Decisión nº 2014-100 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

Turmero, 08 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0100

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: M.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536.

REPRESENTANTE LEGAL: Suahil N.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.051.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501.

PARTES DEMANDADAS: Y.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869.

-I-

ANTECEDENTES

El 07/07/2014, se recibió por secretaria de esta Instancia, escrito presentado por la ciudadana M.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Suahil N.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.051.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, mediante la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha 08/07/2014, en la misma fecha se admitió la presente causa y se fijo Inspección Judicial sobre el lote de terreno, ubicado en el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua (Folios 01 al 28).

El 18/07/2014, esta Instancia Agraria realizó Inspección Judicial, sobre el lote antes mencionado. La ciudadana Y.Y.A., ya identificada, solicito la designación de un defensor publico en el referido acto.(Folios 33 al 36).

El 21/07/2014, mediante auto el Tribunal ofició a la Defensa Pública, para que asignen un Defensor a la ciudadana Y.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869. (Folios 37 y 38).

El 06/08/2014, mediante nota de secretaria, fue agregado a los autos oficio Nº CRDP-ARA-2014-2066, de fecha 22/05/2014, procedente de la coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, con motivo de la asignación del Defensor Público, a la ciudadana Y.Y.A.B., ya identificada (Folios 39 y 40).

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora M.C.C.H., alega que presuntamente es poseedora por mas de 16 años, un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente de tres hectáreas (03 ha), identificada con el Nº 84, ubicada en el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua; en fecha 19/05/2014, cedió a la ciudadana Y.Y.A.B., una hectárea (01 ha) propiedad del INTi.

Asimismo alega que desde que le cedió a la ciudadana Y.Y.A.B., el referido lote, supuestamente se ha dedicado a perturbar la posesión pacifica que posee la ciudadana M.C.C.H. sobre el lote que ya son dos hectáreas (02 ha), continua alegando el actor que no ha podido sembrar, ni utilizado un crédito presuntamente aprobado por el FONDAS, porque la referida ciudadana ha impedido la preparación del terreno, se ha dedicado también a quitar la cerca del lindero, asimismo destruyó unos carbúrales que estaban en el lote de terreno, finalmente solicitó a este Juzgado que le sea decretado Medida de Protección Agraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE.

  1. - Copia fotostática simple de la Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha 26/06/2003, a favor de la ciudadana M.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, sobre el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, Municipio Zamora del estado Aragua. Marcada con la letra “A”. (Folios 06).

  2. - Copia fotostática simple de la C.P.d.I. en el Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el Nº C-06051601002299, de fecha 26/07/2003, y ratificado en fecha 16/04/204, a favor de la ciudadana M.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, sobre el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, Municipio Zamora del estado Aragua. Marcada con la letra “B”. (Folios 06).

  3. - Constancia original de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, a favor de la ciudadana M.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, registrada como productora bajo el Nº 05-5.383. Marcada con la letra “C”. (Folios 09).

  4. - Autorización para Constituir Prenda Agraria, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 15/04/2004, por crédito de FONDAS, a favor de la ciudadana M.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536. Marcada con la letra “D”. (Folios 10).

  5. - Copia fotostática simple de las Denuncias Realizadas por la ciudadana M.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fechas 16/06/2014 y 25/06/2014. Marcada con la letra “E”. (Folios 11 al 16).

  6. - Referencia Personal firmada por los Voceros del C.C.d.S. el Pelón, la Velasquera, Villa de Cura, estado Aragua, integrantes de la UBCHE y Vocera del Fundo Zamorano, a favor de la ciudadana. Marcada con la letra “E”. (Folio 17).

  7. - C.d.C.d.P.A.d. la ciudadana M.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.536, emitida por Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia Nacional Programa Agrícola, Escuela Practica de Agricultura, en fecha 09/08/2004. Marcada con la letra “G”. (Folio 18).

  8. - Legajo de Fotos consignadas por la ciudadana M.C.C.H.M. con la letra “H”. (Folio 19 y 20).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Así pues, establecido lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgó el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. L.E.M., Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental:

…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

(Negrillas del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden público de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social. Así establece.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513, la cual estableció:

(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Así se establece.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 18/07/2014 que riela a los folios (33 al 36) en su (…) PARTICULAR PRIMERO el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: en el recorrido de la Inspección al terreno objeto del presente asunto, se verifico que está enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1N1099415, E682072; P2N1099456, E682152; P3N1099461, E682155; P4N1099465, E682156; P5N1099623, E682020; P6N1099594, E681995; P7N1099629, E682023; P8N1099650, E682019; P9N1099706, E681939; P10N1099703, E681923; P11N10997013, E681952. (…), asimismo existe aproximadamente 30 plantas de musáceas ubicadas dentro de las siguientes coordenadas UTM P1N1099527, E682089; P2N1099520, E582076; P3N1099529, E682060, igualmente se verifico la construcción artesanal de un pozo profundo para extraer agua de aproximadamente 5 metros de profundidad y con un diámetro de 1.5 metros, ubicado en la coordenada UTM N1099512, E682064, (…). El terreno esta perimetralmente cercado con seis pelos de alambre de púas y estantillos de madera en un 75% por ciento aproximadamente, un aproximado de 20 % de cercas vivas y un 5 % sin cerca (…)., lo que hace presumir la certeza en el derecho invocado, por haberse observado el despliegue de una actividad de producción, realizada por la ciudadana M.C.C.H., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 4.474.536; sobre el predio objeto de la presente solicitud, en la cual predomina una actividad de tipo agrícola, en donde imperan los cultivos de especies musáceas (cambur), producción éstas de alta fragilidad, sobre todo porque requieres cuidado y riego constante, además de que se observa que existe en el lote una construcción artesanal de un pozo profundo en donde se han realizados un impacto al suelos y subsuelos de dicha parcela sin de la debida permisología por parte del ente ambiental competente; además que durante el acto de inspección se observó que la actividad de producción es atribuida al solicitante, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que se debe decretar medida de protección a la actividad desarrolla por la M.C.C.H., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 4.474.536 en lote de terreno específicamente en las coordenadas UTM P1N1099527, E682089; P2N1099520, E582076; P3N1099529, E682060, así como ordenarse la paralización de la construcción del pozo en edificación de aproximadamente cinco (05) metros de profundidad y con un diámetro de 1.5 metros, ubicado en la coordenada UTM N1099512, E682064, hasta tanto se reciba los permiso correspondiente por parte del ente competente en materia ambiental; por lo cual cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la medida dictada, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En estas, razones debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar tanto la ciudadana Y.Y.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 14.959.869 y como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por la ciudadana M.C.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.474.536, así como el suelo y subsuelo, sobre el terreno ubicado en el sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, municipio Zamora del estado Aragua, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria anterior, y siendo las medidas de producción agraria medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; y visto que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 18/07/2014 que riela a los folios (33 al 36), en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Dentro de las siguientes coordenadas UTM se obseró cultivo de maíz con una edad de siembra aproximada de 15 días: P1N1099500 E682044; P2N1099431, E682078; P3N1099463, E682137; P4N1099507, E682118 (…), cuyo cultivo de maíz fue sembrado por la ciudadana Y.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869”; cultivo éste, introducido por la referida ciudadana, la cual fue incluso reconocido por la solicitante, por una parte, por la otra se observa que dicha actividad estaba en proceso de germinación de la producción, dentro del lote objeto de la presente causa, que conforman al igual que la actividad desplegada por el solicitante, producción está que va dirigida a la contribución a la Garantía de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, y que deben igualmente ser protegidas por su fragilidad, más cuando el cultivo introducido en el área arriba descrita por la ciudadana Y.Y.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 14.959.869, es de cereales (maíz), caracterizado por un ciclo corto, razón por la cual, se decreta de Oficio Medida provisional de Protección a la actividad Agrícola especificada en la siguientes coordenadas P1N1099500 E682044; P2N1099431, E682078; P3N1099463, E682137; P4N1099507, E682118 (…), en donde existen cultivo de maíz, desplegados por la prenombrada ciudadana, ordenándose a la ciudadana M.C.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.474.536, abstenerse de realizar cualquier actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva aquí protegida, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agraria.

SEGUNDO

Se Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN a la actividad agrícola vegetal específicamente en las coordenadas UTM P1N1099527, E682089; P2N1099520, E582076; P3N1099529, E682060, así como al suelo y subsuelo ordenase la paralización de la construcción del pozo tipo artesanal en edificación de aproximadamente cinco (05) metros de profundidad y con un diámetro de 1.5 metros, enclavado en la coordenada UTM N1099512, E682064 hasta tanto se reciba los permiso correspondiente por parte del ente competente en materia ambiental, esto ubicado en el lote de terreno en el Sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, Municipio Zamora del estado Aragua; que esta enmarcado dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1N1099415, E682072; P2N1099456, E682152; P3N1099461, E682155; P4N1099465, E682156; P5N1099623, E682020; P6N1099594, E681995; P7N1099629, E682023; P8N1099650, E682019; P9N1099706, E681939; P10N1099703, E681923; P11N10997013, E681952; por lo cual cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la medida dictada, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En estas, razones debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar tanto a la ciudadana Y.Y.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 14.959.869.como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por la ciudadana M.C.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.474.536, así como el suelo y subsuelo, del lote de terreno Sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, Municipio Zamora del estado Aragua, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Decreta de oficio MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA sobre la actividad especificada en la siguientes coordenadas P1N1099500 E682044; P2N1099431, E682078; P3N1099463, E682137; P4N1099507, E682118, desarrollada por la ciudadana Y.Y.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 14.959.869, dentro del lote de terreno ubicado en el Sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, Municipio Zamora del estado Aragua; que esta enmarcado dentro de las siguientes Coordenadas UTM: P1N1099415, E682072; P2N1099456, E682152; P3N1099461, E682155; P4N1099465, E682156; P5N1099623, E682020; P6N1099594, E681995; P7N1099629, E682023; P8N1099650, E682019; P9N1099706, E681939; P10N1099703, E681923; P11N10997013, E681952; la cual consiste en ordenar tanto a la ciudadana M.C.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.474.536, como a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva aquí protegida, hasta tanto concluya el presente proceso.

CUARTO

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas, del presente decreto de medida provisional de protección, a las ciudadanas Y.Y.A.B. y M.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-14.959.689 y V-4.474.536, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Se ordena oficiar con sus respectivas copias certificadas, del presente decreto de medida provisional de protección, al Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua, a la Policía estadal del Municipio Zamora estado Aragua y al Comando de Zamora 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C.

Exp. N° 2014-0100.

YHF/aoc/ess.-

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