Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 8 de octubre de 2014

AP21-L-2013-002957

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.Á.P.C., titular de la cedula de identidad No. 1.555.942, representado por el abogado H.L.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.378, contra la empresa Fecosa- Femina Cosmetic, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 11 tomo 131-A, de fecha 3 de julio de 1964, y cuya última modificación fue efectuada en la Asamblea General Ordinaria de Accionista en fecha 15 de agosto de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 351-A-Sdo de fecha 3 de noviembre de 2010; y de manera personal al ciudadano G.V., titular de la cedula de identidad N° 5.967.937, representados por la abogada A.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.455, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de abril de 2014, se le celebró la audiencia de juicio la cual fue objeto de varias prolongaciones en virtud de la impugnación de los documentos y la insistencia de la apoderada judicial de la parte demandada en las resultas de las pruebas de informes; en fecha 23 de septiembre de 2014 se hizo uso de la declaración de parte y se acordó diferir el dispositivo oral por la complejidad del caso para el día 30 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

El ciudadano R.Á.P.C. señala que comenzó a prestar servicios en la empresa Femina Cosmetic, C.A., (Fecosa), en fecha 1 de junio de 1998, desempeñando el cargo de Representante de ventas hasta el día 16 de mayo de 2012, cuando fue despedido por el ciudadano G.V., participándole a través de un comunicado a todos los clientes de la empresa que el ciudadano demandante no comercializaría los productos producidos por la entidad de trabajo.

Alega que dentro de sus obligaciones era vender los productos que comercializa la respectiva empresa y cobrar las facturas debidas de la sociedad mercantil con respecto a estas ventas en la región central del país correspondiente a los estados Aragua, Carabobo, Guárico y parte del Estado Miranda y que por esas ventas y cobranzas percibía un porcentaje de diez por ciento (10%) de los montos que cobraba.

Manifiesta que el salario variable y el salario normal se comprendían mayormente por las comisiones que recibía por las ventas que realizaba y cobranzas que hacía de las mismas ventas.

Cita el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al descanso semanal pactado entre las partes, y en este caso eran los domingos de cada mes, siendo que cuando se trate de trabajadores con remuneración variable el salario de los días de descanso y feriados será el promedio de lo devengado en la semana, tomándose las comisiones causadas en ese período; a todo esto, señala el demandante que la empresa no cumplía con el respectivo artículo en virtud que solo le pagaban las comisiones causadas en el periodo obviando pagar cada uno de los días de descanso una cantidad equivalente al salario de un día.

Concadenado a lo anterior, en algunos meses no le pagaban el salario mínimo lo cual aduce que es contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la violación del salario establecido en el artículo 130 ejusdem, por lo que señalada que queda al patrono cancelar la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, incidencias sobre los beneficios y prestaciones sociales e indemnizaciones, así como lo intereses que devengaría esa cantidad no pagada a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que reclama a la entidad de trabajo Femina Cosmetic, C.A, (Fecosa) y solidariamente al ciudadano G.V., el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) salarios mínimos no pagados; (2) intereses de los salarios; (3) vacaciones no disfrutadas; (4) bono vacacional; (5) utilidades, (6) utilidades fraccionadas; (7) incidencias de las comisiones domingos y feriados; (8) prestaciones sociales; (9) indemnización por despido injustificado; (10) intereses sobre prestaciones sociales; (11) beneficio de alimentación no pagado; lo cual arroja un total de Bsf. 725.524,92.

II

Alegatos de la demandada

La demandada señaló en la contestación a la demanda que el actor no es trabajador, que no aparece en los archivos, nominas, registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni tampoco en los registros de Fondo de Ahorro Habitacional, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ejerciera el cargo de representante de ventas; que estuviera obligado a vender productos comercializados por la demandada en la zona central del país en fecha 1 de junio de 1998; que devengara un salario variable conformado por comisiones asignadas por ventas y cobranzas equivalentes al diez por ciento (10%); que fuera despedido por el ciudadano G.V. en fecha 16 de mayo de 2012 participándole a través de un comunicado a todos los clientes de la respectiva empresa que no comercializaría los productos producidos por la misma; que se le adeude pago alguno por concepto de salario mínimo por una aparente relación laboral, diferencias de salarios y sus intereses de mora, bono vacacional del periodo 1998-2011, utilidades de los periodos 1999-2010, utilidades fraccionadas del año 1998 y 2012, comisiones desde el 30 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2012, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación de los años 2000 -2011, pues no era trabajador de la empresa.

