Decisión nº PJ602014000402 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000183

Visto el Recurso Contencioso Tributario Remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2010-E-1994 de fecha 11-10-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-10-2010, interpuesto por la ciudadana R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.780, debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 93.932, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09-01-1980, bajo el Nº 04, Tomo III; contra la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2010-159, de fecha 14-07-2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma La Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DF-956-2009-00776, de fecha 25-06-2009, y Planillas de Liquidación Nº 091001223001599, 091001223001600, 091001223001601 y 091001223001602 todas de fecha 01-07-2009 por un monto de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.062,50), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 20-10-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Remitido y se libraron las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al SENIAT Región Insular y la Contribuyente CLOUDS DE VENEZUELA C.A., signada con los Nros: 1638-2010, 1639-2010, 1640-2010 y 1641-2010, respectivamente. Folios 26 al 34

En fecha 12-05-2011, se dictó auto agregando oficio N° 11.253, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión contentiva de la boleta de notificación N° 1640-2010, dirigida a la contribuyente, debidamente cumplida. Folio 48.

En fecha 12-08-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, dejando constancia de la entrega de emolumentos al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior. De igual forma solicita se realice la práctica de las notificaciones dirigidas a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y Procuraduría General de la República. Folio 51.

En fecha 09-04-2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano H.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber consignado la boleta N° 1638-2010, dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente firmada. Asimismo, se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual deja constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Juzgado para la reproducción de los fotostatos anexos a la boleta dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Folios 54 al 57

En fecha 20-04-2012, se dictó auto agregando diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente asunto, y se libre oficios de comisión para la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la Republica y al SENIAT Región Insular. Folio 64

En fecha 23-01-2013, se dictó auto agregando oficio N° 007-13 de fecha 08-01-2013, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de la boleta de notificación N° 1641-2010, dirigida al SENIAT REGIÓN INSULAR, debidamente practicada. Folio 79.

En fecha 10-10-2013, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Folio 88.

En fecha 16-01-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Asimismo, este Tribunal Superior observó que en el presente caso solo falta la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República para la admisión del mismo y en consecuencia, ordena notificar a la contribuyente a fin de que ponga en manifiesto su interés en la continuación de la causa. Folio 91.

En fecha 13-05-2014, se dictó auto agregando oficio N° 141-14 de fecha 28-04-2014, emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de la boleta de notificación N° 101-2014, dirigida a la contribuyente debidamente firmada y sellada. Folio 105.

En fecha 29-09-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Folio 115.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 12-05-2011, se agregó oficio N° 11.253 de fecha 25-04-2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contentivo de las resultas de la boleta de notificación N° 1640-2010, dirigida a la contribuyente CLOUDS DE VENEZUELA C.A., debidamente cumplida. Posteriormente, mediante auto de fecha 16-01-2014, este Tribunal Superior ordenó librar boleta de notificación dirigida a la contribuyente, a fin de que manifestara su interés en la prosecución de la presente causa, signada con el Nº 101-2014, en la cual se dejó expresa constancia que la contribuyente dispone de un lapso de treinta (30) continuos, luego de consignada en autos la mencionada boleta debidamente practicada, para que manifestara dicho interés procesal. Se observa, que al folio 105, consta oficio N° 141-14 de fecha 28-04-2014, emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contentivo de la boleta de notificación N° 101-2014, dirigida a la contribuyente debidamente cumplida. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 14/05/2014 (inclusive), hasta el día de hoy 08/10/2014, ha transcurrido ciento dieciséis (116) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente CLOUDS DE VENEZUELA C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 1639-2010, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2010-E-1994 de fecha 11-10-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-10-2010, interpuesto por la ciudadana R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.780, debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 93.932, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09-01-1980, bajo el Nº 04, Tomo III; contra la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2010-159, de fecha 14-07-2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma La Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DF-956-2009-00776, de fecha 25-06-2009, y Planillas de Liquidación Nº 091001223001599, 091001223001600, 091001223001601 y 091001223001602 todas de fecha 01-07-2009 por un monto de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.062,50), las cuatro, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique a la contribuyente CLOUDS DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA ACC.

ABG, YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (08-10-2014), siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG, YARABIS POTICHE.

PR/YP/jo

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