Decisión nº PJ068-2014-000127 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

Asunto VP01-L-2012-001470.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: Ciudadano R.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.206.640, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Codemandadas: Las sociedades mercantiles F.T.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 1992, bajo el número 10, Tomo 27-A; MI COCINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el número 22, Tomo 17-A; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el número 45, Tomo 37-A; SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 1993, bajo el número 29, Tomo 22-A; y a TÍTULO PERSONAL el ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.5.814.118; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Además G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el número 5, Tomo 47-A RM1, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2012-001470, referida a cobro de CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.E.C.B., en contra de la sociedad mercantil F.T.C., C.A., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIOS DE CARGA y DESCARGA P.M., C.A.; G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P. , partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 06/02/2013 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Se le dio entrada en fecha 07/02/2013. En fecha 19/02/2013, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública para el día 01/04/2013, la cual fue reprogramada en diversas oportunidades, en virtud de cambios del Sentenciador, así como peticiones de suspensión de las partes.

En la fecha,15/05/2014, el Tribunal convocó a una audiencia conciliatoria, a la cual las partes se sometieron, y en efecto, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, en el que la parte codemandada (salvo G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.958, conviene con la parte accionante, R.E.C.B., debidamente asistido por el profesional del Derecho G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, la cantidad que resultare de experticia complementaria del fallo, solicitando el nombramiento de la Lic. Dexy Parra.

Al efecto fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

…presente el ciudadano Juez Titular Abg. NEUDO F.G., (…), y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el profesional del derecho H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 116.958, quien actúa en condición de apoderado judicial de las demandadas sociedades mercantiles F.T.C., C.A., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M. y a titulo personal el ciudadano P.J.M.P., carácter éste que consta de documentos poderes que corren insertos en las actas procesales, con facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, quienes manifestaron su disposición a escuchar propuestas y a conciliar; y por la otra, el ciudadano abogado G.M.R.H., en su condición de Apoderado Judicial del Actor inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894. Ambas partes luego de conversaciones frente al Juez, expusieron que como quiera que existen antecedentes judiciales, mediante los cuales se terminan los conceptos laborales y las diferencias generadas por la conjugación del salario devengado por el trabajador (básico + horas extraordinarias + diferencia de vacaciones + diferencia de bono vacacional + diferencia de utilidades), los cuales pueden ser determinados en su cuantía conforme a una experticia contable, realizada al efecto, ambas partes convenimos en que el Tribunal designe a la Lic. Dexy Parra, a fin de que determine en base a los parámetros manejados en casos homólogos al presente, los montos que corresponden por dichos conceptos, y una vez que ello conste en actas, someterlo a consideración del juez y proceder a la fijación de la oportunidad para la cancelación definitiva del mismo. En este estado, el Tribunal, provee lo solicitado, y al efecto, ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Lic. Dexy Parra, para que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, comparezcan por ante este despacho a manifestar si está de acuerdo o no al cargo que se le ha designado, y de ser positivo, prestar el respectivo juramento. Terminó, se leyó y conformes firman.

(F.98 y 99 de la Segunda Pieza)

De otra parte, en fecha 13/08/2014, previa la juramentación pertinente, la Lic. DEXY PARRA, en su condición de EXPERTO CONTABLE, consignó escrito EXPERTICIA CONTABLE, constante de once (11) folios útiles (F.105 al 115 de la Segunda Pieza), y anexos en dos (2) folios útiles (F. 116 al 117), recibido por el Tribunal en fecha 14/08/2014, del cual se transcribe el siguiente extracto:

COCLUSIONES

En definitiva, las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA C.A,, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y contra el ciudadano P.J.M.P., deben cancelarle al ciudadano R.E.C.B., por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Corrección Monetaria e Intereses Moratorios, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUARO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 144.084,86). Asimismo, se ordena a la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A.. constituir un fideicomiso a favor del trabajador R.E.C.B. por la cantidad de bolívares 31 mil 347 con 34 céntimos como garantía del pago de sus prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo.