Finalmente, solicita la expresa condenatoria en costas en el presente asunto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 85 al 90, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, así como los cuadernos de recaudos N° 1, 2, 3, 4 y 5. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la parte demandada: (1) impugnó por ser copias simples los cuadernos de recaudos Nº 1, 2, 3, 4 y 5; y (2) desconoció las firmas de los folios Nº 85, 86, 88, 89 y 90, de la pieza principal y el folio Nº 87, señalando que no se indica quien lo suscribe, por lo que desconoció su contenido.

El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y para tal fin, promovió: (1) la exhibición de los documentos que cursan a los folios N° 1, 2, 3, 4 y 5, (2) la prueba de cotejo de los folios Nº 85, 86, 87, 88, 89, en tal sentido, señala como documentos indubitados para hacer valer los folios Nº 86 y 88, el poder consignado por la parte demandada que riela a los folios Nº 52 al 54, con sus reversos inclusive y; para los folios 85, 87 y 89 solicitó la practica de una inspección en la sede de la demandada para verificar si las personas que suscriben esos documentos prestan o prestaron servicios a favor de ésta y de ser así se practique la prueba de cotejo con los documentos que allí reposen y; (3) el folio Nº 90, no es un original, sino una copia la cual debió ser impugnada y no desconocida en su firma.

En tal sentido, se acordó la prueba de cotejo promovida en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de abril de 2014, por lo que se libró oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificar o no la autenticidad de las firmas que rielan a los folios Nº 86 y 88, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 (que actualmente corren insertos a los folios Nº 21 y 22, de la pieza Nº 2, del presente expediente), lo cual se dejó sin efecto, en virtud del reconocimiento realizado por la parte demandada en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 3 de julio de 2014.

Así las cosas, pasamos de seguida a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Folios Nº 85, 87, 89 y 90, de la pieza Nº 1, rielan en originales y copias comunicaciones de fechas 12 de marzo de 2012, 13 de septiembre de 2007, 12 de marzo de 2007 y 13 de abril de 2000; las cuales se desechan del proceso, pues fueron desconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada las firmas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y los medios de prueba promovidos por el apoderado judicial de la parte actora para hacerlas valer – inspección y cotejo - fueron negados, por no ser los medios idóneos para tal fin. Así se establece.

Folio Nº 86 y 88, de la pieza Nº 1 (que actualmente cursan a los folios Nº 21 y 22, de la pieza Nº 2, del presente expediente), rielan originales de las comunicaciones emanadas de la parte demandada de fechas 17 de agosto de 2009 y 16 de mayo de 2012, mediante las cuales se señala que: (1) el actor es el nuevo representante de ventas de la zona, el cual esta debidamente autorizado para tomar pedidos y realizar cobranzas de las facturas emitidas por la demandada y; (2) la empresa representaciones Rad, C.A. representada por el demandante no comercializara los productos bajo la marca “Plantura”; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante y su empresa prestaban servicio a favor de la demandada. Así se establece.

Folio Nº 2 al 141, del cuaderno de recaudos Nº 1; del folio Nº 2 al 215, del cuaderno de recaudos Nº 2; del folio Nº 2 al 145, del cuaderno de recaudos Nº 3; del folio Nº 2 al 125, del cuaderno de recaudos Nº 4 y del folio Nº 2 al 167, del cuaderno de recaudos Nº 5; marcadas desde la letra “c” hasta la “p”, rielan copias al carbón de las facturas emitidas por la demandada a favor de terceros; se desechan del proceso pues fueron impugnadas, toda vez que la exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte actora para hacerlos valer, resulta desacertada, pues mal puede pretenderse requerir a la demandada los documentos que han sido oportunamente impugnados. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los recibos de pagos del ciudadano R.Á.P.C. y original de las facturas de ventas y cobranzas de los productos que comercializa desde la fecha 1 de junio de 1998 hasta el 16 de mayo de 2012, marcadas desde la letra “c” hasta la “p”. Se dejó constancia que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, señalando que – a su decir- pues no reposan en los archivos de su representada.

