Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010702

ASUNTO : LK01-X-2014-000095

PONENTE: ABG. A.S.M..

I.

En fecha 02 de octubre de 2014 se constituyó la Sala Accidental encargada del conocimiento de la presente causa, contentiva del conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del ciudadano juez, abogado H.A.P., en la causa LP01-P-2005-010702, seguida al ciudadano V.Á.R.A., por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en virtud de la declinatoria de competencia, que en el mencionado juzgado realizara el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza Yegnin Torres Rosario.

Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte Accidental de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, en el caso de autos, tratándose de dos tribunales de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción judicial, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, resulta ser esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida a esta Corte ordinaria, mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28/87/2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de diciembre del año 2005 se dio inició a la investigación, en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios policiales adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 23 de Timotes, Estado Mérida, contra el ciudadano V.Á.R.A., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.V.R., donde lo señalaba como la persona que momentos antes había violado a su menor hija (Se omite su identidad por razones de Ley), de once años de edad.

En fecha 03 de diciembre del año 2005, la Abogada C.L.P.G., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al preindicado aprehendido, celebrándose la correspondiente audiencia de presentación de imputados en fecha 04/12/2005, en donde el juzgador del aludido tribunal, calificó como flagrante la aprehensión del imputado, acogió la calificación jurídica de violación que la representación fiscal atribuyó a los hechos, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó la tramitación de la causa a través del procedimiento abreviado.

En fecha 05 de junio de 2014, luego de innumerables incidencias e interrupciones, reñidas por cierto con el deber que tanto las partes como los operadores de justicia se encuentran obligados a observar y que trastocan las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia en el Tribunal de Juicio con competencia en materia de violencia de género, quien lo devuelve al juzgado declinante, por considerar que aquél era el competente, subvirtiendo con ello el procedimiento que norma el trámite de la regulación de la competencia, ante lo cual el tribunal de juicio ordinario plantea ante esta Alzada, el presente conflicto negativo de competencia, argumentando lo siguiente:

“… En fecha 11-08-2014, se recibió la presente causa, del Tribunal de Juicio Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, en la cual señalo: “…Por recibida la presente causa, constante de cuatro piezas y seiscientos setenta y seis -676- folios útiles, remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se percata este Tribunal especializado en el juzgamiento de delitos de Violencia contra la Mujer, de la revisión de las actuaciones, que el tipo penal por el cual es acusado por el despacho décimo cuarto del Ministerio Público y es juzgado por el órgano jurisdiccional el ciudadano V.Á.R.A. es por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, cometido en el año 2005, fecha para la cual no se había promulgado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual me declaro incompetente para conocer del conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano V.Á.R.A., por no encuadra (sic) dentro de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. promulgada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17-09-2007…”.

Ahora bien siendo atribución de este Tribunal la revisión sobre la aceptación o no de la de la declinación de competencia planteada por el Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, tal y como lo establece los artículos 81, 82 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se puede precisar que el referido Tribunal declina la competencia de la presente causa, motivado, a que “…con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida…”.

