Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisibles Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Vistos los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, el primero con efecto suspensivo ejercido en fecha 29 de julio de 2014 y formalizado en fecha 13 de agosto de 2014 por la Abogada LID LUCENA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, y el segundo ejercido en fecha 02 de septiembre de 2014 por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual se CONDENÓ al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 eiusdem; y a la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano F.E.H.R..

En fecha 01 de agosto de 2014 fueron recibidas las actuaciones por ante esta Corte Superior. En fecha 04 de agosto de 2014, se le dio el curso de ley y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 05 de agosto de 2014 se dictó auto acordando devolver la presente causa al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, para que dejara transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y se diera cumplimiento a las formalidades y lapsos establecidos en el artículo 430 eiusdem, y una vez cumplidas dichas exigencias, fueran remitidas nuevamente las actuaciones a la Alzada.

En fecha 03 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones, dándoseles el respectivo reingreso en el libro respectivo, poniéndose a la vista de la Jueza Ponente y dándoseles el curso legal correspondiente.

Aclarado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que en relación a la legitimación, se observa, que el primer recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, fue interpuesto por la Abogada LID L.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito; y el segundo recurso de apelación fue ejercido por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), encontrándose evidentemente cumplido en ambos recursos, el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la formalización del primer recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral de juicio de fecha 29 de julio de 2014, conforme lo exige el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada S.G., cursante a los folios 207 y 208 de la pieza Nº 02, que se dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

4.- Que en fecha 13-08-2014, se da entrada nuevamente a la causa por ante este tribunal en virtud de la DEVOLUCIÓN, de la Corte Superior Penal Sección Adolescente, a fin de darle cumplimiento al lapso íntegro previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Que en la misma fecha 13-08-2014, siendo las 6:45 P.M, se recibe ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena.

6.- Que en fecha 15-08-2014, mediante auto el tribunal acordó notificar a las partes de dicha devolución y del cumplimiento del lapso íntegro establecido en el artículo antes señalado, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

7.- Que el día 19-08-2014, se recibe la última boleta de notificación y desde esa misma fecha hasta el día 29-08-2014, transcurrieron ocho (08) días hábiles, correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Agosto.

8.- Que desde el día 02-09-2014 hasta el día 15-09-2014, transcurrieron Dos (02) días hábiles, correspondientes a los días 02 y 15 de septiembre de 2014…

Con base a la certificación de los días de audiencias, se desprende, que en fecha 19 de agosto de 2014, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Juicio en fecha 15 de agosto de 2014, correspondientes a la víctima (folio 110 de la Pieza Nº 02), la defensa pública (folio 129), la representación fiscal (folio 130) y a los representantes legales de los adolescentes acusados (folios 131 y 132). De modo, que es a partir del día 19 de agosto de 2014, que debe dejarse transcurrir el lapso de diez (10) días que prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29 y 29 de agosto de 2014 y 02, 15 de septiembre de 2014, de modo que el último de día de apelación era el día 15 de septiembre de 2014, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Cuando el juzgado de juicio, luego de la publicación del fallo, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso” (Sentencia Nº 1218 de fecha 16/06/2005).

Aclarado lo anterior, es de destacar que en el caso de marras, esta Corte Superior en fecha 05 de agosto de 2014 acordó devolver el expediente, para que el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, dejara transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y diera cumplimiento a las formalidades y lapsos establecidos en el artículo 430 eiusdem, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, Extensión Acarigua, acordando en fecha 15 de agosto de 2014, notificar a las partes sobre la devolución de la presente causa, a los fines de que los mismos interpusieran el recurso a que hubiera lugar, una vez consignada la última resulta de las boletas de notificación.

Así pues, la representante del Ministerio Público formalizó en fecha 13 de agosto de 2014 el recurso de apelación que con efecto suspensivo había invocado en la audiencia oral de juicio de fecha 29 de julio de 2014, es decir, el mismo día en que el Tribunal de Juicio le estaba dando el reingreso al expediente, incluso antes de ser notificada sobre la devolución del mismo.

Por lo que si bien la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito se dio por notificada en fecha 19 de agosto de 2014, tal y como se desprende de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 130 de la Pieza Nº 02, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interposición por anticipado, que el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado (sentencia Nº 500 de fecha 13/10/2009).

En razón de ello, la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, se efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo ordena el artículo 430 eiusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del primer recurso de apelación. Así se decide.-

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2014 por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), es de apreciar, que en fecha 18 de agosto de 2014, fue personalmente notificada la defensa técnica especializada, según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 129 de la Pieza Nº 02, y como se dijo up supra es a partir del día 19 de agosto de 2014 que debe dejarse transcurrir el lapso de apelación.

De modo pues, desde el día de la última notificación de las partes (19/08/2014), hasta el día de la interposición del recurso de apelación (02/09/2014), transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de agosto de 2014 y 02 de septiembre de 2014, siendo día no laborable el día 01 de septiembre de 2014 según Calendario Judicial. Es de destacar, que dicha información no fue reflejada en la certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal A quo, verificándose directamente la temporalidad del segundo recurso de apelación mediante el Calendario Judicial. En consecuencia, dicho medio de impugnación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del segundo recurso. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación suscrito por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados, se observa, que el mismo fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2014. Por su parte, en la certificación de los días de audiencias, la Secretaria del Tribunal a quo indicó lo siguiente:

…omissis…

10.- Que el día 17-09-2014, segundo día hábil para dar contestación al recurso de apelación, presentó el respectivo escrito de contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal, la Defensora Pública Auxiliar Encargada Abogada Carlianny Anzola, estando dentro del lapso de cinco (5) días

.

Así, desde el 16 de septiembre de 2014, primer día para contestar el recurso de apelación, hasta el día 17 de septiembre de 2014, fecha en que fue contestado el recurso de apelación por parte de la defensa pública especializada, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 16 y 17 de septiembre de 2014, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los fallos que son susceptibles de apelación, indicando en el literal “D”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación…”; de modo que la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, objeto de la presente revisión, es susceptible de ser impugnada.

Ahora bien, en el primer recurso de apelación, la representante del Ministerio Público fundamenta su pretensión en el artículo 444 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo impugnado y a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, en el segundo recurso de apelación, la defensora pública especializada fundamenta su pretensión en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por violación de la ley por inobservancia de los artículos 548 y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 628 de la mencionada ley especial. En virtud de ello, surge el deber a esta Alzada de entrar al conocimiento de ambos recursos de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación, el primero con efecto suspensivo ejercido en fecha 29 de julio de 2014 y formalizado en fecha 13 de agosto de 2014 por la Abogada LID LUCENA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, y el segundo ejercido en fecha 02 de septiembre de 2014 por la Abogada P.F.G., en su condición de Defensora Pública de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con base en el artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SEGUNDO:

Se fija a las diez horas (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 233-14

SRGS/fp.-

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