Así las cosas, tenemos que se reproduce la valoración ut supra otorgada a las documentales que rielan del folio Nº 2 al 141, del cuaderno de recaudos Nº 1; del folio Nº 2 al 215, del cuaderno de recaudos Nº 2; del folio Nº 2 al 145, del cuaderno de recaudos Nº 3; del folio Nº 2 al 125, del cuaderno de recaudos Nº 4 y del folio Nº 2 al 167, del cuaderno de recaudos Nº 5; marcadas desde la letra “c” hasta la “p” y en lo que concierne a los recibos de pagos, se advierte que mal pudiera aplicarse consecuencia legal alguna en el presente asunto, pues la demandada negó la relación laboral alegada. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 96 al 137, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, del expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 96 y 97, de la pieza Nº 1, del expediente, marcadas con la letra “b” y “c”, rielan en hoja de impresión afiliación y prestaciones en dinero a favor del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tarjeta de presentación emanada de la empresa Bravo y CIA, S.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor se desempeña como Gerente de la mencionada compañía, la cual lo inscribió en el seguro social el día 17 de agosto de 1992, encontrándose activo y cotizando salarios durante los últimos 15 años. Así se establece.

Folios Nº 98 al 127, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del expediente, marcadas con la letra “d” a la “s”, rielan en copias y originales, vauchers de depósitos realizados en la cuenta perteneciente a Representaciones Rad, C.A., impresiones y copias simples facturas emitidas por la mencionada empresa y Comercial Casa Victoria, C.A. a favor de la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a una persona jurídica por las comisiones por ventas y cobranzas realizadas, desde el año 2001 hasta el 2012. Así se establece.

Folios N° 128 al 137, de la pieza Nº 1, ambos inclusive, rielan marcadas con la letra “t” copias simples del documento constitutivo y del registro de información fiscal de la empresa Representaciones Rad, C.A., se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor R.Á.P. y los ciudadanos A.V.P., R.Á.P. C y D.Á.P. registraron la mencionada empresa en fecha 16 de junio de 1998, que ejerce cargo de Presidente y que su objeto es la distribución y ventas de productos de belleza, artefactos electrodomésticos nacionales e importados, artículos de quincallería en general, distribución y venta de licores nacionales y extranjeros, y en fin cualquier otra actividad comercial. Así se establece.

Informes

Al Banco BBVA Provincial, cuyas resultas rielan a los folios Nº 188 y 243, de la pieza Nº 1 y al folio Nº 14, de la pieza Nº 2, del presente expediente; mediante la cual informan que la cuenta corriente Nº 0108-0157-50-0100007694 pertenece al demandante y al ciudadano R.Á.P.C.; lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

A la empresa Esber C.A., cuyas resultas rielan a los folios N° 196 al 213, ambos inclusive, mediante la cual informan que el actor no laboró en esa empresa, ni prestó ningún servicio; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Exhibición

De los originales de las inscripciones de las sociedades mercantiles Comercial Casa Victoria C.A. Se dejó constancia que durante la Audiencia de Juicio la parte actora exhibió, la cual se ordenó agregar a los autos y cursan del folio Nº 177 al 186, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente; a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor R.Á.P. y los ciudadanos A.V.P., R.Á.P.C. registraron la mencionada empresa en fecha 23 de septiembre de 1998, que ejerce cargo de Presidente y que su objeto es la distribución y ventas de productos de belleza, artefactos electrodomésticos nacionales e importados, artículos de quincallería en general, distribución y venta de licores nacionales y extranjeros, y en fin cualquier otra actividad comercial. Así se establece.

En lo que respecta a la inscripción de sociedad mercantil Representaciones Rad C.A. no fue exhibida, sin embargo se reconoció la que cursa a los autos, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 128 al 137, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos I.P. y K.M.. Se dejó constancia de su comparecencia a la Audiencia de Juicio y quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva testimonial.

