Decisión nº PJ0102014000125 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2011-001143.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: R.E.P.B..

DEMANDADA: GRUPO SANBRE GERENCIA DE OBRAS, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° GP02-L-2011-001143.

I

Nace la presente causa con motivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: R.E.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.019.550, asistido por los abogados M.C.D. y A.J.N.C., inscritas en el IPSA bajo el Nº 110.822 y 86.933, en su orden, PARTE DEMANDANTE, contra la entidad de Trabajo GRUPO SANBRE GERENCIA DE OBRAS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Es menester acotar que la presente demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de mayo de 2011, recayendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo dicho juzgado a darle entrada en fecha 30 de mayo de 2011, ordenado en fecha 10 de junio de 2011 despacho saneador.

Riela del folio 21 al folio 22 de las actas del presente expediente, subsanación suscrita por la parte actora, siendo admitida en fecha 19 de julio de 2011, ordenando librar los actos de comunicación respectivos.

De igual manera se cumplió con la fase de sustanciación, donde las partes actuaron en la audiencia preliminar respectiva.

Dada la falta de comunión entre los intereses de ambas partes, y siendo infructuoso el intento del juez en que las partes mediaran y llegaran a un acuerdo, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito a fin de que se tramite la causa en fase de juicio.

En fecha 27 de septiembre de 2012 fue distribuida la causa a través del sistema automatizado JURIS 2000 de forma aleatoria, cuya ponencia recayó sobre este Tribunal.

En fecha 04 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente tal como se puede evidenciar en auto inserto al folio Nº 267 del expediente.

Este juzgado procedió en fecha 11 de octubre de 2012 a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

Riela al folio 283 diligencia suscrita por el abogado ARDRUBAL J.N., inscrito en el IPSA bajo el Nª 86.933, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.P.B., parte actora en el presente proceso, en la cual el prenombrado abogado renuncia al poder que le fuera otorgado por el actor.

En fecha 17 de octubre de 2012, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, acuerda notificar al demandante de autos mediante boleta de notificación, a los efectos de informarle sobre la renuncia del abogado A.J.N. al poder que le fuera conferido por su persona.

Al folio 313 del expediente cursa auto mediante el cual este tribunal suspende la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la notificación del ciudadano R.E.P. fue negativa y por cuanto no consta a los autos las resultas de los oficios librados en 15/11/2012.

En fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada GRUPO SANBRE GERENCIA DE OBRAS, C.A. solicita mediante diligencia que el actor sea notificado por carteles conforme con lo previsto en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por analogía, en vista que ha sido infructuosa la notificación al demandante de autos, solicitud que este tribunal niega por cuanto el articulo no es el idóneo e insta al diligenciante a consignar croquis de ubicación, procediendo la parte accionada a indicar nueva dirección a notificar en fecha 23 de octubre 2013, posteriormente este juzgado libra la correspondiente boleta de notificación, la cual en fecha 22/11/2013 el alguacil deja constancia que le fue imposible el practicar la notificación.

Riela al folio 03 de la pieza denominada Nº 1 de 2 de la presente causa, diligencia suscrita por la parte accionada, en la cual solicita que se acuerde notificación por carteles conforme al art. 233 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por este juzgado en fecha 06 de diciembre de 2013, tal como consta al folio 04 de la misma pieza.

En fecha 26 de junio de 2014 la demandada de autos, consigna mediante diligencia las notificaciones publicadas por prensa.

Se fijo el día 30 de septiembre de 2014 como fecha para la realización de la audiencia oral y publica de juicio y en este sentido se realizo la misma en donde no se encontró presente la parte actora y en virtud de ello este Tribunal procedió a declarar DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, razón por la cual se pasa a reproducir la integridad del presente fallo.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento devenido de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique. Visto que en el presente caso la parte actora no se hizo presente en la audiencia y es carga de este tribunal determinar la consecuencia o sanción que recaerá sobre la contumacia en tal acto, se dirige a que en base al principio antes citado solo debe declararse desistido el procedimiento y no la acción, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, para el accionante de la presente causa; ya que al declarar desistido el proceso, no se condena al actor a la renuncia o perdida de sus derechos laborales, sino que por el contrario se decide poner fin al proceso, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo que haya ocasionado la incomparecencia del actor, en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de accionar con respecto a la demandada principal, toda vez que lo que se extingue es el proceso con respecto a una demandada solidaria, más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento declarado por el tribunal dada la incomparecencia del accionante R.E.P.B., cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa incoada por el ciudadano R.E.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.019.550, contra la entidad de Trabajo GRUPO SANBRE GERENCIA DE OBRAS, C.A., Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

La Juez,

C.D.L.T.R.

EL SECRETARIO,

D.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:51 a.m.

EL SECRETARIO,

D.R.

EXP: GP02-L-2011-001143.

CTR/DR/Marianela Paredes L

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