Decisión nº 106 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).

 EXPEDIENTE Nº 10391.

 PARTES DEMANDANTES: J.E.M. Y A.D., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.138.562 y 13.332.380, domiciliados el primero en esta Ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F. y el segundo en la Ciudad de Punto Fijo del Estado falcón.

 APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABOGADOS M.D.J.T.R. Y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 154.393 y 188.699.

 PARTES DEMANDADAS: J.L., A.D., H.C., MARCOS ESCALANTE Y P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.528.581, 15.906.762, 10.709.628, 11.772.364, 12.184.385.

 APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADO A.E.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.031.

 MOTIVO: DAÑO MATERIALES Y MORALES.

I

SINTESIS

Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por los ciudadanos J.E.M. y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.138.562, 13.332.380, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho M.D.J.T.R., inpreAbogado número 154.393., en contra de los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.528.581, 15.906.762, 10.709.628, 11.772..364, y 12.184.385 respectivamente, de oficio conductores., admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Consta del folio once al doce (11 al 12), escrito de contestación a la demanda presentado, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho A.E.L.H. inpreAbogado número 41.031. Actuando como apoderado judicial de los codemandados ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.L.O., titulares de las cédulas de identidad número 9.528.581, 15.906.762, 10.709.628, 11.772.364, y 12.184.385 respectivamente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I)Aduce la parte actora, ciudadanos J.E.M. y A.D., titulares de las cédulas de identidad números 11.138.562 y 13.332.380 respectivamente, asistidos por el Abogado M.T., inpreAbogado número 154.393, que siendo los fundadores y además socios de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L”, registrada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicada en el Terminal de Pasajeros POLICA SALAS, del Municipio M.d.E.F., recae en la persona de J.E.M., ut supra, en su condición de coordinador general de la cooperativa, una denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), signada con el número K-11-0217-01841, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según lo contempla el articulo 5 literales d, e, f, artículos 6 y 7 del Reglamento Interno Disciplinario de la Cooperativa, y donde aparece como victima el ciudadano DIAZ G.A.A., titular de la cédula de identidad número 15.916.762, quien es miembro de la junta directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL., a tales efectos alega la accionante. 1) Que debido a esa denuncia y sin hacer tiempo a que se dieran los resultados de la investigación fueron suspendidos de sus cargos por parte de los integrantes de la junta directiva J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., antes identificados, quienes de manera arbitraria tomaron tal decisión sin derecho a reclamo. 2) Que la denuncia estaba dirigida en contra de J.M., pero los directivos antes mencionados involucraron al ciudadano A.D., quien fungía como Tesorero de la Asociación Cooperativa de Transporte Ánimas de Guasare 15 RL. 3) Que sin embargo dicha acusación fue solventada en su debido momento, siendo absueltos ambos de la misma. 4)Que posteriormente los regresaron a sus cargos en los que estuvieron laborando en las actividades pertinentes durante pocos meses, ya que nuevamente fueron involucrados por el mismo grupo de directivos en unos hechos relacionados con presuntas irregularidades administrativas financieras en contra de la asociación civil, lo cual los hace suponer que es una confabulación o mezcla entre una documental emanada de terceros y un acto administrativo de efectos particulares, donde además se les señala como vil ladrones. 5)Que esta situación les causa un gran malestar ya que además fueron fundadores de esta cooperativa donde serian incapaces de poner en riesgos el bienestar y desarrollo tanto laboral como económico. 6)Que tales actuaciones poco serias de los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., titulares de las cédulas de identidad números 9.528.581, 15.916.762, 10.709.628, 11.772.364 y 12.184.385 respectivamente, quienes los señalaron frente al resto de sus compañeros de trabajo y demás público en general de haber incurridos en actos irregulares sin ningún tipo de fundamento legal alegando que eran mayoría violenta derechos constitucionales. 7) Que desde el mes de agosto del año dos mil doce (2012) fueron despedidos de manera indigna sin poder trabajar. 8) Que se sienten muy desesperados desde el punto de vista económico, monetario, y psicológico por ésa situación ya que lo expusieron al escarnio público como si se tratara de ladrones y hubiesen cometido un hecho deshonroso, lo que evidentemente les ha causado un profundo dolor, un daño irreparable tanto moral como material. 9) Que es de hacer notar que para cualquier persona honesta una graves afrenta a su honor y reputación es verse señalado en forma directa por todas las presuntuosas acusaciones de las que fue objeto afectando el alma y su autoestima. 10) Que por todo lo antes expuesto solicitan que los demandados respondan por el daño material y moral, siendo condenados a pagar la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs).