El ciudadano I.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.673.018 señaló en síntesis que: (1) labora en la empresa Fecosca, calle los laboratorios, Los Ruices; (2) desempeña el cargo Crédito, Cobranza y parte de Despacho; (3) conoce al señor R.Á.P.; (4) tiene como función Coordinar la cobranza y los despachos hacía interior y en Caracas, también lleva parte de la nómina; (5) no le daba ordenes al señor Pinzón; (6) el demandante no cumplía horarios, era independiente, ni era supervisado; (7) tiene conocimiento que el demandante trabaja para una empresa que se llamaba Esbert, que esta ubicada en Maracaibo, adicionalmente en una oportunidad como él es que coordina las cobranzas, el señor Pinzón le hizo llegar un cheque por error de una empresa que esta por acá cuyo nombre no se acuerda, supone de que el señor Rafael cobró ese cheque para esa empresa, que debería de despachar para esa empresa; (8) la relación siempre ha sido bajo una compañía, el señor Pinzón tuvo 2 compañías, la primera se llamaba Representaciones Rad y la segunda solo recuerda algo de Victoria; (9) trabaja para Fecosca desde el año 96; (10) conoce al señor R.P. después de ese año, no sabe con exactitud que año entro el demandante, pero entro como vendedor independiente cuando falleció un vendedor que tenían en esa empresa; (11) el señor Pinzón era el representante de ventas y le daban 10% por comisiones por las cobranzas, por productos fabricados y comercializados por Fecosca; (12) la empresa Fecosca tiene varios representante de ventas 1 en Maracay, Oriente y Los Andes, actualmente 3; (13) los vendedores le hacen llegar los pedidos y Fecosca les hace llegar los productos a los clientes, se encargan tanto de la cobranza como de la venta, la empresa Fecosca realizaba el envió.

La ciudadana K.M., titular de la cedula de identidad N° 23.212.851, manifestó en síntesis que: (1) labora en Femina Cosmetic, C.A., que actualmente tiene el cargo de Gerente de Mercadeo; (2) tiene como función encargarse de las ventas, supervisa a los vendedores que trabajan para ellos, les llevan los pedidos, atiende la parte de mercadeo, las revistas, algunas promotoras que tienen; (3) conoce al señor R.P. trabajaba para la zona de Maracay, , enviaba los pedidos de los clientes por MRW, los recibían en la oficina y después lo pasaban a la parte de facturación; (4) prestó servicios como facturante, allí le entregaban los pedidos, los facturaba y se enviaban los pedidos a los clientes; (5) el señor Pinzón nunca fue supervisado, no recibía ordenes y no cumplía horario; (6) cuando ella facturaba el señor Pinzón en una oportunidad, la llamó y le mencionó que trabajaba para otra empresa en Barquisimeto que era Inversiones Esbert, C.A., que ellos le compraban poncheras de manicure a Esbert, le ofreció capas y gorros de baño e inclusive le llevó muestras a la oficina, no le compro pues eran costosas; (7) trabaja en Fecosca desde octubre desde el año 2000; (8) no sabe con exactitud cuando conoció al señor Pinzón, ya que tiene casi 14 años en la empresa, paso por varios Departamentos por su desempeño, fue removida de cargo, empezó en la parte obrera después empezó en la parte de asistente de laboratorios, no se acercaba a las oficinas, ni sabe decir si el señor Pinzón iba o no iba, después ascendió a cargo de facturación y allí sí esporádicamente lo vio pocas veces; (9) tiene entendido que el actor trabajaba para otra empresa en Caracas y que a veces tenía que venir a prestar cuentas en Caracas, que también realizaba pedidos a través de Representaciones Rad, pasaba por la oficina, cuando ella facturaba siempre se coloca el nombre de la persona que hace el pedido y el numero de teléfono por si acaso ocurre cualquier inconveniente y cuando ella facturaba colocaba Representaciones Rad, que era el señor Pinzón; (10) no era necesario que el señor Pinzón viniera a ajustar cuentas, ya que ella era la que facturaba, no le tenía que explicar cuenta ni mucho menos, simplemente le daban el pedido y ella los procesaba, ella lo conoce porque es un señor ya mayor, amable, lo saludaba, le ofrecía un café y cuando la llamaba para ofrecerles los productos; (11) el señor Pinzón no era representante a través de su compañía como Representaciones Rad, él estaba, porque se acuerda que si el señor Rafael no la llamaba, la llamaba el hijo de este, ya que también trabaja con Representaciones Rad, no se acuerda del nombre; ella no tenía que ver nada directamente con ellos, simplemente recibía los pedidos, facturaba los pedidos de los clientes a nombre de Representaciones Rad; (12) el señor R.O. era Director de Mercadeo e Fecosca, si no se equivoca hace mas de 1 año; (13) no tenía idea de que es lo que se le pagaban o no al señor Pinzón; (14) las facturas de los originales siempre van hacia facturación, porque son hojas tamaño medio oficio con el nombre del cliente, quien lo lleva en este caso Representaciones Rad; ella en su cargo de facturación asentaba facturas y ese era un documento no valido, simplemente se llevaba hacía su oficina, procedía a la facturación y después se dejaba allí, luego agarraba las hojas que estaban muy viejas, colocaba eso en un cierto sitio y cada 5 las botaba todas, pues era papel, con eso nadie podía ir a reclamar.