(F.115 de la Segunda Pieza)

A posteriori, en fecha 06/10/2014, la representación de la parte accionante, el profesional del Derecho G.M.R.H., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito a través del cual solicita que la presente causa se coloque en estado de ejecución voluntaria, y textualmente lo hace en los siguientes términos:

En virtud de que la experticia realizada por el experto designada por las partes se encuentra definitivamente firme, de acuerdo a la transacción celebrada en la presente causa, solicito que se ponga en estado de ejecución voluntaria la misma; es todo.

Fue recibida y se le dio entrada la documental antes señalada, en fecha martes 07/10/2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, implica la satisfacción del accionante, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2012-001470, acordándose unos pagos y/o consignaciones por convenio entre las partes.

En el referido acuerdo, se observa que la parte accionante, vale decir, el ciudadano R.E.C.B., no suscribió el esgrimido convenio de pago, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho G.M.R.H., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894; y las codemandadas F.T.C., C.A., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y a título personal el ciudadano P.J.M.P., por el profesional del Derecho H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.958. En tal convenio o acuerdo no se hace indicación alguna de que se hará presente el accionante en forma personal.

Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de parte de las codemandadas, se tiene que, ante todo, es deber revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho H.R., Inpreabogado N°116.958, es representante judicial de las codemandadas F.T.C., C.A.; MI COCINA C.A; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A.; SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y a título personal el ciudadano P.J.M.P., conforme se evidencia de Poderes que constan en los folios 37, 42 al 57 y 61 al 76 de la Primera Pieza., y de los mismos se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir, celebrar transacciones en juicio.

De otra parte, en relación al profesional del Derecho G.M.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894, en su condición de representante legal de la parte actora, se desprende de Poder Notariado que consta en el folio 15 de la Primera Pieza, que el nombrado abogado está facultado para convenir, desistir, celebrar transacciones en juicio. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En suma, se tiene que las partes presentes en el acto conciliatorio derivado en acuerdo transaccional, actuaron a través de sus representantes y expresan haber llegado a un arreglo de pago, sin embargo, el mismo no fue suscrito por el demandante, ni se ha hecho presente en forma alguna hasta la fecha, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC, es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; no obstante, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la LOTTT), cuando un acuerdo transaccional sea presentado y/o celebrado, para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además, conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así, en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada de la parte demandante, y ajena a constreñimiento alguno.

De modo que es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del accionante, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago; en la presente causa que lleva el ciudadano R.E.C.B., en contra de los codemandados F.T.C., C.A.; MI COCINA C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A.; SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y a título personal el ciudadano P.J.M.P., y además G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, se le insta a la parte demandante, esto es al ciudadano R.E.C.B., plenamente identificado en las actas procesales, que se presente por ante este Juzgado, a la brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal. Así se decide.-

De igual manera, en cuanto a la solicitud de poner en estado de ejecución la presente causa, este Sentenciador observa que siendo que la misma adolece de sentencia definitivamente firme, evidente es que no se encuentra en el estadio procesal de ejecución, ello aunado al hecho de que en la competencia funcional de los Tribunales laborales, la etapa de ejecución no corresponde a los Tribunales de Juicio, sino a los de Ejecución propiamente dichos, vale decir, los de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así las cosas, se niega lo solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago, en la causa que lleva el ciudadano R.E.C.B., en contra de los codemandados sociedad mercantil F.T.C., C.A., sociedad mercantil MI COCINA C.A, sociedad mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y a título personal el ciudadano P.J.M.P., y además sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se insta a la parte actora, ciudadano R.E.C.B., plenamente identificado en las actas procesales, que se presente por ante este Juzgado, a la brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de poner la causa en estado de ejecución voluntaria.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano R.E.C.B., estuvo representada por el profesional del Derecho G.M.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894; y los codemandados sociedad mercantil F.T.C., C.A., sociedad mercantil MI COCINA C.A, sociedad mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y a título personal el ciudadano P.J.M.P., estuvieron representados por los Profesionales del Derecho H.R., y K.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.958 y 145.650, respectivamente, y la codemandada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho L.T.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.656.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

J.P.A.

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000127.-

El Secretario,

NFG/.-

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