Decisión nº 365-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de octubre de 2014

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4695-14

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M., en su condición de Defensora Pública Decima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.224.374, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 88 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 eiúsdem.

Recibido el recurso de apelación el 30 de septiembre de 2014, se le asignó el N° 4695-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

El 03 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación planteado por parte de la Defensora Pública, y fue solicitado mediante oficio de esa misma fecha el expediente original a fin de decidir el fondo del presente asunto, siendo recibido en esta Alzada en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad para resolver el mismo esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 03 de septiembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano J.A.H., medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 88 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 eiúsdem.

El 10 de septiembre de 2014, la abogada E.M., en su condición de Defensora Pública Decima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.A.H., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión en los siguientes términos:

Que, “…no tomo en consideración lo alegado por la Defensa, en relación a que debía tomarse en consideración el Principio de Proporcionalidad y las Garantías Constitucionales y Procesales de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, en virtud que no existe certeza que el defendido sea el autor de los hechos, en este sentido el legislador dispuso como regla la libertad del investigado y excepcionalmente la imposición de las medidas de coerción personal cuando sean proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera llegarse a imponer de ser condenada cualquier persona por la comisión de estos delitos…”.

Que, “…En cuanto a los delitos acogidos por el tribunal en contra del defendido" los mismos no debieron ser admitidos, esto en virtud que de las declaraciones de las víctimas se desprende que no tuvieron contacto directo con la persona a la que depositaron una suma de dinero, quien supuestamente les indicó que trabajaba en el ministerio de habitad y vivienda, ofreciéndole la adquisición de una vivienda, en este sentido no se pudo determinar con los elementos presentados por el fiscal del Ministerio Público que el autor de tales hechos sea el defendido, en otras palabras no se acreditó que el mismo sea la persona que mantuvo contacto telefónico con las víctimas, por lo que no consta en el expediente que el número telefónico que aportaron las víctimas del autor de los hechos sea del defendido, quien además se presentó de forma voluntaria a la citación que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que rindiera declaración sobre los hechos que se le atribuían a un ciudadano que se llama A.J.M., quien aportó el número de cuenta bancario del defendido para que le realizaran los depósitos…”.

Que, “…En cuanto al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal, el Ministerio Público fundamentó su imputación y así lo acogió el tribunal en el dicho de las víctimas, quienes señalaron que el victimario manifestó ser funcionario del Ministerio de Habitad y Vivienda, siendo evidente que dicha circunstancia no pude atribuírsele a mi defendido, ya que no se pude determinar que fuera la persona quien se hizo pasar como funcionario del antes mencionado ministerio, en este caso. no podía el Tribunal admitir esta calificación por no dar certeza los elementos aportados por la vindicta pública para tal imputación…”.

Que, “…Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la-represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos…”.

El 22 de septiembre de 2014, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensora Pública, en la cual señaló lo siguiente:

Que, “… sobre este particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de determinar la procedencia de una Medida Privativa de libertad, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación teniendo como objetivo la necesidad de asegurar el proceso…”.

Que, “…de esta forma al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión del delito ESTAFA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 462 en relación con el artículo 88 de y usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, eran superiores a los elementos negativos señalados por el imputado por lo que cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que llevaron a decretar la medida de privación judicial de libertad del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad número V-16.224.374, señalando de manera certera, cuales elementos de convicción que lo vinculan como autor del delito supra mencionado, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

Ahora bien, esta Alzada advierte que la abogada E.M., en su condición de Defensora Pública Decima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, denuncia la falta de los requisitos previstos los numerales 1, 2 y 3 en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar el delito de ESTAFA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 88 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 eiúsdem, alegando además de ello que la Juez a quo los delitos imputados no debieron ser admitidos, señalando además violación del principio de la presunción inocencia y estado de libertad.

En este sentido, observa esta Alzada que cursa en el expediente original los siguientes elementos de convicción:

Acta de denuncia del 23 de junio de 2014, rendida por la ciudadana M.Y.C.G., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto quien dice llamarse A.J.M., le dijo a la amiga de mi cuñada M.D., quien se llama NAMARYS, que el conseguía apartamentos en gato negro, yo entusiasmada porque necesito una vivienda le dije a mi cuñada que como hacía para contactarlo para que me consiguiera un apartamento a mí también, ella medio el numero que es 0412-960-20-50 yo lo llame y me dijo que trabajaba en el Ministerio de de Habitad y Vivienda, con un licenciado llamado J.A.M., el ciudadano A.J.M. me dio el número de cuenta que es 010201284100000773776 que hiciera el depositó a ese número de cuenta, cuando fui al banco a preguntar si el número de cuenta que había hecho el depósito, me dice que ese número de cuenta no le pertenece a A.J.M., que el titular de la cuenta es J.A.H., titular de la cédula de Identidad Nº 6.224.374, que es el nombre de la misma persona que él dice que trabaja con el licenciado…(Omissis)… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la cantidad de dinero que depósito cada una de estas personas al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Mi compañero N.R. deposito quince mil (15.000) bolívares, mi hermano F.C. deposito diez mil (10.000) bolívares, mi p.N.B. deposito (10.000) bolívares, mi compañera N.G. deposito cinco mil (5.000) bolívares, la comadre de mi compañero N.R. que se llama C.L. deposito quince mil (15.000) y mi persona que deposite ocho mil (8.000) bolívares... (Omissis)…”.

Acta de entrevista del 25 de junio de 2014, rendida por el ciudadano JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… resulta ser que la semana pasada mi primo de nombre F.C., me dijo que había un ciudadano de nombre A.H., quien supuestamente ayudaba a las personas a conseguir apartamentos por medio de la Misión Vivienda, indicándome que debía entregar una serie de documentos y que debía depositar la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) a la cuenta del sujeto, donde realice un deposito en el Banco de Venezuela ubicado en el boulevard de Catia por la cantidad solicitada, al realizar el deposito mi primo me indica que nos veríamos con el sujeto para el día jueves de la semana pasada a las 8:00 de la mañana en la sede de la misión vivienda en Chacao, posteriormente el día Jueves fui hasta dicha sedeen compañía de mi primo y varias personas mas a conseguirnos con el mencionado sujeto, donde le hicimos espera hasta eso de las 11:00 de la mañana y nunca se apersono, de igual forma mi primo le realizo varias llamados a su número de celular y no lo atendió mas…(Omissis)…

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Acta de entrevista del 25 de junio de 2014, rendida por el ciudadano CAROLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… Comparezco por ante la sede de este despacho con la finalidad de ampliar entrevista en relación a la denuncia interpuesta encontrar del ciudadano J.A.H., ya que realice un deposito al número de cuenta 0102-01284100000773776, perteneciente al banco de Venezuela por la cantidad de 15.000 mil bolívares para la adquisición de un apartamento en gato negro, ya que dicho ciudadano al parecer era funcionario público perteneciente a la misión vivienda Venezuela, hasta la fecha de hoy no me ha podido comunicar con dicho ciudadano hasta la presente fecha…(Omissis)… primera pregunta: ¿diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.H.? CONTESTO: No, solamente me comunicaba con el atraves (sic) del número de teléfono 0412-960-20.50… (Omissis)…

Acta de entrevista del 25 de junio de 2014, rendida por la ciudadana MERY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… Resulta ser que una amiga llamada NAMARYS PANTOJA, me dio un número telefónico del señor A.M., quien nos manifestó que trabajaba en la misión vivienda Venezuela, por motivo de necesidad lo llame para la adquisición de un apartamento y le deposite la cantidad de 10.000,00 bolívares para gasto administrativos del apartamento, ahora lo he llamado y no contesta las llamadas ni mensajes… (Omissis)…

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Acta de entrevista del 25 de junio de 2014, rendida por la ciudadana ISABEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)…Resulta ser que una compañera de trabajo de nombre Carmona G.M., me comunico de que cuñada de nombre M.D., conoció un ciudadano de nombre A.M. que facilitaba la adquisición de viviendas, yo entusiasmada le dije que me pusiera en contacto con dicho señor para la compra de un apartamento, mi compañera de trabajo de nombre M.G. me facilito el número telefónico (0412)-960-20-50, lo llame y nos pusimos en contacto el me pregunto todos mis datos y me dijo que trabajaba en el Ministerio de habita y vivienda, que trabaja con el licenciado de nombre J.H. a quien realice deposito por la cantidad (5.000,00 Bs), el día 17/06/2014 en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicado en el centro comercial Plaza Páez, parroquia el Paraíso, Caracas Distrito Capital, al número de cuenta 0102-0128-4100000773776, seguidamente le una realice una llamada telefónica y le envié un mensaje de texto al ciudadano A.M., informándole que ya le habían realizado el pesito, posteriormente al transcurrir los días lo he estado llamando y enviando mensaje de texto y no contesta las llamadas ni los mensajes de texto…(Omissis)…

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Acta de entrevista del 25 de junio de 2014, rendida por la ciudadana FRANCISCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… (Omissis)…Comparezco ante este despacho con el fin de rendir declaración ya que un ciudadano que se hizo llamar A.M., nos ofreció un apartamento de la misión vivienda Venezuela, a cambio tenía que depositarle en la cuanta 0102-0128-4100000773776, la cantidad de 10.000 bolívares luego de realizarle dicho depósito no he podido no he podido contactar con dicha persona nuevamente…(Omissis)…