De las anteriores testimoniales, se observa que dichos ciudadanos no tienen un conocimiento cierto de las condiciones pactadas para la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

El ciudadano R.Á.P.C., en su carácter de parte actora, manifestó en síntesis que: (1) empezó a prestar servicio para Fecosca en el año 92 o 93, no está seguro; (2) comenzó siendo vendedor; (3) los beneficios eran que trabajaba con ellos, era vendedor y cobraba, los pedidos los enviaba a Caracas pues trabajaba en Maracay y le pagaban un 10% de comisiones, pero no le pagaban más nada; estuvo trabajando con ellos e inclusive tiene cartas en el donde Fecosca le nombra Supervisor de Oriente y el centro del país, reportaba únicamente a Fecosca, vendía y mandaba los pedidos a Fecosca en Caracas y luego cobraba, mandaba los cheques con los recibos de cobranza que pagaban en efectivo, se lo enviaba a la compañía; (4) solo recibía el 10% de servicio, sólo tenía salario variable; (5) no le daban beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades, los reclamo pero no se lo daban; (6) no los reclamo por escrito, pues tenía temor que lo despidieran, y él necesitaba seguir trabajando; iba a todas partes, y tenía que pagar el mismo los gastos; (7) nunca reclamo sus beneficios ya que si los reclamaba tenía temor que lo fueran a retirar, en una oportunidad la compañía le informó que si no registraba una empresa lamentablemente no podía seguir allí, realizó el registro y se lo entregó a la empresa, no se acuerda en que fecha; (8) los pagos que percibía eran girados a su nombre y se depositaban en el Banco Provincial, en una cuenta personal; (9) a nadie le pagaban los beneficios y si reclamaban de repente lo podían botar; (10) cuando se reunieron la primera vez sólo hablaron del 10%; (11) exige sus beneficios, pues el Ministerio del Trabajo le informaron que el trabajador aun cuando no tenga sueldo fijo, si le corresponden los beneficios de 14 o 15 años; (12) hace aproximadamente 2 años atrás, llegó un señor de la compañía a Maracay donde vive y le dijo que las comisiones no iban a ser el 10% sino el 6% y que aceptara o se fuera; (13) no estuvo de acuerdo con el 6% por lo que dejó de prestar servicio; (14) luego se puso averiguar y buscó a un abogado y le explicó la situación; (15) se comportó como un empleado sumiso a la empresa; (16) es bachiller; (17) trabajó para otras compañía que le brindaron sus beneficios laborales; (18) acepto el trato con Fecosca porque tenía mas de 60 años y tenía que trabajar; (19) la empresa no le pidió nada mercantil, solo le dijeron sus funciones; (20) ahora quiere reclamar lo que el correspondía de acuerdo a la ley; (21) la empresa le controlaba el tiempo cuando él enviaba las facturas de cobranza, allí demostraba que estaba trabajando, todos los meses cobraba; (22) si no realizaba ventas no cobraba; (23) nunca se le extravió un pago o cheque, si embargo se imagina que de suceder, se lo cobrarían; (24) siempre percibió más del salario mínimo; (25) la empresa le depositaba en su cuenta el pago de sus comisiones, siempre le deposito lo correcto, no hubo disparidad; (26) la empresa llevaba el control y verificaba el monto con las facturas que les enviaban, siempre le quedaba la copia del talonario de la cobranza que la compañía le daba para que cobrara; (27) el costo del material de las facturas era de la empresa; (28) las facturas eran a nombre de los clientes y; (29) tuvo que registrar las empresas o lo sacaban, la empresa lo obligó, se imagina que a todos los vendedores, eso se lo dijeron a los demás también.

El ciudadano G.V., titular de la cedula de identidad N° 5.967.937, en su carácter de representante de la empresa, manifestó que: (1) no entiende porque el ciudadano R.P. esta demandando, pues lo ha visto 5 veces; compró la empresa en el año 2009 y le entregaron los reportes de nómina y de las empresas que le trabajaban a Fecosca donde había una relación comercial, en ningún momento revisando las nóminas en el año 2009 existió R.P. en la nómina de Fecosca y no existe ningún tipo de comprobante, ni de Inces, ni de Banavih, ni de Seguros Social que pruebe que el estuvo en nóminas; por que esperar 15 años para reclamar algo, el demandante le hacía trabajo comercial a la empresa a través de dos compañías Representaciones Rad y Casa Victoria, de las cuales el actor es el representante legal, vendía y cobraba como bien lo dijo, enviaba los cheques de cobranzas, y mandaba un talonario de su compañía los cuales se llenaban donde estaba facturando a Fecosca, esa factura se le hacía tanto en retención del impuesto sobre la renta y retención de I.V.A.; el señor Pinzón no trabajaba ni tenía supervisión diaria, nO se acercaba a la compañía e inclusive los pago no eran consecutivos, se le hacían pagos cada 2 o 3 meses porque no habían ventas ni cobranzas todos los días; el señor Pinzón no residía en Caracas, vive en Maracay; trabajaba en su libre albedrío, tenía su horario a su discrepancia y organizaba su tiempo como mejor le parecía; también le ofreció a Fecosca ser cliente de otras carteras de productos que comercializaba de otra empresa, tal como lo aseveraron los testigos K.M. e I.P.; cuando llegó a la empresa nunca existió ningún tipo de contrato ni verbal ni escrito y toda la relación de servicio se hacía con su propia empresa; (2) ellos manejan dos tipos de vendedores, vendedores independientes con compañías como R.P., y la empresa tenía dos vendedores fijos, los cuales si estaban en nómina; (3) los fijos ganaban un porcentaje de comisión de 5% y tenían todo los beneficios de la ley laboral, utilidades, vacaciones, seguros social, banavih, etc; lo independientes ganaban el 10% por servicios comerciales prestados de ventas y cobranzas; cuanto tomó la empresa, a parte de que estaba quebrada una de las nuevas directrices como administrador que tomó fue cambiar el 10% a 6% fue en el año 2010, entre mayo y junio, y en ningún momento al señor Pinzón se le dijo que no iba a seguir trabajando con ellos, sencillamente dijo que no aceptaba esa condición y se le dijo que si no quería seguir trabajando, pues que entregara zona, pero sin ningún tipo de molestia ni resquemor, por el contrario, le extrañaba pues le comentaban que llevaba una excelente relación con todo el personal de Fecosca e inclusive a los testigos los conoce muy bien.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tenemos que como consecuencia de la negativa absoluta de la prestación del servicio alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor demostrar la existencia de la prestación del servicio alegado.

En tal sentido, es resultar oportuno traer a colación la sentencia Nº 114, de fecha 31 de mayo de 2001, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.A.D.A.S. contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito, C.A., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, en el caso G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) estableció lo siguiente:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

En este orden de ideas, tenemos la demandada negó la prestación del servicio, sin embargo aportó a los autos pruebas que demuestran pagos a favor de las sociedades mercantiles Comercial Casa Victoria C.A. y Representaciones Rad C.A., las cuales fueron registradas por el demandante y en las que funge como Presidente de ambas empresa y cursan a los autos pagos realizados de forma personal al actor.

