Decisión nº PJ0352014000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 08 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCION

ASUNTO: BP12-V-2014-000170

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 01 de octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por la ciudadana ENDRINA OSMAIRY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.172.414 en contra del ciudadano R.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.682, y en la misma se encuentran involucrada la niña …... Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 29/01/2011 la actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.C.S., antes identificado, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de …., ahora bien, alega la actora que a mediados del mes de junio del año 013, la unión matrimonial comenzó a tornarse violenta y de gran temor para su persona, debido a la violencia desarrollada, desde esa fecha se presento una fuerte discusión en la que la humillo y agredió de forma verbal y corporal y procedió a abandonar en ese momento el Domicilio conyugal, sin dar ningún tipo de explicaciones y sin poder hacerle ningún tipo de reclamo infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, a pesar que el comportamiento de la actora siempre fue de solicitud hacia el para que cumpliera con sus deberes. Esta situación grave se ha prolongado hasta la actualidad, siendo insostenible…”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo a pesar de haberse dado por notificado, no compareció a ningún acto procesal en la presente causa. De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única de mediación para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de mediación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 08 de agosto del año 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 28, 29 y 30 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír al mismo sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de agosto del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 01 de octubre del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca Sony modelo BCR-SX20, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte actora, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte compareciente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: En lo que respecta a la PRUEBA DOCUMENTAL la parte demandante no promovió medio alguno. En relación a los medios promovidos por la parte demandada, promovió los siguientes: 1.- acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento que rielan en los folios 3, 4, 5 y 6, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió el testimonial de la ciudadana 1) K.D.L.A.B.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.427.644, domiciliada en la calle Principal cruce con Calle El progreso, Casa S/N Sector Las Delicia de la Cuidad de El Tigre del Estado Anzoátegui, Ocupación del Hogar, quien concurrió para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindió declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se le formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación del testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que del dicho del testimonio nada aporta, para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que se desestima dicho testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora nada probo sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 450, numeral k de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el articulo 506 del Codigo de procedimiento civil, esta tenia la carga de acreditar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión no esta ajustada al derecho alegado, por lo que se desestima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso, presentada por la ciudadana ENDRINA OSMAIRY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.172.414 en contra del ciudadano R.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.682, y en la misma se encuentran involucrada la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y l adolescentes, en protección de la adolescente y el niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por el padre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la niña, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la hija, pudiendo compartir con el padre cuando ella así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para la hija, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 01:05 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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