En tal sentido este juzgador debe precisar que la presente causa es seguida al ciudadano V.Á.R.A., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad por razones de Ley), delito este cometido presuntamente en el año 2005. ahora bien, si bien es cierto que en el año 2005, no se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la cual consagra el delito de Violación a adolescente en su (sic) artículos 43 y 44, y de igual forma no se encontraba vigente el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DELITOS ESTOS QUE SUS PENAS SON IGUALES, es decir de quince (15) a veinte (20) años, no es menos cierto, que el acusado tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, y por la jurisdicción especial que rige la materia y a su vez la víctima tiene derecho a ser tratada de manera especial, ya que es garantía constitucional el respeto del debido proceso y de esa manera garantizar fielmente la tutela judicial efectiva, que nuestra constitución (sic) consagra. En nuestro estado existe la creación de la jurisdicción especial de los Tribunales especializados para conocer la comisión de los delitos contra la Mujer, no siendo competente este Tribunal para la tramitación y conocimiento de los delitos en los cuales la víctima sea mujer, y en este caso mujer adolescente, ya que el conocimiento de estas causas no puede estar supeditado a una calificación jurídica que estaba vigente al momento de cometerse el delito, siendo que actualmente lo mas (sic) beneficioso para las partes, es que un Tribunal especializado conozca de la presente causa, ya que este Tribunal es incompetente para conocer los mencionados delitos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 533, de fecha 08-05-2013, estableció: “…De tal modo, en virtud de estar en presencia en el caso bajo análisis de la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo ya afirmado por esta Sala en su decisión No. 1.959 del 15 de diciembre de 2011, en la cual asentó que “la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género” y por remisión expresa del mencionado artículo 259, la consecuencia de tales consideraciones no es otra que la aplicación de manera preferente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como Ley Orgánica y especial, al caso de autos…”, (negritas del Tribunal), es por ello que este juzgador, considera que es incompetente para conocer la presente causa, ya que va en contra de la normativa sustantiva especial vigente, siendo que existe una jurisdicción especializada para conocer los delitos donde la víctima sea una mujer y en este caso adolescente para el momento en el cual se cometieron los hechos, siendo congruente con lo que establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece: “…Se le ha dado a esta Ley un carácter orgánica con la finalidad de que sus disposiciones primen sobre otras leyes, ya que desarrolla derechos constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en la que se muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las acciones y manifestaciones de la violencia de género…”, siendo que si bien es cierto el delito fue cometido antes de que se promulgara esta Ley, no es menos cierto que el acusado tiene el derecho de ser juzgador (sic) con un procedimiento especial, por su juez natural, lo cual es el Tribunal de Juicio Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida. Y así se declara.

Es por ello que este juzgador considera que no es competente para conocer la presente causa, razón por la cual se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

.

Por este motivo remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el conflicto planteado. Así se declara…” (Folios 1 al 4 del expediente).

IV.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. C.R.. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Bajo esta égida, se ha sometido a consideración de esta Alzada, un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Juicio Nº 01 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer en Funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, por lo que son de igual categoría jerárquica pero con diferente competencia material.

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa esta Corte, que en el caso bajo examen, el Juzgado de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, declinó la competencia de la causa penal seguida en contra del ciudadano V.Á.R.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Juicio Nº 01, en razón que el delito imputado a dicho encartado, es el de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y porque el mismo fue presuntamente perpetrado en el año 2005, fecha para la cual no había sido promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y porque tal tipo penal no aparece recogido en la misma.

Por ello, constata esta Alzada, que el punto neurálgico a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar, si efectivamente el tipo penal atribuido al encartado, se encuentra o no previsto en la ley especial de la materia y si la inexistencia de dicha ley especial para el momento en que sucedieron los hechos, impide que los mismos sean conocidos por los tribunales especiales.

Al respecto, se observa: Que dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

.

De la disposición legal anteriormente trascrita se desprende, que la citada ley especial señala, que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, por lo que al no aparecer en la misma el delito de “violación”, pareciera que dichos tribunales no pudieran conocer del mismo.

Ahora bien, según Grisanti Aveledo, “el Código Penal Venezolano no da una definición expresa de delito, o mejor, de los hechos punibles. Sin embargo, si combinamos los textos de los artículos 1 y 61 de ese ordenamiento legal, obtendremos una definición de aquél, o más ampliamente, de los hechos punibles; y tendremos que éstos son; las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena”.

De la definición del connotado jurista venezolano se pone de manifiesto, que independientemente del nombre que se le coloque a una determinada conducta, la misma sólo será antijurídica, si coincide con el supuesto de hecho que el legislador ha calificado y caracterizado como constitutiva de delito y por tanto reprochable penalmente.