Así las cosas, resulta oportuno advertir que la parte demandada no alegó la existencia de una relación de naturaleza distinta a la laboral en la contestación a la demanda, ni el actor señaló en el libelo de la demandada haber sido obligado a registrar las compañías como afirmó durante la declaración de parte rendida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló que :

…Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 253 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados forman parte del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de los hechos sin alterar y omitir hechos esenciales a la resolución de la causa, tal como dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de las pruebas aportadas por las partes y de los hechos nuevos alegados en la Audiencia de Juicio se hizo uso de la declaración de parte conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo para aclarar lo relativo a las empresas registradas por el demandante a las cuales la demandada realizaba los pagos que aparecen acreditados a los autos, pues a pesar de existir una presunción a favor del actor respecto a la prestación de servicio acreditada a los autos, tenemos que las pruebas aportadas por las partes pueden desvirtuar dicha presunción, de evidenciarse una relación de naturaleza distinta a la laboral.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja para la cual debemos valernos del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), en el cual estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, con la cual se obtuvo una confesión respecto a la forma en que se prestó el servicio a favor de la demandada (vid. sentencia Nº 1.007, de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) aplicando el test al caso concreto, se evidencio lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo, el actor realizaba las ventas y cobranzas de los productos de la demandada mediante sus empresas, no existiendo supervisión alguna respecto a su actividad y ni que existiera una cambio de condiciones respecto a las exigencias y prestación del servicio a favor de la demandada como afirma en la declaración de parte, los cuales son hechos nuevos, que no pueden ser admitidos en esta etapa conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones, el demandante no tenía un horario de trabajo, no estaba sometido a control alguno de la empresa, percibía el porcentaje de las ventas y cobranzas de los productos que realizaba a su cartera de clientes, que de no haber ventas o cobranzas, no percibía pago alguno a pesar de las actividades desarrolladas y gastos ocasionados para tal fin; no percibió, ni reclamó pago alguno por utilidades y bono vacacional durante la vigencia del nexo; no se le realizaban descuentos propios de una relación laboral; no se encontraba inscrito por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sino por otra empresa distinta durante más de 15 años, la cual realizó las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; todo lo cual, no es propio de una relación laboral.

  3. Forma de efectuarse el pago, no se evidencia que los pagos sean regulares, se cancelaba el porcentaje de las ventas o cobranzas realizadas por el actor a su cartera de clientes, quedando claro que de no haber realizado su actividad no cobraba el porcentaje, asumiendo el riesgo de la actividad, es decir, que los frutos de dicha actividad no le eran ajenos al actor, lo cual desdibuja la noción de salario, en el entendido que es la ganancia del trabajador, produzca, o no el resultado, el patrono lo debe por igual.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el demandante desarrollaba su actividad con su cartera de clientes propia, por lo que no hay una subordinación alguna.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el demandante según sus propios dichos asumía los gastos para el desarrollo de las actividades.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: tenemos que no hay exclusividad, no se evidencia regularidad en los pagos, ni ajenidad en los riesgos, ni en el producto, ya que el actor asume los riesgos de negocio, así como los frutos de este, pues percibe un porcentaje de las ventas y cobranzas realizadas, que de no existir no hay pago alguno, asume los costos de sus actividades, lo cual no es propio de una relación de naturaleza laboral, pues en éstas es el patrono el que asume los riesgos del negocio.

Finalmente, debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas para resolver el presente caso, debemos escudriñar en la verdadera naturaleza de la prestación del servicio en atención al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para lo cual uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el caso de marras conforme a las pruebas aportadas y las declaración de parte, podemos concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que las condiciones en que la demandante prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, pues se trata de una relación en la cual las partes se asociaron para explotar el negocio, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano R.Á.P.C. contra la empresa Femina Cosmetic, C.A. (FECOSCA) y de manera solidaria al ciudadano G.V., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

El Secretario,

O.F.C.

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

ORFC/gs/HM H.M.

Dos (2) piezas principales y cinco (5) cuadernos de recaudos.

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