Decisión nº 169-O-08-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5652

DEMANDANTE: MAMMOET VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 30, Tomo A-13, y reformado sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, bajo los Nos. 20 y 25, Tomos A-19 y A-12, en fechas 26 de agosto de 2003 y 7 de abril de 2005.

APODERADA JUDICIAL: NOHIRIA COLINA PRIMERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.599.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 6, Tomo 27-A de los Libros de Comercio respectivos, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra los autos de fechas 14 y 19 de mayo de 2014, a saber, auto que negó la medida preventiva de embargo solicitada y auto complementario donde se ordena la notificación del demandante, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el recurrente contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.

En fecha 15 de abril de 2012, la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., interpone formal demanda donde aduce que durante el mes de junio de 2011, su representada empezó una relación comercial con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., referente a la prestación de servicios de movilización de un horno identificado 58 F-01 en la Refinería Cardón, ubicada en la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, para lo cual se le alquiló una grúa de 300 toneladas propiedad de su mandante como consta de factura debidamente emitida por la empresa Grove National Crane en fecha 14 de septiembre de 2008, signada con el N° 159513, y de documentos de importación de dicha maquinaria, para lo cual se realizó la movilización de los equipos, dicha grúa, desde la sede principal, estatutaria y fiscal de su representada, ubicada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui hasta la sede de la Refinería Cardón en la Comunidad Cardón, por cuenta y cargo de la empresa contratante CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., así como al personal calificado para esa actividad, como se desprende de la Planilla de Oferta de Servicios enviada por su representada en fecha 17 de junio de 2011 a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., signada con el N° de referencia OF-0027-P106-01, una vez discutidas entre las partes las condiciones del servicio y aceptada por la empresa contratante, la misma emite la respectiva Orden de Compra N° ATL-001061, de fecha 27 de junio de 2011, a favor de su representada MAMMOET VENEZUELA, C.A., donde se describe el servicio a prestar alquiler de una (1) Grúa de 300 toneladas, para ser utilizada en Refinería Cardón en la Comunidad Cardón, estado Falcón para los trabajos de izaje en la emergencia del Horno identificado 58 F-01 de la Planta Catalítica de la Refinería Cardón, ubicada en la Refinería Cardón; que en contraprestación al alquiler de la referida Grúa, en las formas y condiciones establecidas en la Oferta de Servicios, ya identificada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A; deberá pagar el monto estipulado por cada servicio y suministro prestado, señaladas en la referida Oferta de Servicios, cantidades que se discriminan y detallan en cada factura presentada y aceptada para su cobro por la beneficiaria del servicio; que su representada recibió la Orden de Compra Nº ATL-001061, de fecha 27 de junio de 2011, para la prestación del servicio solicitado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A; en el lugar donde indicaba la solicitante, indicando como sitio de prestación del servicio la Refinería Cardón ubicada en la Comunidad Cardón, estado Falcón, donde la solicitante del servicio, es decir, CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., le prestaba servicios a la empresa Petróleos de Venezuela; S.A., lo cual configuro la relación comercial que mantuvieron su representada con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.; que en dicha Orden de Compra se estableció de manera especifica la descripción del servicio, el precio y las condiciones especiales de la contratación y la forma de pago; que su mandante dio cabal cumplimiento con la obligación derivada de la Orden de Servicio emitida, en base a la orden de compra recibida de la empresa demandada, ya que suministró la maquinaria solicitada, vale decir la Grúa de 300 toneladas, ya descrita, cumplimiento con la obligación de movilizar la Grúa, desde Barcelona a la Refinería Cardón y desde la Refinería Cardón hasta Barcelona, por un monto de Bs. 185.800,00; que cumplió con su obligación de suministrar el personal calificado y acordado por las partes; que con relación al precio por el servicio prestado, establecieron