Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJuan Antonio Castillo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 08 de Octubre del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JMSS-1-6.203-14.-

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: A.M.E., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.653.054 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: HNOS. RIVAS GUERRA, J.R., J.M. y R.J., S.R.R.E., ODZAY A.R.G., D.M.E., O.D.C.G. y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana A.M.E., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.653.054, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los HNOS. RIVAS GUERRA, J.R., J.M. y R.J., S.R.R.E., ODZAY A.R.G., D.M.E., O.D.C.G. y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado P.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.773, en la cual solicita se declare su persona y a los hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre de los referidos hermanos, el De-Cujus P.S.R.H., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 1.841.304, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº trescientos sesenta (360), que riela al folio 3 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital Dr. P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure el día 06-07-2.012.-

En fecha 19 de Septiembre del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-10-2.014, en donde compareció la solicitante y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia a los folios 20 al 23 de los autos, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos J.V.C.B. y RITTER R.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.090.876 y 11.761.625, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-

Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la concubina y de los hermanos antes mencionados con el De-Cujus P.S.R.H..-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana A.M.E., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.653.054 en su carácter de concubina DECLARADA por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, así como también a los HNOS. RIVAS GUERRA, J.R., J.M. y R.J., S.R.R.E., ODZAY A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.936.169, 9.872.351, 9.872.352, 12.583.106 y 24.632.091 y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por su madre N.J.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.161.771 para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus P.S.R.H., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 1.841.304, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter CONCUBINA e HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Con relación a la solicitud de Declaración como Únicas y Universales Herederas de las ciudadanas D.M.E. y O.D.C.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 15.998.399 y 6.718.636, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR tal pedimento por cuanto las mencionadas ciudadanas no tienen la filiación paterna legalmente establecida con el De-Cujus P.S.R.H., tal como lo establece el artículo 209 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 457 Ejusdem.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Temp.,

Dr. J.C.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

JC/homer.-

Exp. N° JMSS-1-6.203-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR