Decisión nº 044-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000087

Sentencia No. 044/2014

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 07 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 02 de septiembre de 2010, por el ciudadano P.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad V.-6.810.084, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 170-A Sgdo., en fecha 19 de mayo de 1998, contra la Resolución Nº 085/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, notificada el 08 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, asimismo confirmó el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010, del 10 de agosto del 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, con reparo fiscal por la cantidad de Bs. 57.073,09, y multa de Bs. 24.554,72, por la comisión de ilícitos tributarios de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, establecidos en los artículos 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2005 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de marzo de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2014-000087 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

La ciudadana Y.Á.G., posesionada del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 14 de abril de 2014.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 050/2014, admitió el Recurso interpuesto.

Los abogados V.S.H., C.B.S., A.T.C., E.P.A. y Jeaneycer Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.024, 117.244, 178.130, 154.907 y 196.522, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2014, consignaron escrito de promoción de pruebas consistente en pruebas documentales.

En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 060/2014, admitió las pruebas documentales promovidas.

El 09 de julio de 2014, este tribunal mediante auto, dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho contado desde ese día inclusive, tendrá la oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El ciudadano J.L.M.G., posesionado del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente controversia, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014; y se libró cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa.

El 16 de septiembre de 2014, la Abogada Jeaneycer Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.522, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó sus conclusiones escritas.

El 17 de septiembre de 2014, este Tribunal mediante auto dejó constancia de que la parte recurrente no presentó sus informes, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Oficio 568/2009, de fecha 16 de abril de 2009, se autorizó a la ciudadana W.S., titular de la Cédula de Identidad V.-12.292.475, para practicar auditoría fiscal y verificar la realización de actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar por la empresa TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para constatar la actividad efectivamente realizada por la mencionada empresa, así como los ingresos brutos obtenidos en razón del ejercicio de tal actividad, y determinar el Impuesto sobre Actividades Económicas causado durante los ejercicios fiscales no prescritos.

El 26 de mayo del año 2009, la ciudadana W.S., en su condición de Auditor Fiscal adscrita a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, da por finalizado el procedimiento de fiscalización y determinación y levantó el Acta Fiscal identificada con la nomenclatura D.A.T.-G-A-F: 568-229-2009, formulando reparo fiscal por la cantidad de Bs. 57.073,09, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas y a lo expuesto en el Punto IV de la referida Acta Fiscal; y sin perjuicio de los recargos o intereses moratorios que pudiesen haberse causado durante los periodos auditados (años 2005 al 2008) producto del retraso en el pago de las obligaciones liquidadas.

La Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, el 10 de agosto del 2010, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010, con reparo fiscal por la cantidad de Bs. 57.073,09, y multa de Bs. 24.554,72, por la comisión de ilícitos tributarios de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, establecidos en los artículos 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2005 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

En fecha 02 de septiembre de 2010, el ciudadano P.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.810.084, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.500, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010, del 10 de agosto de 2010.

El recurso Jerárquico fue admitido el 26 de noviembre de 2010 y el 11 de enero de 2011, la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante Resolución Nº 085/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, notificada el 08 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, el cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

Posteriormente el 07 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio SM/00000097, de fecha 06 de marzo de 2014, emitido por el Síndico Procurador Municipal de Chacao, mediante el cual remite anexo copia certificada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2010 por TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A. y del respectivo expediente administrativo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante de TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., en su escrito recursorio expone, que la Resolución aquí recurrida, para analizar lo que abarca la actividad comercial de papelería, incurre en el error de analizar literalmente las palabras Papelería, Objeto y Escritorio, lo cual le parece irracional y considera un cinismo que la Alcaldía haya interpretado sus argumentos aislando cada palabra de la definición que enmarca la actividad a la que se dedica la recurrente.

    Señala que la Resolución desconoce flagrantemente sus argumentos, defensas y exposiciones, ya que la recurrente consignó y promovió como prueba 5 definiciones de la actividad de papelería, desconociendo lo que son los objetos de escritorio de manera tan infeliz como lo explico en el acto administrativo recurrido; siendo tan obvio y a la vez tan burdo, que les deja en la boca un cierto aroma de voracidad fiscal inexcusable.

