Decisión nº PJ0692014000041 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 08 de octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: FP02-L-2014-000099

Visto y leído el escrito que precede, suscrito por el ciudadano R.O.V., Abogado en libre ejercicio, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVENCIÓN DEL ABOGADO, bajo el Nº 107.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, plenamente identificados en autos, en fecha 29 de septiembre de 2014, a través del cual solicita se notifique a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, este Juzgador para considerar y decidir la solicitud de la parte actora en el presente procedimiento, pasa a hacer algunas consideraciones: PRIMERO: el día 18 de marzo se dicta despacho saneado en virtud de que la parte accionante no mencionó el domicilio del demandado: COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C. A., SEGUNDO: En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda, y se ordena la notificación de las demandadas. TECERO: En fecha 14 de mayo de 2.014 según consta en diligencia que se encuentra inserta al folio SETENTA y NUEVE (69) de la presente causa la parte demandante hace formal solicitud de que se sirva corregir las direcciones de la parte demandada en virtud que ambas empresas cambiaron sus domicilio, CUARTO: según consta en escrito que se encuentra inserto a los folio DOSCIENTOS NUEVE y DOSCIENTOS DIEZ (209 y 210), a través de la cual solicita que la notificación de las parte demandada se realice conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil;

Para pronunciarse este Tribunal al respecto es necesario señalar el contenido del texto del artículo 126 de la Ley Orgánica P.d.T., para dar respuesta a lo solicitado, el cual es claro y preciso en su texto:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.(Subrayado y negrillas nuestras)

Interpretación del artículo 126 LOPT: forma de la notificación

Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal. Así se decide. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 04-1381, dec. 714. (Subrayado y negrillas nuestro)

Con relación de esta solicitud, este operador observa lo siguiente: Si bien es cierto que en nuestra Ley Adjetiva Laboral se excluyó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante la notificación Por cartel se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a esta se le debe dar cabal cumplimiento y así lograr su perfeccionamiento, la cual tiene como finalidad informarle al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional, emplazándolo a que comparezca al acto de Audiencia Preliminar; pretendiendo el legislador, que el juez en virtud del principio de la rectoría en el proceso, garantice que el lugar donde se materialice tal acto procesal sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla la actividad económica de la parte accionada, ya que con esta actitud se está velando que la persona llamada a juicio a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, garantizando así una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, los que se instituyen en nuestra Carta Magna.

Es necesario señalar que en este proceso laboral se ha flexibilizado la forma de notificar al demandado de que existe un proceso en su contra, confiriendo además otros medios para llevar a cabo tal notificación, sin embargo, no se contempló la prevista en el artículo 174 ejusdem, para la notificación primitiva, cuya implementación en el Derecho Civil, trae como consecuencia, que de no presentarse al proceso el demandado, el nombramiento de un defensor “ad liten” figura esta que no se encuentra en la ley adjetiva laboral y contraria con los principios rectores del Derecho Procesal Laboral contemplados en nuestra legislación; ello se evidencia de lo establecido en el artículo 123 de la ya mencionada Ley, donde se instituye como requisito de admisibilidad de la demanda, que la parte actora señale la dirección de la parte demandada a los efectos de practicarse su notificación;

En este sentido este juzgador vista y analizada la solicitud, luego de estudiado el texto y espíritu de la Ley y revisada como ha sido la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del m.T. de la República considera que dicha solicitud y la materialización de la notificación, debe ser analizada únicamente a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual a criterio de este Juzgador, establece de manera clara, expresa y precisa el cómo debe realizarse la notificación de la parte demandada en el proceso laboral y ello ha venido siendo criterio reiterado de la Sala Social de nuestro m.T., al efecto se trae a colación otra c.d.M.A.V. en tal sentido:

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Sentencia 383 del 3 de Abril de 2.008. Ponente: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero-(Negrillas y subrayado nuestro)

Es por estas razones que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la representación de la parte demandante a fin de que sea notificado el representante legal de las empresas COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C. A. y DESARROLLO SUR ORIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Teniendo en consideración que el Juez es garante de garantizar los medios para la defensa en juicio ya que la misma es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso como lo estatuye el artículo 49.1 Constitucional, siendo a su vez el rector del proceso y que debe impulsarlo personalmente según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a hora bien, a los efectos de darle continuidad a la causa, este Tribunal ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), en esta Ciudad, solicitándole información sobre la dirección de ubicación de las empresas antes mencionadas, para que a la brevedad y según los registros llevados por ese organismo, proceda a informar a este Juzgado la dirección fiscal de las mismas. LÍBRESE OFICIO.

EL JUEZ,

ABG. R.J.C.

El SECRETARIA,

ABG. E.B.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIA,

ABG. E.B.

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