De conformidad con las razones de hecho esgrimidas en el escrito libelado por la parte actora, el objeto de la demanda lo viene a constituir la obtención de una sentencia de condena que obligue a los accionados en condición de agentes causantes del daño por haber incurrido en culpa por hecho ilícito frente a los accionantes, presuntas victimas, a responde por los daños materiales y morales, presuntamente sufridos a raíz de la denuncia formulada en su contra ante el Ministerio Público, fundamentada en uno de los delitos en contra de la propiedad, así como por la ilegal separación de dicen haber sufrido en el ejercicio de sus funciones como conductores asociados pertenecientes a la asociación civil Línea de Transporte ANIMAS DE GUASARE, a partir del mes de agosto del año dos mil doce (2012), de conformidad con el marco legal establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. (Cursivas del A-QUO) Y Así se Determina.

De allí que para encausar la procedencia de la responsabilidad civil ordinaria, reclamada por el actor de conformidad con la determinación del objeto de la pretensión deben concurrir como requisitos sine qua nom., tres requisitos que se encuentran perfectamente tipificados en el texto del articulo 1.185 del Código Civil, los cuales se traducen en primer lugar, en la existencia del daño sufrido en el patrimonio de los accionantes., en segundo lugar, que este, valga decir, el daño sea producto de un hecho culposo imputable a los codemandados, y en tercer lugar, que la conducta de los sujetos a quienes se señalan como agentes causante del daño, esto es, de los codemandados sea el resultado de una actuación sancionable ejecutada de manera intencional, imprudente, o negligencia. Solo bajo la concurrencia de estos extremos puede encontrar viabilidad el establecimiento por parte del órgano jurisdiccional de la Responsabilidad Civil directa y/o, ordinaria como también la denomina la doctrina, prevista en el Articulo 1.185 del Código Civil. (Resaltado Propia) Y Así se Determina.

Articulo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia, por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido este derecho.

En cuanto a la configuración material del hecho ilícito establecida por el legislador en el tenor normativo del Articulo 1.185 del Código Civil, es doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal de la República,

La doctrina ha señalado que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta pre- existente es fijada por el legislador de dos grandes maneras a saber:

1° Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia.

2° Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal…

(Sentencia N° 618, de 08/08/06. Sala de Casación Civil. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández)”

Es importante destacar que la apreciación y estimación del daño moral previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, por no encontrarse sujeta su existencia a comprobación material, se hace depender en el asunto bajo análisis de la demostración por la parte actora del daño material alegado de conformidad con alguno de los supuesto del encabezamiento del citado articulo 1.185 eiusdem. (Vid. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 493-2008, y 497-2008) .