    Asimismo indica que su representada vende una serie de productos que se encuadran en el ramo de las actividades de industria editorial, venta de libros y papelería, entendiendo por esta última la venta de papel y otros objetos de escritorio; y no vende ningún bien distinto a los correspondientes a la venta de libros y de artículos de papelería que abarca los otros elementos que componen los objetos de escritorio. No teniendo ninguna incertidumbre de que, a parte de los libros, todos los otros productos descritos en el acta fiscal se encuentran enmarcados en el rubro de papelería, todo ello clasificado en la Ordenanza de Actividades Económicas bajo el Grupo XXVI “Actividad de Industria Editorial, Venta de Libros, Similares y Papelerías” con alícuota del 0,30%, por lo que no tenia sentido hacer discriminación alguna sobre la venta de cada uno de esos productos.

    Alegando también, que la Administración hace caso omiso del hecho de que si se le entregó la discriminación de lo que era venta de libros y venta de papelería, ya que pese a ser actividades pechadas con la misma alícuota (0,30%) si era justo procesar dicha discriminación por la necesidad de tener un detalle de las ventas gravadas (papelería) y exentas (libros), para efectos de la declaración del impuesto al valor agregado; situación obviada por el reparo recurrido, al pretender sustentarse en el Artículo 34 para realizar a su parecer un abusivo y voraz reparo.

    Que en el año 2005, las ventas por concepto de papelería, fueron pagadas al 1,25%, por lo que no procede reparo alguno ya que se pagó con la alícuota que la fiscalización pretende.

    Igualmente alega, que solicitaron a la Administración la evacuación de una serie de pruebas, y no fueron evacuadas, por dicha Administración.

    Finalmente indica que la Resolución obvia de manera flagrante lo siguiente:

    - Según el texto del Acta Fiscal, la recurrente declaró más ingresos de lo debido.

    - En el año 2005 la auditoría dice que la contribuyente declaró más de lo que arrojó la investigación.

    - En el año 2006 se colocan a los efectos del reparo cifras diferentes en lo que se refiere a bolívares históricos y bolívares fuertes; situación similar acontece para el año 2007. Y en el año 2008 dice que no hay diferencia alguna entre lo facturado y declarado.

  2. - De la Administración Tributaria Municipal:

    Por su parte los Abogados V.S.H., C.B.S., A.T.C., E.P.A. y Jeaneycer Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.024, 117.244, 178.130, 154.907 y 196.522, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, exponen:

    DE LA CORRECTA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, RAZON POR LA CUAL SE CONCLUYE QUE EL ACTO RECURRIDO NO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DENUNCIADO POR LA RECURRENTE

    En este punto señalan que, del contenido del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto se desprende que la sociedad mercantil recurrente acepta y reconoce de manera expresa que la misma obtiene ingresos por la venta de libros y papelería, incluyendo en este último los ingresos por la venta de artículos que ellos denominan como “otros objetos de escritorio” entre los cuales encontramos: bolígrafos, creyones, lápices, saca puntas, engrapadoras, saca grapas, gomas de borrar, portaminas, corrector líquido, cartuchos de tinta, teipes, clips, etc.

    En tal sentido explica que el Grupo VI “Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal”, comprende principalmente las actividades realizadas por aquellos establecimientos comerciales dirigidas a la comercialización de bienes muebles, tangibles e intangibles, al detal; y el Grupo XXVI “Actividades de Industrias Editorial, venta de Libros y Similares, Papelería, Exhibición y Venta de Objetos de Arte y Servicios de Filmación Cinematográfica” comprende en esencia las actividades constituidas por la elaboración, producción o venta de libros, revistas, periódicos y similares.

    Por otra parte sostiene la falsedad de la contribuyente en cuanto a que solo haya percibido ingresos por la actividad de industria editorial, venta de libros, similares y papelería, cuando lo cierto es que también comercializaba bienes muebles tangibles al detal, tales como: lápices, bolígrafos, engrapadoras, corrector líquido, teipe, saca grapas, entre otros, los cuales no pueden ser encuadrados dentro del rubro de papelería inmerso en el grupo que comprende la actividad de industria editorial entre otras.

    Asimismo, señala como falso que el contribuyente haya declarado más ingresos de lo debido, cuando a su parecer, lo cierto es que actividades gravadas con una alícuota del 1,25% fueron declaradas bajo una alícuota del 0,30%, generando un reparo fiscal en virtud de las diferencias en el impuesto declarado y el causado, y por otro lado generando una disminución indebida de ingresos tributarios.

