímica, ejercía el cargo de docente en la Coordinación Nacional P.F.G. Petróleo en la Universidad Bolivariana desde el año 2.006, donde se suscribieron algunas plantillas que evidencian su carácter de concubinos.

Que en fecha tres (03) de Agosto de 2.011, su concubina falleció en la Policlínica Metropolitana, a causa de un shock hipovolémico, síndrome de Hellp, eclampsia, según constaba en el acta de defunción.

Que quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil es por lo que demanda a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana A.C.C.C., para que convinieran o así sea declarado por este Tribunal en que existió una comunidad concubinaria entre su persona y la hoy difunta.

Estimó la demanda en la suma de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 262.500), equivalente a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.).

Por último solicitó que la citación de la parte demandada fuera efectuada de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil en su último aparte, es decir, mediante la publicación de edictos.

La demanda fue admitida por providencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus A.C.C.C., para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda y opusieran a la misma las defensas y excepciones que considerara convenientes, ordenando librar a tal efecto, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el edicto, a los fines que los mismos comparecieran a darse por citados dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa publicación y que constara en autos la misma.

Retirado el edicto por el actor, el mismo en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012, el actor asistido de abogado, consignó a los autos los edictos librados, publicados en los diarios indicados por este Tribunal, siendo el mismo fijado en la cartelera de este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, tal y como se evidencia de nota de secretaría.

Por cuanto no compareció nadie a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado dentro del plazo fijado en el edicto, el actor, asistido de abogado solicitó que les fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha tres (03) de Octubre de 2.012, designando a tal efecto a la Dra. A.I.R.G., a quien se acordó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a aceptar el cargo o a excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación.

Efectuada la notificación de la defensora judicial, la misma, en tiempo hábil, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, siendo citada a instancia de la parte actora.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, la defensora judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Dejó constancia de haber enviado telegrama al último domicilio de la causante sin que hasta la fecha persona alguna se hubiese puesto en contacto con su persona.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de dicho lapso el actor, quien en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.013, promovió las siguientes:

Como documentales: Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales; Del acta de defunción de su difunta concubina, expedida en fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, identificada con el Nº 72, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Del certificado de unión estable de hecho, expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 14 de fecha primero (1°) de Octubre de 2.010.

Del certificado de defunción de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, identificado con el Nº 1595214, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando fueran oficiadas las siguientes instituciones:

Banco Mercantil, Agencia El Bosque.

Universidad Bolivariana de Venezuela, con sede principal en Los Chaguaramos, en esta ciudad de Caracas.

Asimismo, y de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Valero Zambrano J.B. y Contreras Torres R.E..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de abril de 2013, vistas las pruebas promovidas por el actor, las mismas fueron admitidas en su totalidad por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar a las instituciones mencionadas en el escrito a los fines de la evacuación de la prueba de informes y fijándole oportunidad a los testigos promovidos para que rindieran su declaración testimonial.

Por cuanto las pruebas promovidas fueron admitidas fuera de su lapso legal, fue ordenada la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, quien quedó notificada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013.

Rielan a los autos, actas de fecha once (11) de Junio de 2.013, contentivas de las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.

Asimismo, riela a los autos comunicación de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.013, emitida por el Banco Mercantil con ocasión de la prueba de informes.

- II -

Motivación para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora, G.E.D.A., pretende, a través de una acción mero-declarativa, que se le reconozca su carácter de concubino de la ciudadana A.C.C.C., quien falleciera en fecha tres (03) de Agosto de 2.011, demandando a los herederos conocidos y desconocidos de la causante.

Alegó la parte actora asistida de abogado, en su libelo de demanda, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana A.C.C.C., desde el año 2.006 y hasta el día tres (03) de Agosto de 2.011, fecha en que esta última falleció y que por ello, tenía el derecho de sucederla en un cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes dejados por la causante, de conformidad con el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que procedió a demandar, por acción mero-declarativa, a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana A.C.C.C., para que le reconocieran tal derecho y que así lo declara el Tribunal.

Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, observa este Juzgador que en efecto, el hoy accionante tiene un interés jurídico actual. Así se decide.

De las pruebas que cursan en los autos.