Veamos entonces los instrumentos anexos como fundamento de la pretensión esgrimida. A)Riela de los folios nueve al dieciocho (09 al 18), copias simples de actuaciones judiciales originadas por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticos, del Estado Falcón, Comisario R.R., de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012), signada con el número 9700-060-01528, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, cuyo texto guarda relación con las actuaciones relacionadas con la causa penal E-11-021701841, instruida por la comisión de uno de los Delitos, contra la propiedad donde aparece como victima la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, y como investigado los ciudadanos O.J.J. LLAMARTE Y J.E.M., dejando constancia que las primeras actuaciones fueron previamente remitidas a la Fiscalia Superior según memo 12605, de fecha 27-10-2011. Consta igualmente con los anexos al escrito libelado, diligencias judiciales consumadas en fechas veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011), y dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), respectivamente de cuyo contenido se desprende, la materialización de la citación y entrevistas, de los denunciados ciudadano J.E.M., y O.J.J.Y., titulares de las cédulas de identidad número 11.138.562 y 9.932.057 respectivamente por parte del funcionario Inspector O.J., adscrito al “CICPC”. Consta aglutinados en copias simple actuaciones judiciales instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012), distinguida con el número 9700-060-01529, dirigida al SENIAT, por el Comisario Jefe de la Subdelegación R.R., con la finalidad de que informe sobre si la asociación ANIMAS DE GUASARE 15, se encuentra inscrita en dicha institución, si la misma presenta alguna deuda, así como si en fecha 17/11/2011, se efectuó un deposito bancario por la asociación civil a favor del Servicio Nacional Tributario. Consta en copia simple de orden de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), expediente signado con el número K-11-0217-01841, que marca ante la Vindicta Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, específicamente ante la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MOIRANI DEL C.Z.V., el inicio de la investigación a raíz de la denuncia formulada en condición de victima por el ciudadano DIAZ G.A.A.. Delito contra la Propiedad., así como oficio dirigido al comisario jefe del C.I.C.P.C, Región Falcón, Coro, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, relacionada con la practica de diligencias atinentes a la investigación de marras. Al respecto es de suma importancia hacer del conocimiento de la accionante de autos que las actuaciones tendientes a la investigación de un hecho o presunto tipo delictivo, por parte del Ministerio Público y otros organismos auxiliares del Poder Judicial, no constituyen por si solo, un hecho ilícito civil, y menos aun como en el caso que se decide, donde no consta en las actas procesales que dicha investigación penal haya concluido y establecida algún tipo de responsabilidad por parte del órgano jurisdiccional en contra de su antagonista procesal, en tal sentido no se les confiere valor probatorio a tales actuaciones para probar la existencia de hecho ilícito, a tenor de lo pautado en la primera parte del articulo 1.185 del Código Sustantivo Civil. Y Así se Determina.

II) Durante el acto destinado a la Contestación a la Demanda:

Consta escrito de contestación a la demanda presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), de manera tempestiva por el profesional del derecho A.E.L.H., inpreAbogado número 41.031, actuando como representante judicial de los ciudadanos P.L.O., J.L.L., A.D., H.C. y M.E., titulares de las cédulas de identidad números 12.184.385, 9.528.581, 15.916.762, 10.709.628, 11.772.364 respectivamente, de cuyo contenido se desprende. PRIMERO: Que NIEGA, RECHAZA y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra sus representados, por los ciudadanos J.E.M. y A.D., titulares de las cédulas de identidad números 11.138.532, 13.332.338 respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD, o falta de interés en los demandados para sostener el juicio, alegado para ello, que los mismos desde la constitución de la asociación civil cooperativa de transporte “ANIMAS DE GUASARE 15 R.L”, (2005), hasta la celebración de la asamblea general extraordinaria de asociados número 08, de fecha 26 de diciembre del 2011, nunca fueron todos miembros de la junta directiva de la referida asociación cooperativa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples contentivas de las denuncias interpuestas ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 27 de octubre de 2011, signado con el número K-11-0217-01841, consignado con el libelo de demanda. CUARTO: Por ultimo solicita que el escrito de contestación de la demanda sea declarado con lugar.

Dado la negativa absoluta de las razones de hecho esgrimidas por los demandantes, expuestas por la acreditada representación judicial de los codemandados al momento de explanar el escrito de contestación de la demanda le corresponde al actor demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se Determina.

