Decisión nº 150 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 204° y 155°

ASUNTO: IP21-G-2014-000011

MOTIVO: DEMANDA

PARTE DEMANDANTE: abogado A.A.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó, que en el auto de admisión emitido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se le concedió al ente demandado la prerrorgativa establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 82 ejusdem, en razón de lo cual se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos previstos en el precitado artículo.

En el Presente caso el órgano demandado es la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, en tal razón dicha prerrogativa sólo le es aplicable a los órganos del estado no siendo extensivos para los entes municipales siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, se plasmó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, y visto que por error este Tribunal como se indicó anteriormente le concedió al demandado prerrogativas y privilegios que no le correspondían, siendo forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCAR, por contrario imperio el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se admita el recurso interpuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad de la presente querella, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 eiusdem, razón por la cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 36 ibidem. En consecuencia, se ordena tramitar la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y siguientes de la mencionada Ley, asimismo, se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, para que comparezca por ante este Juzgado, a la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 am, luego de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, se le informa que la contestación la deberá realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de vencidos los 45 días continuos que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al ciudadano Alcalde del referido Municipio.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo,

SEGUNDO

REPONE la presente causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO

ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 36 ibidem. En consecuencia, se ordena tramitar la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y siguientes de la mencionada Ley, asimismo, se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón, para que comparezca por ante este Juzgado, a la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 am, luego de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, se le informa que la contestación la deberá realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que ocurrirá luego de vencidos los 45 días continuos que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.M..

La Secretaria

Migglenis Ortiz

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