Decisión nº 368-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2013-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 368/2014

Vista la diligencia presentada por el ciudadano: E.H., parte recurrente en el presente proceso judicial, asistido por la Abogada Juditas Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.- 115.971, mediante la cual manifiesta que en la Sindicatura Municipal del Municipio San C.d.E.T., le entregaron un proyecto de contrato de arrendamiento, el cual manifiesta el diligenciante no aceptar, de igual manera, señala el diligenciante que ha intentado reunirse con el Sindicó Municipal y no ha sido posible, por lo cual, a su decir, es un hecho notorio que se están negando a ser reubicado, por lo cual, solicita se dicte una medida innominada mientras no se garantice de manera concreta la reubicación, con relación a la solicitud planteada este Juzgador observa lo siguiente:

En relación a la oportunidad para decretar medidas preventivas después de dictado el fallo ejecutoriado, como es el caso de autos, se han pronunciado varios tratadistas entre ellos Armiño Borjas quien sostiene que no puede dictarse medida preventiva en el caso de la sentencia definitiva, porque lo que procede en tal hipótesis para seguridad de la parte favorecida por el fallo recurrido, es comenzar la ejecución, y practicar en ella todos los actos necesarios para llegar a los de remate y adjudicación, los cuales quedan subordinados a lo que se decida en la sentencia.

Considera quien aquí decide que para hacer efectiva la sentencia ejecutoriada dependiendo de su contenido, deben activarse cualquiera de los tipos de medidas definitivas o ejecutivas, como de la ejecución definitiva y forzosa del fallo, medidas estas que no pueden conceptuarse como cautelares o preventivas.

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.

En virtud de la naturaleza de estas medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3l Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicarán en las demandas que se intente en esta jurisdicción de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las medidas cautelares se regirán por lo dispuesto en el Código ejusdem.

En este sentido, por ser las medidas cautelares de naturaleza civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente N° 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; se pronunció:

…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado…

Las medidas preventivas por su parte tienden a garantizar los medios para el buen fin del proceso, previenen que la declaratoria del Juez en la definitiva pueda ser materializada a través de las medidas ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares entonces están al servicio de un proceso pendiente actual o futuro, las medidas definitivas constituyen el mecanismo forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo, en tal razón, por estar la presente causa en fase ejecutiva considera este Juzgador, que no proceden medidas cautelares innominadas solicitadas, por el contrario debe seguirse con la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Y así se decide.

En consideración de lo antes expuesto, observa este Juzgador que en la presente causa, se encuentra vencido el lapso de ejecución voluntaria de treinta (30) días consecutivos, otorgados a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que diera cumplimiento a la sentencia definitiva, pero motivado, a que este Juzgador, se abocó al conocimiento de la presente causa en la nombrada etapa procesal considera prudente a efectos de los principios de inmediación procesales, proseguir con la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos, y conforme a lo determinado en la parte motiva de la sentencia definitiva que se procederá a ejecutar forzosamente:

  1. - El contrato de arrendamiento que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. debe realizar a favor del recurrente ciudadano E.H., debe ser efectuado tomando en consideración las normas previstas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, específicamente, las normas atinentes a la identificación de las especificaciones físicas del inmueble arrendado, (linderos, medidas, mejoras existentes), duración del contrato el cual no puede ser inferior a un (01) año, derecho de preferencia para continuar con el arrendamiento una vez vencido el tiempo de duración del contrato, canon arrendaticio.

  2. - Se establezca en el contrato de arrendamiento una cláusula expresa, que señale la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de proceder a reubicar al recurrente, en el caso de que la Alcaldía necesite el espacio donde actualmente se encuentra el local arrendado, para la construcción de un acceso peatonal para la colectividad que acuda a las áreas del concejo y la Alcaldía. En el caso que proceda la reubicación la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, procederá a regularizar mediante contrato de arrendamiento el nuevo sitio que le sea asignado.

  3. - Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que en un lapso de Diez (10) días proceda a la elaboración y suscripción del contrato en los términos señalados en la sentencia definitiva y en la presente sentencia interlocutoria, haciendo énfasis que el desacato de una orden judicial acarrea sanciones civiles, disciplinarias y hasta penales

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara improcedente la medida innominada solicitada.

SEGUNDO

Se Ordena a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. realizar el contrato de arrendamiento a favor del recurrente ciudadano E.H., el cual debe ser efectuado tomando en consideración las normas previstas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, específicamente, las normas atinentes a la identificación de las especificaciones físicas del inmueble arrendado, (linderos, medidas, mejoras existentes), duración del contrato el cual no puede ser inferior a un (01) año, derecho de preferencia para continuar con el arrendamiento una vez vencido el tiempo de duración del contrato, canon arrendaticio.

TERCERO

Se ordena Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. establecer en el contrato de arrendamiento una cláusula expresa, que señale la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de proceder a reubicar al recurrente, en el caso de que la Alcaldía necesite el espacio donde actualmente se encuentra el local arrendado, para la construcción de un acceso peatonal para la colectividad que acuda a las áreas del concejo y la Alcaldía. En el caso que proceda la reubicación la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, procederá a regularizar mediante contrato de arrendamiento el nuevo sitio que le sea asignado.

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que en un lapso de Diez (10) días continuos contados a partir a que conste en autos la notificación de la presente sentencia interlocutoria proceda a la elaboración y suscripción del contrato en los términos señalados antes señalados, haciendo énfasis que el desacato de una orden judicial acarrea sanciones civiles, disciplinarias y hasta penales y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diez de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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