el alquiler mensual en la cantidad de 1.453.000,00, cantidades que fueron aceptadas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por lo que su mandante procedió a ejecutar el servicio ofertado en los términos y condiciones previstos, emitiendo las dos (2) primeras facturas, por los servicios prestados hasta ese momento, las cuales ascendieron a la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.835.456,00), incluyendo el impuesto al valor agregado, según Facturas Nº 9156000028 por Bs. 1.021.776,00 y la 9156000036 por Bs. 813.680,00, de fechas 8 y 28 de julio de 2011, las cuales fueron pagadas por la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., previa las deducciones de los impuestos correspondientes, mediante deposito y transferencias bancarias Nº 90607110208 por Bs. 185.800,00 y 81407110010 por la cantidad de Bs. 799.651,00, ambos realizados en la cuenta corriente que su representada posee en el Banco Mercantil; que el monto total que arroja dichas facturas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.402.810,59), que esta obligada a pagar la demandada a su representada y que sin motivo y causa justifica se ha negado a pagar; que el monto de los intereses generados por la deuda de las referidas facturas alcanza un total de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINETO DECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 737.116,77); fundamenta su pretensión en los artículos 124 del Código de Comercio y 1167, 1167 y 1264, del Código Civil. Solicita se de cumplimiento al contrato de servicios de la Grúa de 300 toneladas o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad dedos millones cuatrocientos dos mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.402.810,59), por concepto total del capital adeudado según las facturas Nº 9156000044, 9156000065, 9156000068 y 9156000069. 2) la cantidad de setecientos treinta y siete mil ciento dieciséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 737.116,77). 3) los intereses que se sigan causando, desde la fecha de la interposición de la presente demanda 1 de abril de 2014, hasta el día definitivo del pago de las facturas demandadas, sobre sus respectivos y calculados a la misma tasa legal. 4) las costas y los costos procesales, 5) la indexación y la corrección monetaria sobre los montos correspondientes a capital de la factura, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día del pago definitivo de su representada, del capital demandado y sus respectivos intereses. Estima la demanda en la cantidad de tres millones ciento treinta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.139.927,36), lo cual se traduce en veinticuatro mil setecientos veintitrés bolívares con ochenta y tres unidades tributarias (24.723,83 U.T). Finalmente solicita al tribunal, que de conformidad con lo establecido en los artículo 1099 del Código de Comercio y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Medida de Embargo sobre bienes muebles (cantidades de dinero) o inmuebles propiedad de la demandada saciedad mercantil, CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A. Anexos Consignados: a) Copia del Instrumento poder autenticado conferido ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui de fecha 30 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 054, tomo 126, de cuyo contenido se evidencia la representación judicial que se atribuye a los profesionales del derecho D.L.S., D.J.S.R., M.E.H.A., C.O.M., I.A.O. D`Apollo, Y.C., Nohiria Colina Primera y J.A.C. , para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “MAMMOET VENEZUELA C.A.”, marcado con la letra “A”. b) Oferta de Servicio emanada de la firma mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., de fecha 17 de junio de 2011, referencia OF-0027-P106-01, marcado con la letra “B”; c) Orden de compra Nº ATL-001061, emanada de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., de fecha 27 de junio de 2011, marcada con la letra, marcada con la letra “C”; d) Facturas Nros 9156000028 y 9156000036 de fechas 8 y 28 de julio de 2011, marcada con la letras “D” y “D-1”; e) Facturas Nros. 9156000044, 915600065, 9156000068 y 9156000069, de fechas 18 de agosto de 2011, la primera, 19 de septiembre de 2011, la segunda y 29 de septiembre de 2011, las dos ultimas marcadas con las letras E, E-1, E-2 Y E-3, f) Informe Técnico – Pericial de fecha 4 de mayo de 2012, marcado con la letra “F”.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., manifestando que en cuanto a la medida de embargo solicitada, se proveerá en cuaderno separado una vez que la parte actora consigne las copias respectivas (f. 86).