A decir de la impugnación de los instrumentos administrativos asimilables al público denominadas actuaciones judiciales emanadas tanto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticos, y de la Fiscalía del Ministerio Público, contentivas de la sustanciación del expediente penal distinguido con el número K-11-0217-01841, es importante destacar que tales actuaciones no arrojan merito favorable a favor de sus promovente así como su condición de instrumentos administrativos los diferencian del documento público por cuanto los primeros admiten prueba en contrario, no constado en autos que el demandante haya promovido la prueba de informes para ratificar su contenido en la causa que se decide. Y Así Se Determina.

III

PUNTO PREVIO

Como punto que requiere ser resuelto de manera anticipada al dictamen de fondo, este Sentenciador pasa a pronunciarse acerca de la FALTA DE CUALIDAD, interpuesta al momento de dar contestación a la demanda por la representación judicial del la parte accionada profesional del derecho A.E.L.H., inpreAbogado número 41.031, argumentado para ello, que sus mandantes no tienen cualidad ni interés para sostener el juicio por cuanto los mismos desde la constitución de la asociación civil “ANIMAS DE GUASARE 15 RL”, hasta la celebración de la asamblea general extraordinaria de asociados número 08 de fecha 26 de diciembre de 2011, nunca fueron todos miembros de la junta directiva de la referida asociación.

Al respecto es fundamental a los efectos de la determinación de legitimatio ad causam, en el asunto que se dirime dejar en claro que la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, fue interpuesta por la parte accionante ciudadanos J.E.M. y A.D., titulares de la cédula de identidad número 11.138.562, 13.332.380, respectivamente, en contra de las personas naturales P.L.O., J.L.L., A.D., H.C. y M.E., titulares de la cédula de identidad número 12.184.385, 9.528.581, 15.916.762, 10.709.628, 11.772.364 respectivamente, mas no en contra de la persona jurídica asociación civil “ANIMAS DE GUASARE 15 R”, y/o, de algunos de sus directivos, tal como puede apreciarse del escrito contentivo de la demanda (ver capitulo II, capitulo V) , del auto de admisión de la demanda de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 01/10/2013 (folio132, 133 ), y de la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), que resuelve las cuestiones previas opuestas con base en los ordinales 4, 6 del Articulo 346 eiudem ., razón por el cual carece de logícidad lo argumentado por la acreditada representación judicial de los accionados, cuando manifiesta que no todos sus patrocinados fueron miembros de la junta directiva hasta la celebración de la asamblea número 08 de fecha 26 de diciembre de 2011, en consecuencia al existir una relación de identidad lógica entre la personas que dicen ser titular del derecho reclamado y los sujetos en contra de quienes dirigen la acción, resulta concluyente que sí existe legitimación a la causa por parte del litisconsorcio pasivo constituido por los ciudadanos P.L.O., J.L.L., A.D., H.C., ut supra, para sostener la demanda interpuesta en su contra por el litisconsorte activo integrado por los ciudadanos J.E.M. y A.D. ut supra., por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como NO HA LUGAR, la defensa perentoria denominada FALTA DE CUALIDAD, E INTERES, opuesta al momento de dar contestación a la demanda por la accionada de autos en contra de la demandante. (Subrayado y Cursivas del A-QUO) ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) Durante el Lapso Probatorio:

Tal como queda planteada la litis, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde durante la etapa probatoria a la parte actora demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado como, a saber, que producto de un hecho ilícito imputable a los codemandados sufrió daños en su patrimonio, al haber sido separado de las funciones que desempeñaban como conductores de transporte urbano adscritos en condición de socios de la asociación civil ANIMAS DE GUASARE, y en virtud de la denuncia penal formulada en su contra ante el Ministerio Público por los hoy accionados. Y Así se Determina.

  1. Pruebas de la Parte Actora:

    a.1) Invoca el valor probatorio del acta sin número de fecha 28 de octubre de 2011, debidamente firmada y sellada por los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., plenamente identificados, es útil y necesaria para demostrar que los ciudadanos arriba mencionados actuaron como directivos de la asociación civil ANIMAS DE GUASARE, suspendiendo al señor J.M..