En el caso bajo análisis y como se indicó precedentemente, el tribunal con competencia en materia de violencia contra la mujer se considera incompetente, porque el delito de “violación” no se encuentra previsto dentro del catálogo de delitos que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que impone la necesidad de revisar dicha ley a los fines de determinar, si la conducta constitutiva de dicho delito, se encuentra o no tipificada en la misma. Al respecto, dispone el artículo 43 de la mencionada ley especial, que incurrirá en el delito de Violencia Sexual, “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años … Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años”.

Por su parte, el artículo 374 del Código Penal, establece, “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de Violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años.”

Se colige de las disposiciones normativas precedentemente transcritas, que lo que el legislador sanciona como delito, tanto en la ley especial como en la ordinaria, es que se haya privado a la víctima, a través de violencias o amenazas, de su libertad sexual, es decir, a decidir, cómo, cuando o con quién, tiene una relación de tipo sexual, independiente de que en el Código Penal tal conducta sea reputada como violación y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se repute como violencia sexual, lo que nos lleva a concluir, en una sana y coherente interpretación, dada la similitud definitoria y sancionatoria de los preceptos normativos antes transcritos, que la referida conducta se encuentra tipificada en la mencionada Ley Especial, lo que enervaría tal circunstancia, como causa de la incompetencia planteada.

Establecida la anterior precisión, corresponde determinar si la inexistencia de la ley especial para el momento de la presunta comisión del hecho, constituye impedimento legal para que el tribunal especializado conozca aquel, observándose al respecto, lo siguiente:

Que ciertamente, para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho imputado, a saber, 01 de diciembre de 2005, no se había promulgado la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por tanto, tampoco existían órganos jurisdiccionales especializados en la materia, cuya creación fue un mandato expreso de la preindicada ley, pero a partir de la entrada en vigencia de la misma, esto es, 17 de septiembre de 2007, en aquellos lugares donde se crearon los aludidos tribunales, éstos comenzaron a conocer de todas aquellas causas donde la víctima era una mujer y el hecho o acción imputada, desplegada por un hombre, encuadraba dentro de alguno de los tipos previstos en la mencionada ley especial, circunstancia que como resulta de básico conocimiento, no vulnera el principio del juez natural, toda vez que no se creó uno o varios tribunales ad hoc para el juzgamiento de un delito determinado, sino que se implementó todo un sistema de justicia, creándose tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer que tendrían la responsabilidad de juzgar el universo de conductas legislativamente previstas como vulneradoras del derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por lo que al tipificarse como delictual, en el artículo 43 de la ley especial, la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, en iguales circunstancias a las previstas en el Código Penal Venezolano, y con igual penalidad, aunque con diferentes denominaciones, parece lógico concluir, que tampoco la referida circunstancia constituye motivo de incompetencia para el tribunal de violencia de género.

Adicionalmente observa esta Alzada, que la víctima en la presente causa, es una niña, por lo que priva el interés superior de la misma y siendo que en la reforma efectuada a la normativa que rige la materia, en los casos de abuso sexual cometido por personas mayores de edad en contra de niñas, o niños y niñas de manera concurrente, el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, remite el conocimiento de la causa a los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidenciando de tal manera el interés del legislador en que tales casos sean conocidos por los aludidos tribunales, toda vez que como resulta de ordinario conocimiento, tales órganos jurisdiccionales son regentados y dirigidos por profesionales calificados y sensibilizados en el tema de la violencia de género, con auxilio de equipos multidisciplinarios para la atención oportuna y efectiva de las víctimas y la orientación y reeducación de los agresores, lo que patentiza, que al juzgarse a una persona en la referida jurisdicción especial, todos los involucrados o interesados resultan beneficiados, hasta en el hecho de que los lapsos contemplados en esta materia son menores a los previstos en el proceso ordinario, todo lo cual dirige inequívocamente a concluir, que no existe razón legal alguna, para que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conozca de la presente causa. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Juicio Nº 01 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio.

SEGUNDO

Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad, dado el evidente retardo en la tramitación de la causa seguida al acusado V.Á.R.A., por la presunta comisión del delito de violación, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

TERCERO

Ordena la inmediata remisión del expediente para su conocimiento al tribunal declarado competente.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR