Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado se encuentra en éste Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de diciembre de 2009, realizada por el ciudadano L.A., asistido por el abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 99263, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre del mismo año y de la aclaratoria de fecha 22 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana B.Y.R.A., en contra del ciudadano L.A. Y R.A.A., por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida decretada en dicho juicio el 8 de diciembre de 2008, y practicada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión, sobre el inmueble que se identifica infra formulada por la parte demandada y, en consecuencia, ratificó dicha medida ordenando su ejecución.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 133), el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de la parte actora abogados A.C.C. y A.R.B., inscritos con los números 23.708 y 28.739, respectivamente, e igualmente dejó constancia que no se agregó escrito de pruebas de la parte demandada por cuanto no fue promovida en su oportunidad por sí o por medio de apoderado judicial constituido

En decisión de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 137 al 145), el Tribunal de la causa declaró, “PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición hecha por el ciudadano L.A., en su carácter de opositor contra el mandamiento de ejecución decretado por este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2008, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 17 de junio de 2009. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ratifica el derecho de propiedad a la reivindicante ciudadana B.Y.R.A. sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en un sitio denominado Quebrada La Negra, Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida” (sic). TERCERO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente oposición, se ratifica con todos sus efectos el mandamiento de ejecución y se ordena su ejecución, en tal sentido se ordena remitir anexo oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas” (sic).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009 (folio 162), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 165), le dio entrada y el curso de ley.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apela¬ción al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en virtud de la oposición formulada por la parte demandada al mandamiento de ejecución sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra, ubicado en la Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida, solicitada en el libelo por la parte demandante, ciudadana B.Y.R.A., en el procedimiento seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el ciudadano L.A.R.A., por reivindicación, la cual fue medida decretada en dicho juicio el 8 de diciembre de 2008, y practicada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión, sobre el inmueble que se identifica infra formulada por la parte demandada y, en consecuencia, ratificó dicha medida ordenando su ejecución” (sic).

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en dicho juicio el Tribunal de la causa, el 8 de diciembre de 2008 (folios 2 y 3) decretó la referida medida sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra. y, a los fines de su práctica y nombramiento de depositario judicial, comisionó amplia y suficiente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Munici¬pios Libertador y S.M.d. esta Circunscrip¬ción Judicial, al cual remitió el correspondiente despacho, siendo recibido el 9 de enero de 2009.

Consta del presente cuaderno que, el Tribunal comisionado, en fecha 28 de enero de 2009, siendo las 10:00 a.m. (folios 9 al 11), previa solicitud del apoderado actor, formulada en diligencia del 14 del mismo mes y año (folio 6) se trasladó y constituyó en un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra, sector La Parroquia, local sin número aparente, frente a la carretera vieja La Parro+quia (La Vega), Municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución a que se contrae el presente cuaderno, estuvo presente el ciudadano L.A. antes identificado, codemandado, a quien se le impuso del acto en cuestión, informándosele de la restitución que le debía hacer a la ciudadana B.Y.R.A., por parte de los ciudadanos L.A. y R.A.A., procediendo el Juzgado de ésta manera a notificarlo de su misión y constitución. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora al tomar el derecho de palabra, manifestó que como el codemandado L.A., fue notificado de las presentes actuaciones y que a los efectos de que los codemandados pudieran desocupar y entregar voluntariamente el inmueble, quedando expresamente entendido que dicho plazo era fijo y que su incumplimiento es motivo para solicitar nuevamente el traslado del juzgado para la ejecución forzosa del mandamiento, por lo cual solicitó se mantuviera el presente cuaderno en ese Juzgado.

Por otra parte, la parte demandada apelante formuló su oposición al mandamiento de ejecución, en fecha 17 de junio de 2009 (folio 20), en lo que expone lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Consigno anexa a la presente original de cuaderno de título supletorio signado con el nº 2193 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida justificativo que acredita la propiedad que tengo sobre unas mejoras de construcción y planificación levantadas y fomentadas sobre el terreno reclamado objeto del presente procedimiento de ejecución, según decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008); es fundamental dejar por sentado que la decisión presentada por la misma autoridad jurisdiccional que dictó la decisión que originó el procedimiento de marras, sentencia que en copia simple anexo signada ‘B’.- En virtud a lo expuesto y conforme a los hechos y el derecho en defensa de mis intereses y derechos [sic] me asisten, me opongo formalmente al procedimiento de ejecución ordenado y contenido en el presente cuaderno de la causa nº 2577-2009, al efecto pido muy respetuosamente se abstenga de ejecutar la medida y devuelva las actuaciones con el objeto de que el tribunal comitente se pronuncie al respecto

(sic)

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la oposición formulada por la parte demandada, al mandamiento de ejecución resulta ajustada o no en derecho, declarada sin lugar por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Consta de los autos que el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 16 de enero de 2009, en virtud de la diligencia de fecha 14 de enero de 2009, fijó la práctica de la medida signada con el número 2577-2008, para el día miércoles 28 de enero de 2009, a las 9:00 de la mañana. En fecha 28 de enero de 2008, a las diez de la mañana se llevó a cabo el mandamiento de ejecución.