    Con relación a la determinación efectuada en los ejercicios 2006 y 2007, señala la representación del municipio, un error material al indicar el monto total de los ingresos investigados con base a la reconversión monetaria para ser expresada en bolívares fuertes, sin embargo, la diferencia de impuesto que se causó se indicó correctamente, lo cual de modo alguno afectó el monto del reparo fiscal formulado para dichos ejercicios, razón por la cual a los efectos del presente caso en nada afecta el monto que, en definitiva, señala que la Administración determinó correctamente al contribuyente en razón del diferencial entre el impuesto causado y no liquidado, el cual para el ejercicio 2006 corresponde a la cantidad de Bs. 4.157,57 y para el ejercicio 2007 a la cantidad de Bs. 5.923,99.

    Finalizan este punto los representantes de la Administración Tributaria Municipal, exponiendo la falsedad de que en el ejercicio 2008 no hubo diferencias por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, pues a su parecer lo cierto es que el contribuyente causó una diferencia entre el impuesto liquidado y el causado, al aplicar a parte de su actividad económica una alícuota menor que no le correspondía, razón por la cual para dicho ejercicio resultaba procedente el reparo fiscal formulado por la cantidad de Bs. 5.846,00.

    DE LA DISCRIMINACIÓN O NO DE LOS INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS POR EL RECURRENTE POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO

    Al respecto observa, que la Dirección de Administración Tributaria, por no ser posible diferenciar la porción de ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, por las actividades económicas desarrolladas, como lo son Actividad de Industria Editorial, Venta de Libros y Similares (resmas de papel, sobres, post-it, hojas de examen, papel bond, cuadernos, blocks, cartones y cartulinas, tarjetas de cumpleaños, de bodas) con alícuota del 0,30% y la Actividad de Venta de Bienes Muebles Tangibles al Detal (bolígrafos, cartuchos de tinta, lápices, corrector liquido, gomas de borrar, entre otros) con la alícuota del 1,25%, aplicó la alícuota de 1,25% al monto total de los ingresos, para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, tal como lo establece los artículos 34 y 36 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas vigentes para dichos ejercicios.

    Por otro lado señala, la confesión de la recurrente, que cursa en el expediente administrativo, constituida por una comunicación dirigida a la Administración en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual señala que no le resulta posible discriminar por productos las ventas que efectuó durante los ejercicios fiscales 2005 al 2006, demostrando así que la Administración actuó conforme a derecho al aplicar la alícuota más alta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, vigentes para los ejercicios fiscales auditados, la cual corresponde al Grupo VI “Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal”, con un alícuota del 1,25% a toda la actividad que el contribuyente englobó en la cuenta de ingresos descrita como venta de papelería.

    DEL SILENCIO DE PRUEBA EN EL QUE PRESUNTAMENTE INCURRIÓ LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    La representación municipal advierte que el contribuyente tuvo varias oportunidades en sede administrativa para exponer sus alegatos y aportar las pruebas que estimara conducentes para su defensa, las cuales fueron debidamente valoradas por la administración, sin embargo, a lo largo del procedimiento de auditoría fiscal y luego con la sustanciación y decisión dictada por el Alcalde del Municipio Chacao en virtud del recurso jerárquico interpuesto; por lo tanto, señala que la contribuyente no pudo desvirtuar las afirmaciones administrativas, y no pudo contradecir que parte de sus actividades están comprendidas en el grupo clasificador que afora la venta de bienes muebles tangibles al detal, diferenciables de los artículos comprendidos en el rubro de papelería.

    Concluyendo así, que la Administración procedió a valorar todas las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, determinando en consecuencia que el contribuyente no pudo desvirtuar que de los registros contables en la cuenta denominada “Venta de Papelería” se pudieran discriminar los ingresos por el ejercicio de cada una de las actividades realizadas.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la parte recurrida aportó documentales consistentes en:

  3. - Orden Nº 568/2009 del 16 de abril de 2009.

  4. - Acta de Requerimiento del 20 de abril de 2009 y Actas de Recepción de documentos de fechas 24 de abril y 05 de mayo de 2009.