    Al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, no obstante carece de conducencia a los efectos de la demostración de los daños materiales denunciados como producto de un hecho ilícito, toda vez que el contenido del acta societaria debió ser impugnada en nulidad por el interesado, a los efectos de la determinación de su validez o no, y de esa manera poder apreciar si hay lugar a daños en contra del ciudadano J.M.. Y Así se Determina.

    a.2) Invoca el valor probatorio del acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Coro, por el ciudadano A.D., en contra del ciudadano J.M., actuando como directivo de la asociación civil ANIMAS DE GUASARE.

    El conjunto de actuaciones judiciales correspondientes a la investigación que se instruye en contra del demandante J.M., por los demandados fue objeto de apreciación y valoración por parte de este Juzgador al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito libelar no confiriéndole valor probatorio a los efectos de probar los daños y perjuicios alegados y no probados. Y Así se Determina.

    a.3) En cuanto a la promoción de la convocatoria de fecha 14 de diciembre de 2011, para demostrar que los ciudadanos M.E. y J.L., actuaron y firmaron como miembros de la instancia administrativa de control y evaluación, siendo el primero secretario y el segundo contralor.

    Al igual que la promoción del acápite “a.1”, carece de conducencia el medio de prueba ofrecido en virtud, que no logra demostrar que la actuación de los demandados frente a los accionantes constituya un hecho ilícito. Y Así se Determina.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    b.1) Reproduce el merito favorable que emerge del libelo de demanda presentado por los accionantes.

    Al no constituir el escrito de demanda que activa el órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), un medio de prueba sino un escrito de alegatos que deben ser probados, reviste impertinencia la promoción. Y Así se Determina.

    b.2)De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia certificada constante de catorce folios (14) útiles, esto es, acta constitutiva de la asociación cooperativa ANIMAS DE GUASARE 15 RL, a los fines de demostrar los integrantes de la junta directiva desde su constitución hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2011, fecha en la cual fue elegida la junta directiva actual, su parte final contiene las marginales de las actas de asamblea realizadas desde el 26/12/2011, hasta el 07/03/2013.

    Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, sin embargo no arroja valor probatorio toda vez, que los codemandados fueron accionados como personas naturales y no como miembros de la directiva de la tantas veces mencionada asociación civil ANIMAS DE GUASARE. Y Así se Determina.

    b.3) Ratifica y promueve copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria número 08 de fecha 26 de diciembre de 2011, en cuyo punto séptimo consta la reestructuración total de la junta directiva. Acta de asamblea número 10, de fecha 11 de abril de 2011, en la cual constan en el artículo 8 literal “d”, faculta la exclusión de los asociados previo acuerdo de reunión general de accionistas. Acta de asamblea de fecha 06 de agosto de 2012, donde constan la exclusión del demandante A.D..

    La promoción de la descrita instrumental goza de legalidad y pertinencia a los fines de resaltar que la separación del ciudadano A.D., de alguna manera se llevo a cabo bajo la observancia de las normas que rigen la asociación civil. Y Así se Determina.

    b.4) Promueve la prueba de posiciones juradas cuya evacuación se llevo a cabo el día catorce (14) de abril de dos mil cato0rce (2014), hora 9:00 am, compareciendo los llamados a absolver parte actora J.E.M., bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho J.G.S.M., inpreAbogado número 188.699, así como el apoderado judicial de los codemandados promoventes del medio de prueba. Cumplidas las formalidades de ley de su evacuación se observa. Que no se desprende confesión alguna por parte de los absolventes que haga evidenciar que los codemandados como personas naturales actuando en su propio nombre hayan asumido alguna conducta culposa, capaz de generar daño al patrimonio del demandante, tomando en consideración que la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional por la parte actora acciona en contra de los ciudadanos P.L.O., J.L.L., A.D., H.C., como personas naturales y no como miembros o directivos de la asociación. Y Así se Determina.

