Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2014-000046

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., C.A.M.V., titulares de las Cédula de Identidad Números V- 4.686.062, V- 8.635.511, V-5.691.924 V- 5.083.001 V- 15.288.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORA: M.J.C. y M.S. abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.405, 92.615.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.713

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE parte demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., C.A.M.V. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 11 de Julio de 2014, este Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de Agosto de 2014, a las 09:00, a.m, siendo reprogramada por una sola vez para el día 01 de Octubre de 2014 a las 9:30 a.m.

En el día y hora fijado se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y la incomparecencia de la parte demandante ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, declarando en este acto PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, por lo que estando en la oportunidad legal procede a publicar el cuerpo completo de sentencia, bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.M.V., V- 15.288.527, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18/10/2010. En fecha 20/10/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y admite en fecha 21/10/2010, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General del Estado Sucre mediante oficio. Practicada dichas notificaciones y certificadas como consta a los folios 80 y 82, se celebró la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09/05/2011, como consta en acta inserta al folio 84, donde se consideró necesaria la prolongación de la presente Audiencia, para el día 30/05/2011, llegada la fecha para la prolongación de la Audiencia el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa celebración de la misma ordena la acumulación del asunto RP31-L-2010-000322 a la presente causa por encontrar identidad de objeto contra la demandada, la cual corresponde a la demanda, incoada por los Ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., y titulares de las Cédula de Identidad Números V- 4.686.062, V 8.635.511, V-5.691.924 V- 5.083.001, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 226, en fecha 14/06/2011, se distribuyó la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 227 y en fecha 17/06/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 228, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 01/08/2011, mediante auto de fecha 22/06/2011, en fecha 01/08/2011 se celebró la audiencia de juicio donde la partes expusieron sus alegatos y defensas manifestando la parte demandada que habían interpuesto recursos de nulidad contra las providencias administrativas que ordenaban el reenganche de los trabajadores demandantes, por lo que vista la prejudicialidad este tribunal suspendió la celebración de la audiencia hasta que constara en autos las resultas de los recursos de nulidad. En fecha 30/01/2014 se recibieron oficios del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, mediante los cuales informan que los recursos de nulidad se encuentran en estado de notificación al Procurador General de la Republica sobre la sentencia que declaró extinguida la instancia por falta de impulso procesal. En fecha 06/05/2014 fue celebrada la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes , en este mismo acto el Tribunal declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F., C.A.M.V., titulares de las Cédula de Identidad Números V-4.686.062, V- 8.635.511, V-5.691.924 V-5.083.001, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, según consta en acta que riela del folio 144 y 145.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan los ciudadanos P.N.R.N., D.J.V.V., C.S.R.D.V., A.J.M.F.: Que comenzaron a trabajar para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, como OBREROS desde el día 02 de Febrero de 1.997, 11 de Noviembre de 2.005, 16 de Noviembre de 2.005, y 01 de Octubre de 2.006, en donde trabajaron ininterrumpidamente hasta el día 15 de Julio de 2.009, y el Ciudadano C.A.M.V., desde el día 16 de Enero 2.001. Que iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, efectuando la respectiva providencia que declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos. Que el 15 de Enero de 2010 se realizó ejecución forzosa de la p.a. y se dejó constancia en acta de la negativa e incumplimiento de la demanda de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE para que fueran cancelados los conceptos de Prestaciones Sociales y salarios caídos.

Que demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, para que se le cancele la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.174.763,11), OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, ( Bs. 82.803,34), OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.82.763,05), SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTE CENTIMOS (Bs. 69.343,70), CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155,368,47), respectivamente, para un monto total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 565.041,67), por los conceptos adeudados:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación dejó establecido lo siguiente: Que no es cierto, que los actores laboraron ininterrumpidamente para el Ejecutivo del Estado Sucre, en las fechas especificadas en el libelo pues, en cada caso se suscribieron diversos contratos, transcurrido entre cada uno mas de 30 días, lo que a la luz del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que en cada uno de uno manifiesta claramente la voluntad de las partes en poner fin a la relación laboral, es por lo que no puede hablarse en ningún de ellos de continuidad laboral. Niega, rechaza y contradice que el Ejecutivo del Estado Sucre le adeude a los ciudadanos demandantes los conceptos expresados en la presente demanda.

Alega que se interpuso recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas Nº 189 y 190-09 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región NorOriental cuales se acompañan marcados con la letra “A” y “B” solicitándose la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los cálculos de Indemnizaciones por los conceptos antes descritos y señalados en libelo de la demanda, pues fueron calculados erróneamente aduciendo una continuidad laboral que no corresponde, por ello, se desconoce le adeuden a los demandantes supra identificados las cantidades de reclamadas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandada única asistente al acto, expuso como fundamento de su apelación lo siguiente: en primer lugar, que aun existe una cuestión prejudicial en relación a las partes de este proceso en virtud que existe un recurso de nulidad llevado ante primera instancia y, en segundo lugar, solicita que se desconozca la valoración de las documentales aportadas por la parte actora en copias simples pues las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio pretendiendo desvirtuar la continuidad laboral y por ende los montos correspondientes a la prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto esta sentenciadora procede a determinar, si efectivamente el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al momento de proferir el fallo hoy apelado y para decidir observa: Como punto previo, se alega la existencia de una cuestión prejudicial en relación a las partes de este proceso en virtud que existe un procedimiento de nulidad contra la P.A. Nº 189-2009 que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por los demandantes y dictada en fecha 16 de Octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, signado con la nomenclatura RP31-N-2012-000027 llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto mediante sentencia definitiva.