  5. - Declaraciones de Ingresos Brutos por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondiente a los períodos auditados.

  6. - Balances de comprobación correspondientes a la sociedad mercantil recurrente.

  7. - Estados financieros correspondientes a la contribuyente.

  8. - Comunicaciones emitidas por TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

  9. - Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 568-229-2009, del 26 de mayo de 2009.

  10. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010, del 10 de agosto de 2010

  11. - Resolución Nº 085/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

    Siendo admitidas dichas pruebas el 06 de junio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 060/2014, pasa este Juzgador a analizar las pruebas traídas al proceso:

  12. - Resolución Nº 085/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, folios 2 al mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

    Dicho documento corresponde a la categoría de documento administrativo y fue objeto del Recurso Contencioso Tributario, al declararse sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010, del 10 de agosto de 2010, que ratificó el contenido Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 568-229-2009, del 26 de mayo de 2009. Dicho instrumento, prima facie, mantiene su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos las actos administrativos, hasta tanto se demuestre lo contrario; no obstante, su valor definitivo será determinado, cuando se analicen los argumentos de hecho y de derecho invocados por el recurrente y se contrasten con los fundamentos esgrimidos por la Administración Fiscal.

  13. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010, del 10 de agosto de 2010.

    Dicho documento corresponde a la categoría de documento administrativo. Dicho instrumento, prima facie, mantiene su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos las actos administrativos, hasta tanto se demuestre lo contrario; no obstante, su valor definitivo será determinado, cuando se analicen los argumentos de hecho y de derecho invocados por el recurrente y se contrasten con los fundamentos esgrimidos por la Administración Fiscal.

  14. - Documento poder otorgado ante notario público, que acredita la representación judicial de la recurrente, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

  15. - Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 568-229-2009, del 26 de mayo de 2009. Dicho documento corresponde a la categoría de documento administrativo. Dicho instrumento, prima facie, mantiene su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos las actos administrativos, hasta tanto se demuestre lo contrario; no obstante, su valor definitivo será determinado, cuando se analicen los argumentos de hecho y de derecho invocados por el recurrente y se contrasten con los fundamentos esgrimidos por la Administración Fiscal.

  16. - Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

    Dichos instrumentos, no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene.

  17. - Estados financieros correspondientes a la contribuyente, incluye Balances de comprobación.

    Dichos instrumentos, no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene.

  18. - Comunicaciones emitidas por TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

    Dicho instrumento, prima facie, mantiene su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos las actos administrativos, hasta tanto se demuestre lo contrario; no obstante, su valor definitivo será determinado, cuando se analicen los argumentos de hecho y de derecho invocados por el recurrente y se contrasten con los fundamentos esgrimidos por la Administración Fiscal.

  19. - Declaraciones de Ingresos Brutos por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondiente a los períodos auditados.

    Dichos instrumentos, no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene.

  20. - Orden Nº 568/2009 del 16 de abril de 2009.

    Dicho documento corresponde a la categoría de documento administrativo. Dicho instrumento, prima facie, mantiene su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos las actos administrativos, hasta tanto se demuestre lo contrario; no obstante, su valor definitivo será determinado, cuando se analicen los argumentos de hecho y de derecho invocados por el recurrente y se contrasten con los fundamentos esgrimidos por la Administración Fiscal.

  21. - Acta de Requerimiento del 20 de abril de 2009 y Actas de Recepción de documentos de fechas 24 de abril y 05 de mayo de 2009.

    Dichos documentos corresponde a la categoría de documento administrativo. Dichos instrumentos, prima facie, mantienen su valor y eficacia, en virtud de los principios de legalidad y legitimidad de que están investidos las actos administrativos, hasta tanto se demuestre lo contrario; no obstante, su valor definitivo será determinado, cuando se analicen los argumentos de hecho y de derecho invocados por el recurrente y se contrasten con los fundamentos esgrimidos por la Administración Fiscal.

