Decisión nº 283-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002108

ASUNTO : VJ01-X-2014-000008

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho A.C.Z. y L.M.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.970 y 168.766; en su condición de defensores privados del ciudadano L.E.H.J., titular de la cédula de identidad N° 5.820.657, en su condición de imputado en la causa signada bajo el N° 1C-21.425-14 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP02-P-2014-002108, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; contra el Juez E.R.H., órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 7 de octubre de 2014, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero Derecho.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes, Abogados en ejercicio A.C.Z. y L.M.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.970 y 168.766; en su condición de defensores privados del ciudadano L.E.H.J., en su escrito de recusación exponen lo siguiente:

…Invocamos a favor de nuestro defendido que el Juez Suplente E.R.H., se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se encuentra imposibilitado de continuar en el conocimiento de la presente causa, por cuanto el auto de fecha 13 de Junio del presente año acordando la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publica a fin de que de contestación al escrito de excepciones, afecta notablemente su necesaria imparcialidad en el proceso, toda vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ya estaba notificada del escrito de excepciones presentado por esta defensa y no hizo uso de la oportunidad legal de su contestación, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, una vez que fuera presentado el escrito de excepciones en fecha 31 de marzo del año 2014, y agregado al expediente en fecha 01 de abril del año 2014, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público procedió en esta última fecha, a solicitar copia simple de dicho escrito, por lo cual quedó tácitamente notificada para que dentro del lapso de cinco días siguientes, procediera a contestar las excepciones expuestas, por lo que pretender ahora como lo ordena el Juez Suplente E.R.H. en auto de fecha 13 de Junio, que la Fiscalía conteste las excepciones opuestas, compromete gravemente su imparcialidad en dicha causa, siendo procedente en su contra la recusación promovida. Insistimos que esta oportunidad excepcional, ilegal, no contemplada en el proceso penal, que el juez suplente concede a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, mediante auto del 13 de Junio, pone en tela de juicio su imparcialidad a que está obligado conforme a lo previsto en los artículos 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace estar incurso en la causal del numeral 8, del articulo 89 ejusdem.

Observamos que desde el primero (01) de Abril de 2014, oportunidad en que la Fiscal Octava del Ministerio Publico y el apoderado de la víctima solicitaron copia del escrito de excepciones presentado, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) meses sin que la Fiscal Octava del Ministerio Publico, ni el propio abogado de la víctima, hayan dado contestación al escrito de excepciones ni presentado las pruebas que estimasen pertinentes en contra del mismo, por lo que el termino para la misma, precluyó conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que solo concede 5 días siguientes a su notificación. Y debe considerarse notificada la Fiscal y del Apoderado de la víctima, por cuanto conocían del escrito al solicitar las copias al tribunal.

En tal sentido, conforme al contenido del auto de fecha 13 de junio del año 2014, el Juez Suplente E.R.H., se hace incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que está fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. En efecto, con este auto, el ciudadano Juez le está supliendo defensas al Ministerio Público, por cuanto a éste, le había precluido el lapso para contestar dichas excepciones.

Un elemento fundamental de todo proceso es que los jueces sean completamente imparciales, en acatamiento al mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esta imparcialidad pueda quedar demostrada en todos y cada uno de los actos del proceso, como garantía para todas las partes. De allí que la Sala de Casación Penal haya establecido con meridiana claridad en sentencia No. 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expediente 10-263 (…omissis…).

De allí que la institución de la recusación establecida en nuestro ordenamiento adjetivo penal, persiga eliminar estas desviaciones a la imparcialidad y transparencia del proceso que puedan cometer en su ejercicio los jueces o los Fiscales del Ministerio Publico. Obviamente que luce muy comprometedor a la obediencia a la imparcialidad, la conducta del Juez Suplente de querer suplir la oportunidad de un derecho no ejercido por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico al no dar contestación al escrito de excepciones.

En este sentido, invocamos la aplicación del criterio sostenido por la sentencia No 370 de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 11 de Octubre de v 2011, expediente C/l 1-116 (…omissis…).

Finalmente, solicitamos respetuosamente del ciudadano juez suplente E.R.H. que conforme a la sentencia No 370 de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 11 de Octubre de 2011, expediente C/ll-116, presente el informe correspondiente a la recusación presentada y que, Substanciado como sea el presente escrito, solicitamos que la misma sea declarada con lugar, dejando a salvo su derecho de inhibirse conforme a cualquiera de las causales previstas en el en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

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INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABG. E.R.H., en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

Expone el recusante en su incidencia, que en fecha 13 de Junio de 2014, por auto de mero tramite ordeno notificar a la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los efectos que de contestación al escrito interpuesto por la defensa privada sobre las excepciones planteadas, entre otras cosas el recusante manifiesta que el Juez suplente, pone en tela de juicio su imparcialidad.

A este respecto cabe señalar que este Juzgador no tiene ningún tipo de interés o amistad como señala el recusante con la Fiscalía Octava del ministerio Publico, ni con ninguno otro de los intervinientes del presente asunto penal. Por otra parte, a la fecha de la recusación interpuesta, no se ha celebrado la audiencia oral, que es la oportunidad que tiene el administrador de justicia de resolver los planteamientos, en el supuesto caso.

Por lo que, considera este Juzgador que no existe causal para que el profesional del derecho A.C., presente recusación en contra mi persona, según sus dichos por haber estar supliendo defensas al Ministerio Publico y muy por el contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.