En este orden, debe destacarse entonces que la situación planteada por la demandada enmarca dentro de la denominada Cuestión Prejudicial la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.

La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, en palabras de Montero Aroca: “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8°, valga indicar que sin tomar su trámite, como antes se dijo, ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia.

Es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, supuestos estos que deben darse en forma concurrentes, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

El espíritu, entonces de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia que anule los efectos del acto administrativo dictado y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de sumas dinerarias derivadas del acto administrativo anulado. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

En el sub iudice se observa que de las actas procesales, específicamente de los folios 8 y 9 de la segunda pieza del presente expediente se desprende que la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante oficio librado a la juez a quo informa sobre la existencia de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE contra la INSPECTORÍA DEL ESTADO SUCRE la cual dictó P.A. N° 189-09 de fecha 16 de Octubre de 2009 donde declaró Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos R.M., T.R., C.R., A.J. y YELINNE CASTILLEJO, observando esta alzada, que del litis consorcio activo solo tiene interés en el juicio la ciudadana C.S.R.D.V., titular de la cedula de identidad numero 5.691.924.

Ahora bien, si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que la Gobernación del Estado Sucre demandó la nulidad de la misma, no es menos cierto que se denota que la parte demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que dió por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitó el pago de la prestaciones sociales exigibles a la terminación de la relación de trabajo.

En el caso de autos, al haberse incoado un Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 189-09 en la cual se encuentra involucrada la ciudadana C.R., perteneciente al litis consorcio activo en la presente causa debe revisarse necesariamente el único aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establecen las condiciones bajo las cuales deben actuar los litisconsortes y los efectos procesales de sus actos.

Así, la norma en referencia, en su parte pertinente, prevé con claridad que los actos de uno de los litisconsortes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal del otro “sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

De manera que, en el caso concreto, una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantiene la individualidad en su actuación procesal. Por tanto, la situación de los co-demandantes se asimila a la de un litisconsorcio activo “necesario”, ya que la unidad de partes activas no es imprescindible, debido a que no se trata de una relación sustancial indivisible sino de una relación de conexión entre cada trabajador con un mismo patrono y la conveniencia de que fueran dirimidas en un solo proceso; en consecuencia, los efectos procesales de unos no se extendían a los demás.

En otras palabras, cada trabajador pretende montos distintos por motivo de sus prestaciones sociales, o lo que es igual, cada trabajador pretendía el pago por parte del patrono de sumas de dinero, diferentes en sus montos e independientes una de otra, en cuanto a su origen y a su causa. Cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra con la demandada.

En consecuencia el derecho de la ciudadana C.S.R.D.V., titular de la cedula de identidad numero 5.691.924 a percibir la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos originados de la p.a., los cuales forman parte de los conceptos demandados en la presente causa, no se encuentra decidida, pendiente bajo el numero RP31—N-2012-000027, caso contrario al resto de los litisconsortes quienes como ya fue expuesto fueron juzgados conforme a la decisión de fecha 15 de enero de 2014 y definitivamente firme.

De manera que, esta juzgadora considera, que los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, deben ser respetados por los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de indemnización por despido injustificado y pago de salarios dejados de percibir, que dependerán del resultado de la Nulidad, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados correspondientes a tales conceptos derivados de la P.A., razón por la que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad existente, respecto a la ciudadana C.S.R.D.V., titular de la cedula de identidad número 5.691.924. y debe en el presente caso esperar esta sentenciadora la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la suerte del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado y ordenar notificarle al referido Tribunal acerca de la decisión que ha tomado esta Alzada de suspender el curso del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión definitiva que vaya a tomar dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden, habiendose declarado procedente la existência de una cuestión prejudicial en la presente causa pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el resto de las denuncias: en este orden, señala el apelante que no reconoce los conceptos demandados por cuanto se suscribieron diversos contratos de trabajo, que no existió continuidad laboral y que que se acarrea un grave perjuicio para el Ejecutivo del Estado por cuanto el a quo, da por correctos los montos señalados por los actores.

Señala que no deben reconocerse las copias simples señaladas por la demandante, que se acepte la impugnación de ellas y se valore el alegato de la accionada .

Al respecto este organo decisor observa: La parte demandada ha centrado sus defensas en la prejudicialidad ya analizada, defensa opuesta en la audiencia de juicio de fecha 01 de Agosto de 2011, la cual ha surtido efecto, por cuanto la causa ha estado paralizada en espera de las resultas de la decisón del recurso Contencioso Administrativo, de esta forma, aun en el disfrute de los privilegios procesales de que goza la accionada, no existen elementos probatorios que contradigan los alegados por los actores, toda vez que la demandada no probó nada que le favorezca, por lo que deben considerarse válidos los argumentos de los demandantes respecto a las cantidades reclamadas. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Sucre contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 13 de Mayo de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR la prejudicialidad alegada por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, y como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento respecto a la litisconsorte C.S.R.D.V., titular de la cedula de identidad numero 5.691.924. hasta tanto se resuelva mediante resolución definitiva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por esta Alzada, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta .

Así se establece.-

TERCERO

Se confirma el fallo recurrido respecto a los ciudadanos: P.N.R.N., D.J.V.V., A.J.M.F., C.A.M.V., titulares de las Cédula de Identidad Números V- 4.686.062, V- 8.635.511, V- 5.083.001 V- 15.288.527.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de Octubre del año dos mil Doce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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