Igualmente, obra a los folios 20 y 21 escrito de fecha 17 de julio de 2009, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano L.A. asistido por el abogado L.P.R., consignó anexo al presente cuaderno original de título supletorio signado con el número 2193, manifestando “me opongo formalmente al procedimiento de ejecución ordenado y contenido en el presente cuaderno de la causa nº 2577-2009, al efecto pido muy respetuosamente se abstenga de ejecutar la medida y devuelva las actuaciones con el objeto de que el tribunal comitente se pronuncie al respecto” (sic).-

Nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 937, acerca de los Títulos Supletorios lo que a continuación se transcribe:

“[omissis] Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el

Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa en cuanto al título supletorio reiteró su doctrina respecto a la no registrabilidad del mismo, en sentencia del 14 de agosto de 1991, ponente Magistrado Dr. R.J.D.C., juicio M.L.M.d.M. y otros, expediente nº 6451; O.P.T. 1991, nº 8/9, páginas 214 y ss. Manifestó lo siguiente:

“[omissis] ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” [omissis].

En fecha 27 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado C.O.V., juicio Carmen Lina Provenza.Y.V.. R.A. de González, expediente número 00-0278, http//www.tsj.gov.ve/decisiones:

“[omissis] El ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer el contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros [omissis] “

Así en fecha 27 de junio de 2007, la misma Sala Civil con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expediente número 06-0942, en cuanto a la valoración del título supletorio, dejó establecido lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

“[omissis] Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario [omissis]“.

De acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, adminiculados con lo examinado por ésta Superioridad con las actas procesales, los cuales resultan aplicables al caso de autos, observa que la parte demandada a los fines de hacer oposición a la entrega material del bien inmueble mencionado ut supra, presentó un título supletorio para invocar su derecho sobre unas mejoras anteriormente identificadas con el fin de que éste instrumento sirviera de fundamento para hacer oposición al mandamiento de ejecución, demostrando así con dicho título, la posesión de las mismas, más no siendo suficiente para impedir la ejecutoriedad de la medida, según lo referido anteriormente por la doctrina y jurisprudencia, ya que dicho instrumento autenticado solo demostraría la posesión.

Por otra parte, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que “el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva” (sic). Ahora bien, atendiendo a lo preceptuado, la parte demandada al hacer oposición presentando el título supletorio, el cual es de naturaleza extrajudicial, no logró presentar un instrumento suficiente para interrumpir la ejecución de la medida.

En atención a lo referido en el párrafo anterior la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de julio de 2002, Magistrado ponente Dr. C.O.V., juicio P.V.O.P.V.. Yamiles Naal de Salas y otra, expediente nº 99-0527 y nº 99-0007, S. RC. Nº 0341; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., sala Constitucional, 20/10-2006, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., Y.A.R. Àlvarez en solicitud de Amparo, Exp. Nº. 06-0798, S. nº1869, estableció lo siguiente:

“[omissis] el legislador en el art. 376 del C.P.C., estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución [omissis] “

Sentadas las anteriores premisas se evidencia que el referido justificativo de p.m. o título supletorio, no fue documento suficiente para que prosperara la oposición a la ejecución, y así se decide.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que el mandamiento de ejecución solicitada y decretada a favor de la parte actora resulta procedente y, en consecuencia, la oposición efectuada por la parte demandada al mandamiento de ejecución no se efectuó con un instrumento público suficiente para suspenderlo, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida decretada en dicho juicio el 8 de diciembre de 2008, y practicada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión, sobre el inmueble que se identifica infra formulada por la parte demandada y, en consecuencia, ratificó dicha medida ordenando su ejecución.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de diciembre de 2009, realizada por el ciudadano L.A., asistido por el abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 99263, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre del mismo año y de la aclaratoria de fecha 22 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana B.Y.R.A., en contra del ciudadano L.A. Y R.A.A., por reivindicación .

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente cuaderno en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos, que según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de octubre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 03341

JRCQ/YCDO/mctg.

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