Alega por otra parte, que en mi afán de perjudicar a su defendido de desconocer el proceso penal acusatorio, por considerar este Juzgador que de las notificaciones cumple las formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar las resultas del proceso, que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios, tal como lo establece el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Notificaciones y Citaciones, en el mismo orden de ideas al ordenar por auto de mero tramite la notificación al Ministerio Publico, se cumpliendo con lo referido en e articulo antes indicado, del cual el incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente, por que este operador de justicia no actuó en forma imparcial, como lo quiere ser ver la defensa privada del ciudadano L.E.H..

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar- se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del tallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003) (…omissis…).

A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en el auto de fecha 13 de junio del 2014, en cual se ordeno al Ministerio Publico, dar contestación a la excepción planteada por la defensa por la falta de jurisdicción, y sorprende a este Juzgador como el ciudadano A.C., como profesional del derecho, en cuanto que este operador de justicia esta supliendo defensas al Ministerio Publico, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre la solicitud penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos de la solicitud penal sometida a mi conocimiento. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que por cumplir con a formalidad de la notificación establecida en la Sección Tercera de la Notificaciones y Citaciones, sea causal de recusación, entonces el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia, que en algún momento de librar una boleta de notificación.

(…omissis…)

De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del abogado Abg. A.C., y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia…”. (Negrillas y subrayado propios).

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por los Abogados A.C.Z. y L.M.S.M., que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el tramite del asunto N° 1C-21.425-14 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio de los recusantes, se transgredió el contenido de la norma prevista en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que una vez recibido el escrito de excepciones opuestas por la defensa técnica, el Apoderado Judicial de la víctima de autos y la representación fiscal, solicitaron copia de dicho escrito, lo cual constituye una notificación tácita para quienes recusan y no obstante ello, el a quo libró boletas de notificación a las partes, siendo pautada la fecha y hora para celebrar la audiencia oral correspondiente, siendo ésta diferida y posterior a ello, la instancia fijó una audiencia oral de imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso según lo establecido en el primer aparte de la Disposición Final Cuarta del aludido Código Adjetivo Penal, la cual fue dejada sin efecto; fijando fecha para la audiencia oral para resolver las excepciones opuestas en fase de investigación, notificando de ello al Ministerio Público, quien se dio por notificado tácitamente en fecha 1 de abril de 2014, al solicitar copia simple del escrito de excepciones.

Al respecto la Sala considera conveniente, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

En primer lugar, es preciso indicar que si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la recusación como de la inhibición; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(Pp. 22).

De igual manera, considera pertinente esta juzgadora, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por el M.T. de la República en sentencia N° 1000, de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición y recusación:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Negrillas de esta jurisdicente).

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por parte o en contra de los jueces profesionales o escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Así las cosas, se hace necesario verificar si los fundamentos que alegan los recusantes vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que los recusantes en su escrito de recusación expresaron los motivos en que se fundaron para intentarla.

Con respecto al motivo de la recusación fundamentado en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los recusantes alegan que el Juez recusado violentó la norma prevista en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, al librar una boleta de notificación el Ministerio Público, cuando ésta se encontraba notificada de forma tácita. Sin embargo, de tales planteamientos observa este Órgano Superior que los recusantes pretenden usar la institución de la Recusación como medio de impugnación sobre un auto judicial que perfectamente admite recurso de revocación en contra.

La recusación esta concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal pueden los recusantes pretender atacar una decisión a través de la institución de la Recusación cuando el legislador previó dentro del texto Adjetivo Penal los recursos de ley, para garantizar a las partes su derecho a recurrir de aquellas decisiones de mero trámite que a su consideración hayan sido dictados en contravención de derechos y garantías de rango constitucional y procesal, tal como lo establece el artículo 436 y siguientes del Libro Cuarto De los Recursos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, si los defensores privados del ciudadano L.E.H.J., estimaron que las notificaciones libradas por la instancia, a los fines de celebrar la audiencia oral de excepciones establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó inoficiosa y contraria a la ley, en razón de la notificación tácita de las partes, que yacía en autos; debieron agotar el recurso de revocación correspondiente y no pretender a través de la Recusación poner en duda la imparcialidad del Juez E.R.H..

Dadas las consideraciones que se han venido esgrimiendo y plasmada como ha sido la pretensión de los recusantes de marras, debe advertir esta Alzada que la figura de la Recusación dentro del proceso penal venezolano, dista mucho de lo pretendido por los profesionales del Derecho en el caso bajo examen, quienes en su escrito no establecen una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor de instancia, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos dirigidos a impugnar el contenido de un auto dictado por el hoy recusado, en el trámite de la causa, el cual pudo perfectamente ser puesto a consideración del órgano decisor de instancia, mediante la interposición del recurso de revocación, por las partes que conforman el asunto penal principal, sin entrar a usar de manera errada la institución de la recusación, la cual tal como se señaló ut supra, no resulta un medio de impugnación sino una herramienta otorgada a la partes, a los fines de respetar la garantía del Juez Natural.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estos juzgadores que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que el Juez recusado ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada, toda vez que, de los alegatos expuestos por los recusantes, se desprende una disconformidad con el auto emitido por el funcionario recusado, el cual resulta ser el objeto de la presente incidencia, pretendiendo ser impugnado a través de la recusación, no siendo éste el mecanismo idóneo para tal fin, por lo que no se evidencia falta de imparcialidad por parte del Juez E.R.H., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho A.C.Z. y L.M.S.M., en su condición de defensores privados del ciudadano L.E.H.J., en contra el Juez E.R.H., órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho A.C.Z. y L.M.S.M., en su condición de defensores privados del ciudadano L.E.H.J., en contra el Juez E.R.H., órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el 8 de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 283-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

EEO/yjdv*

VJ01-X-2014-000008

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