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Acta de investigación penal del 01 de septiembre de 2014, susdcrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)…se recibe respuesta al oficio 9700-2220-08231 de fecha 01-09-2014, por parte del Banco de Venezuela y luego de recibir el resumen de movimiento bancarios de la cuanta numero 0102-0128410000077376, del mencionado Banco, se evidencia que efectivamente pertenecer al ciudadano de nombre J.A.H., titular de la cédula de numero 16.224.374, quien funge como Investigado en la presente averiguación donde igual manera se refleja el abono de diferentes depósitos a la mencionada cuenta por parte de los ciudadanos y ciudadanas víctimas de la presente averiguación, quienes bajo engaño por parte del ciudadano cuestión quien se hizo pasar por empleado del Ministerio de hábitat y Vivienda les ofreció la adquisición de apartamentos, los cuales fueron objeto de la presunta estafa reflejando en dichos depósitos de las siguientes maneras: 01.- victima M.Y.C.G. titular de la cédula de Identidad Nº V-14.585.645, quien realizo un deposito en fecha 10-06-2014, por la cantidad de ocho mil (8.000,00) Bs según numero 9130100000029, 02 victima C.J.L.M. titular de la cédula de Identidad Nº V-15.421.251, quien realizo un deposito en fecha 17-06-2014, por la cantidad de quince mil (15.000) Bs numero 0000091689952, 03.- víctima M.M.D.A. titular de la cédula de Identidad Nº V-13.291.152, quien realizo un deposito en fecha 16-06-2014, por la cantidad de diez mil (10.000,00) Bs …(omissis)…NATALIA ISABEL GARCIA MANRIQUE…(Omissis)…quien realizo un deposito en la fecha 17-06-2014, por la cantidad de cinco mil (5.000,00) Bs …(Omissis)… NAUDY JOSÉ BARRIOS…(Omissis)… quien realizo un deposito en fecha 16-06-2014 por la cantidad de diez (10.000,00) Bs…(Omissis)…FRANCISCO JOSÉ CARMONA GIL…(Omissis)… quien realizo un deposito en fecha 16-06-2014 por la cantidad de diez (10.000,00) Bs….(Omissis)…

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Del análisis de las presentes actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, apartándose esta Sala de la precalificación jurídica acogida por el Juzgado a quo como ESTAFA EN CONCURSO REAL, advirtiendo esta Corte que la correcta precalificación jurídica que debió acoger el Tribunal de Instancia es la de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 213 en relación con el artículo 462 todos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita dado a que los hechos ocurrieron el 16 de junio de 2014.

De igual manera, para esta etapa procesal surgen los suficientes elementos de convicción estimados por la Juez de Instancia a fin de considerar que el ciudadano J.A.H., es el presunto autor o participe en la comisión de los aludidos delitos por cuanto existen indicios que comprometen su responsabilidad, siendo que según la información aportada por parte de los representantes del Banco de Venezuela según consta al folio 31 del expediente original se evidencia que el referido ciudadano obtuvo abonos en efectivos que lo relacionan con los delitos investigados en la presente causa.

Así las cosas, se dejó constancia en el acta de entrevista del 23 de junio de 2014 rendida por la ciudadana M.D., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano J.A.M., le informó que el mismo era funcionario del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, anunciándole su número de cuenta 010201284100000773776, a fin que le que realizara el depósito, abonando la misma a dicha cuenta la cantidad de ocho 8.000 mil bolívares, asimismo la víctima identificada como JOSÉ, señaló en su declaración que el ciudadano J.A.M., le informó que le debía depositar la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) a su número de cuenta, a fin que el prenombrado sujeto le ayudara a adquirir una vivienda.

De igual manera, la ciudadana CAROLINA, en su condición de víctima señaló en su declaración que realizó un deposito a la cuenta Nº 0102-0128-410000077376, cuyo titular es el ciudadano J.A.M., por la cantidad de 15.000 mil bolívares a fin de adquirir una vivienda en gato negro, siendo que el ciudadano era funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat; ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo establecer los requisitos legales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, es de considerar que en el presente caso atendiendo a la precalificación advertida por el Juzgado de Instancia, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de prisión en su límite máximo de cinco (5) años.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de autos J.A.M., podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción existentes en la investigación, así como influir en las víctimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, dado que los mismos se encuentra plenamente identificado en autos.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones al artículo 44 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M., en su condición de Defensora Pública Decima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.224.374, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 213 en relación con el artículo 462 todos del Código Penal, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M., en su condición de Defensora Pública Decima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.224.374, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 213 en relación con el artículo 462 todos del Código Penal, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4695-14

MACR/VZP/LRCA/MMC

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