Este Tribunal se permite señalar que la parte actora anexó a su libelo de demanda y promovió las siguientes pruebas, dejando constancia expresa que la parte demandada no hizo uso de dicho lapso:

 Copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentiva del acta de defunción de la ciudadana A.C.C.C.. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que la precitada ciudadana falleció ab intestato en el Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha tres (03) de Agosto de 2.011. También se evidencia de la misma que la causante estaba domiciliada en la siguiente dirección: Final de la Calle Páez, Residencias La Trinidad, Torre Páez, piso 17, apartamento 17-5, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

 Copia simple de una libreta de ahorros, cuenta Nº 01050034617034019932. Dicha copia simple será analizada más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión, al analizar la prueba de informes. Así se decide.

 Copias simples de planillas expedidas por la Universidad Bolivariana de Venezuela dejando constancia del carácter de concubinos del hoy actor y la fallecida A.C.C.C. así como de las cedulas de identidad de ambos. Dichas copias no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose con las primeras, que ambos ciudadanos vivían juntos como marido y mujer y que ambos eran de estado civil solteros. Así se decide.

 Original de certificado de unión estable y de hecho, de fecha primero (1°) de Octubre de 2.010, signado con el Nº 214, expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Juzgador, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del los mismos, que la pareja conformada por la ciudadana A.C.C.C. y el ciudadano G.E.D.A., mantuvieron una relación concubinaria así como una comunidad de bienes. Así se decide.

 Copia certificada de acta de defunción de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, signada con el Nº 1595214, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que para la fecha de la defunción de la ciudadana A.C.C.C., la misma se encontraba embarazada de veintisiete (27) semanas, y que la criatura, que era una niña que llevaría por nombre Estefanía, también falleció. Así se decide.

 De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, promovió prueba de informes, a los fines que fueran oficiados tanto el Banco Mercantil, Agencia El Bosque, como la Universidad Bolivariana en su sede principal. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiadas ambas instituciones, solo emitió información el Banco Mercantil, mediante correspondencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.013, signada con el Nº 90189, informando que en efecto que la cuenta de ahorros Nº 7034-01993-2, figuraba en sus registros a nombre de A.C.C.C., abierta dicha cuenta en fecha trece (13) de Junio de 2.003, presentando un saldo de Bs. 59.579,24. De conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este Juzgador, evidenciándose con la misma la existencia de dicha cuenta de ahorros, tal y como lo alegó el accionante al consignar la copia simple al libelo de la demanda. Así se decide.

 De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.B.V.Z. y R.E.C.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.813.655 y 17.438.544, respectivamente, quienes una vez juramentados conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían tanto a la ciudadana A.C.C.C. como al hoy actor; que estuvieron presentes cuando dicha ciudadana falleció; que les constaba que dicha pareja vivía en concubinato por más de cinco (05) años y que para la fecha de la defunción, la ciudadana A.C.C.C. la misma se encontraba embarazada, y que la criatura, tampoco sobrevivió. También fueron contestes al declarar que conocían el domicilio de la pareja. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, éste órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre él y la ciudadana A.C.C.C., la cual comenzó en el año 2.006 y culminó con el fallecimiento de la última de las nombradas en fecha tres (03) de Agosto de 2.011, años durante los cuales establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Final Calle Páez, Residencias La Trinidad, Torre Páez, piso 17, apartamento 17-5, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde el hoy actor aún reside.

Así las cosas, considera este Sentenciador que con las probanzas traídas a los autos por el accionante, son hechos y argumentos que resultan más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos A.C.C.C. y G.E.D.A., a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana A.C.C.C. y el ciudadano G.E.D.A., y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la acción mero-declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. En este sentido se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

- III -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara el ciudadano G.E.D.A. en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana A.C.C.C., ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia,

SEGUNDO

Declara que entre los ciudadanos G.E.D.A. y la ciudadana que en vida se llamara A.C.C.C., existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 2006 y culminó, con el fallecimiento de la última nombrada, en fecha tres (03) de Agosto de 2.011, período durante el cual establecieron su domicilio en: “Final Calle Páez, Residencias La Trinidad, Torre Páez, piso 17, apartamento 17-5, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

TERCERO

Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos G.E.D.A. y la ciudadana que en vida se llamara A.C.C.C., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

CAMR/IBG

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