Decisión nº PJ0082014000182 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000082

PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el № 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el № 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el № 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1° de junio de 2006, bajo el № 51, Tomo 53-A Cto.; modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el № 54, Tomo 25 A-Cto.; siendo su última modificación la inscrita por ante precitado Registro Mercantil, en fecha septiembre 19 de febrero de 2009, bajo el № 47, Tomo 24-A-Cto; mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-08006622-7.

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, con cédulas de identidad números V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362 y V-12.544.128, en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALENTUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el № 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el № 37, Tomo 6-A; y,

A.J.N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-337.504.

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Declinatoria de Competencia)

- I -

- SINTESIS -

Vista la diligencia presentada en fecha 31-07-2014 por los abogados A.B.M. y J.F.N.N., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.361 y 137.339, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual acompañan documentación relativa a la naturaleza jurídica de la empresa demandada, a los efectos de solicitar la declinatoria de competencia de este juzgado en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo de esta misma Circunscripción Judicial; en razón de que la sociedad mercantil accionada fue adquirida forzosamente por el Estado Venezolano.

- II -

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, acaeció la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de dicho asunto, en razón de la materia; ello, en virtud del cambio que operó en cuanto a la naturaleza de la personalidad jurídica de la empresa demandada, la cual inicialmente era una persona jurídica de carácter privado pasando posteriormente a ser una empresa del estado Venezolano.

En efecto, tal como se desprende del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela consignado por la representación judicial de la parte actora (folios 96 al 98), el Ejecutivo Nacional dictó un Decreto de adquisición forzosa de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A.; la cual, si bien es cierto fue inscrita originalmente en el Registro Mercantil como un ente jurídico de carácter privado, a raíz de la promulgación del aludido Decreto Presidencial pasó a ser una compañía del Estado Venezolano –ergo- un ente con personalidad jurídica de naturaleza pública, debiendo someter sus pretensiones y defensas ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo (Ver: Decreto Nº 7.463 del 08-06-2010, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.445 del 14-06-2010).

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; establece en su artículo 7, numeral 3 lo siguiente:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(Omissis…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

(…).

En apoyo a lo anterior, establece el numeral 8 del artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

(…).

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Ciertamente con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

- III -

- D E C I S I O N -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.B. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra ALENTUY, C.A.; ambas identificadas supra, todo ello en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 7 y el numeral 8 del artículo 9 ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Octubre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000082

CAM/IBG/cam.

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