    b.5) De conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial a los fines que el Tribunal se traslade a la sede de la oficina administrativa de la asociación civil “ANIMAS DE GUASARE 15 RL”, ubicada en el Terminal de pasajeros POLICA SALAS, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a fin de que deje constancia. 1) Si se encuentran los referidos libros en la oficina administrativa de la asociación civil cooperativa de transporte ANIMAS DE GUASARE 15 RL, debidamente sellado y foliados por la autoridad competente, ya sea registro o notaria. 2) Si el libro de acta de asamblea contiene los originales de las actas de asamblea celebradas en el año 2006 y 2010. 3) Si en el libro de asistencia de asociados a la asamblea consta los nombres, cédulas y formas de los asociados, asistentes a las asambleas celebradas entre los años 2006 y 2010.

    De su evacuación practicada el día ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), a las 10:00 AM, día y hora fijados por el Tribunal se observa. previa notificación de la ciudadana HECNEDDYS L.R. titular de la cédula de identidad número 16.349.111, en su condición de secretaria y en presencia del apoderado judicial del litis consorcio pasivo del profesional del derecho A.E.L.H., inpreAbogado número 41.031, así como de los ciudadanos codemandantes J.E.M. y A.J.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 14.138.562, 13.332.380 respectivamente, bajo la asistencia del profesional del derecho M.T. inpreAbogado número 216.771. Que se puso a la vista del Tribunal los libros llevados por la Junta Directiva de la referida asociación civil, no obstante a juicio de este Juzgador a pesar de presentar ciertas deficiencias en cuanto a las formas que deben cumplir tales instrumentos, por el hecho se estar dirigida la demanda en contra de los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., como personas naturales y no como miembros o directivos de la asociación civil, carece de eficacia probatoria la promoción. Y Así se Determina.

    IV) De los Informes:

    Informes del Demandante:

    Tal como se evidencia en escrito de fecha 10/06/2014, constante de once (11) folios útiles denominado de Informes consignado por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho M.D.J.T.R., de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversos estados del proceso en primera instancia, realizando énfasis en la denuncia formulada por los codemandados en contra de su patrocinado ciudadano J.E.M., en condición de coordinador general de la cooperativa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), así como la suspensión ilegal realizada en su contra, no acompañando durante el acto de informes medios de prueba de los previstos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.

    Informes del Demandado:

    Del folio trescientos veintisiete al trescientos treinta y uno (337 al 331), consta escrito de informes consignado en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), esto es, de manera tempestiva, de cuyo contenido se desprende un recorrido por los diversos estados del proceso en primera instancia no evidenciándose el ofrecimiento de medios de prueba de los previstos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí suscribe, llega a concluir que la parte actora ciudadanos J.E.M. y A.D., ut supra, bajo la debida asistencia jurídica no logra probar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito de demanda como a saber que la conducta asumida por los codemandados ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E., y P.O., suficientemente identificados, al formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), en su contra, y al suspenderlos de sus funciones como conductores de la asociación civil “ANIMAS DE GUASARE, 15 RL”, configura un hecho ilícito que además de ocasionar un daño material al patrimonio sea susceptible de apreciación y valoración para el establecimiento del daño moral, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.185 Y 1.196 del Código Civil, en consecuencia al no existir plena prueba que sirva de sustento a las razones de hecho alegadas vienen a constituir las razones de hecho y del derecho por las que se pasa a tener como Improcedente la demanda interpuesta a consideración del órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por DAÑO MATERIAL y MORAL, incoada por los ciudadanos J.E.M. y A.D., titulares de las cédulas de identidad número 11.138.562, 13.332.380, respectivamente bajo la asistencia del profesional del derecho M.D.J.T.R., inpreAbogado número 154.393, en contra de los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., titulares de las cédulas de identidad número 9.528.581, 15.916.762, 10.709.628, 11.772.364, 12.184.385 respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los ocho (08) días del mes de octubre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 106, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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