Una vez consignadas las copias requeridas el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2012, procede a dictar auto interlocutorio, mediante el cual niega la medida solicitada en virtud de no haber acompañado ningún medio de prueba que constituya una presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (f. 1).

Al folio 87, riela auto complementario de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se ordena notificar a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Nohiria Colina Primera en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., apela de la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo y del auto complementario de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 88)

Riela al folio 89 diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter acreditado en autos.

En fecha 2 de junio de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Nohiria Colina Primera y apela de la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo y del auto complementario de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 92).

En fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior (f. 92).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 94).

En fecha 30 de julio de 2014, compareció ante esta instancia la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., y consigna escrito de informes (f. 96 al 98).

En fecha 12 de agosto de 2014, esta Alzada dejó constancia de haber vencido el lapso para presentar observaciones en el presente juicio, en consecuencia entra en termino de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 99).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles.

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez con respecto a la procedencia de las medidas preventivas:

…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte….

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo, en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de embargo estableció lo siguiente:

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que en fecha 14 de mayo de 2014 el tribunal a quo negó la medida preventiva de Embargo lo cual hizo en los siguientes términos:

…Pero no se observa que se acompañe ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se niega el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada…

Vista la decisión anterior, así como la apelación formulada por la parte actora, y en cuanto a la procedencia de la cautela, observa quien aquí decide que la parte actora solicitó el decreto de la medida de embargo, bajo el fundamento que se encuentran llenos los presupuestos legales, negando el tribunal a quo su decreto por cuanto no fue acompañado ningún medio probatorio que constituya presunción de que exista riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por otra parte, se observa del escrito de informes presentado en esta instancia, que la parte actora insiste en el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, aduciendo que en el respectivo expediente está suficientemente demostrado el periculum in mora y el fumus bonis iuris; así como también invocó el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual establece el régimen de medidas en materia mercantil, y dispone:

En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero so estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de la distancia.

Puede también acordar embargos provisionales por valor determinado y prohibición enajenar y gravar inmuebles especiales; según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

De acuerdo a la anterior norma, el requisito necesario para el decreto de las medidas señaladas, es la celeridad, indicado la doctrina que tal requisito se entiende cumplido por ser la índole propia de los procedimientos mercantiles; igualmente, se le otorga la discrecionalidad al juez para exigir cauciones y pruebas de solvencia, cuando lo estime prudente para salvaguarda de los interesados. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 00-1267 de fecha 20/02/2002 se pronunció de la siguiente manera:

Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria… (subrayado del Tribunal).

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que para la procedencia del decreto de la medida cautelar bajo éste régimen es necesario que el solicitante alegue y demuestre la urgencia, es decir, aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, por ser urgente para la defensa del derecho reclamado; pero es el caso que la solicitante de la cautela no alegó y mucho menos probó la urgencia del decreto de la medida solicitada, razón por la cual su decreto estará sometido al cumplimiento de los citados artículos 588 y 585 del Código Civil Adjetivo.

En este sentido se observa que la parte accionante junto al libelo de demanda consignó los siguientes documentos: a) Copia del instrumento poder autenticado conferido ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui de fecha 30 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 054, tomo 126, de cuyo contenido se evidencia la representación judicial que se atribuye a los profesionales del derecho D.L.S., D.J.S.R., M.E.H.A., C.O.M., I.A.O. D`Apollo, Y.C., Nohiria Colina Primera y J.A.C. , para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “MAMMOET VENEZUELA C.A.”, marcado con la letra “A”. b) Oferta de Servicio emanada de la firma mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., de fecha 17 de junio de 2011, referencia OF-0027-P106-01, marcado con la letra “B”; c) Orden de compra Nº ATL-001061, emanada de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., de fecha 27 de junio de 2011, marcada con la letra, marcada con la letra “C”; d) Facturas Nros 9156000028 y 9156000036 de fechas 8 y 28 de julio de 2011, marcada con la letras “D” y “D-1”; e) Facturas Nros. 9156000044, 915600065, 9156000068 y 9156000069, de fechas 18 de agosto de 2011, la primera, 19 de septiembre de 2011, la segunda y 29 de septiembre de 2011, las dos ultimas marcadas con las letras E, E-1, E-2 Y E-3, f) Informe Técnico – Pericial de fecha 4 de mayo de 2012, marcado con la letra “F”.

Ahora bien, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, anteriormente señalados, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar si en realidad estamos en presencia o no de un incumplimiento contractual, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, ya que con los referidos documentos no demuestra el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, no bastando la sola afirmación fáctica del actor, de que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces la presunción del buen derecho, sino la certeza, y tal como se expresó este es un hecho que debe decidirse al fondo y no en esta oportunidad procesal.

En tal virtud, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria; quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir el convencimiento de la necesidad del decreto de la medida solicitada, por cuya razón no encuentra esta Alzada llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.599, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2014, dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/10/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. A.V.S.

Sentencia N° 169-O-08-10-14.-

AHZ/YTB/LC.-

Exp. Nº 5652.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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