Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3678 – ACLARATORIA DE SENTENCIA

Los Teques, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Vista la diligencia suscrita y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 06 de octubre de 2014, por el abogado G.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IVIC E.G., mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), sobre el puntos siguiente:

1.-La demanda en cuestión tiene como pretensión se condene a la demandada al pago de una cantidad equivalente a la pretensión de antigüedad por concepto indemnización con fundamento en el articulo 80 literal I in fine de la LOTT, retiro justificado.

No obstante lo observado, el Tribunal condena de conformidad con el articulo 92 despido injustificado LOTT recalculando lo ya pagado por concepto de ANTIGÜEDAD como si se tratara de una diferencia de prestación de antigüedad restando, junto con otros conceptos, a lo pagado por la demanda en su liquidación definitiva.

Al respecto se observa que, se trata de una acción de condena por indemnización cuya causa es el retiro justificado (art. 80 I LOTT) por lo que, en ningún caso, el monto condenado, debe ser igual al pagado por la demandada en la liquidación por concepto de antigüedad, puede ser imputado (restado) a lo ya pagado por la demandada por concepto antigüedad, la indemnización suma no resta.

2) Refiriéndome a la demanda, en ella afirmamos que existía una diferencia a favor de la actora en los conceptos pagados por la demandada en su liquidación definitiva, conceptos estos referentes a utilidades y vacaciones. En este sentido, dichos, conceptos fueron recalculados ajustándose a los días que la demandada dejo de pagar, en este supuesto, si se trata de una diferencia a favor, no entendemos porque se suma a la antigüedad calculada por este Tribunal y luego imputados (restados) a lo pagado por la demandada en su liquidación definitiva.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actor, esta Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la accionante requirió a este Órgano Jurisdiccional aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014, con respecto a la terminación de la relación laboral, si por despido injustificado o por retiro justificado.-

Sobre el particular el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2014 que requiera ser aclarado o ampliado, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Tribunal declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la actora. Así se decide.-

Visto que la presente aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara acorrer el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

LEONARDO SALAMANCA

Exp. Nº 13-3678

RF/ls.-

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