    Las probanzas aportadas al proceso, Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 568-229-2009; Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010; Resolución Nº 085/2012; Orden Nº 568/2009 del 16 de abril de 2009; Acta de Requerimiento del 20 de abril de 2009; y, Actas de Recepción de documentos de fechas 24 de abril y 05 de mayo de 2009, mantienen todo su valor y eficacia, al no haber sido enervadas por las actuaciones de la recurrente. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por: i) Falso Supuesto; ii) La procedencia o no de la aplicación de la alícuota 1,25% por no discriminar la porción de ingresos brutos obtenidos; y iii) Silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió la dirección de administración tributaria.

    i) Falso Supuesto; y ii) La procedencia o no de la aplicación de la alícuota 1,25% por no discriminar la porción de ingresos brutos obtenidos.

    Del contenido de los actos administrativos impugnados este Tribunal observa, que a la recurrente mediante Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 568-229-2009, se le impuso reparo fiscal por la cantidad total de Bs. 57.073,09; y mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010, que confirmó el Acta Fiscal, se impuso multa de Bs. 24.554,72, por la comisión de ilícitos tributarios de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, establecidos en los artículos 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2005 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4250 del 28/08/2002) y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008 del 15/12/2005), los cuales establecen:

    Artículo 99. El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

    Artículo 101: El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios será sancionado con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

    Parágrafo Único: En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, se aplicará la multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido.

    Al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente en su escrito libelar expone “…Mi representada vende una serie de productos que se encuadran en el ramo de las actividades de industria editorial, venta de libros y papelería, entendiendo por esta última la venta de papel y otros objetos de escritorio … Mi representada no vende ningún bien distinto a los correspondientes a la venta de libros y de artículos de papelería que abarca, como es debido, los otros elementos que componen los objetos de escritorio … no teniendo ninguna incertidumbre de que, a parte de los libros ... todos los otros productos descritos en el acta fiscal se encuentran, todos enmarcados en el rubro de papelería … todo ello clasificado en la Ordenanza de Actividades Económicas bajo el Grupo XXVI “Actividad de Industria Editorial, Venta de Libros, Similares y Papelerías” con alícuota del 0,30% ...” (folios 27 y 28 del presente expediente).

    Asimismo, alega la recurrente que la Administración hace caso omiso del hecho de que si se le entregó la discriminación de lo que era venta de libros y venta de papelería, ya que pese a ser actividades pechadas con la misma alícuota (0,30%) si era justo procesar dicha discriminación por la necesidad de tener un detalle de las ventas gravadas (papelería) y exentas (libros), para efectos de la declaración del impuesto al valor agregado; situación obviada por el reparo aquí recurrido.

    Deduciéndose de lo anterior que el vicio al que se refiere la recurrente es el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por lo que es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Así tenemos que el Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008 del 15/12/2005), dispone:

    Grupo XXVI. Actividades de industria editorial, venta de libros y similares, papelería, exhibición y venta de objetos de arte y servicios de filmación cinematográfica. Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos.

    1. La elaboración, producción, impresión, o la venta al mayor o al detal de libros, periódicos, revistas, similares o productos tipográficos.

    2. La exhibición y venta de pinturas, esculturas u otros objetos de arte.

    3. La prestación de servicio de filmación de películas cinematográficas de corto o largo metraje.

    Puede observar este Juzgador que la Resolución Nº 085/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, aquí recurrida, señala:

    “… habiendo esclarecido con anterioridad que el alcance de la actividad de Papelería de acuerdo a las actividades desarrollada por la sociedad mercantil TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., se circunscribe a lo dispuesto en el primer aparte del Grupo XXVI del Clasificador de Actividades Económicas “elaboración producción, impresión, o la venta al mayor o al detal de libros, periódicos, revistas, similares o productos tipográficos, a la cual le corresponde tributar con la alícuota del 0,30%, y que dicho grupo no comprende en modo alguno la actividad de venta al detal de bienes muebles tangibles tales como portaminas, lápices, saca grapas, marcadores, etc., siendo que la comercialización de dichos bienes se encuentra subsumida en el Grupo Clasificador VI de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, y le corresponde tributar en base a la alícuota del 1,25%, y al no estar debidamente discriminados en la cuenta “Ventas por Papelería” los ingresos obtenidos por las referidas actividades debe este Superior Jerarca necesariamente acoger el criterio asumido por la Dirección de Administración Tributaria respecto a la aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 36 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2005, y el Artículo 34 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, toda vez que al no ser posible diferenciar la porción de ingresos por cada uno de los rubros insertos en la referida cuenta, lo procedente es gravar los mismos en base a la alícuota más alta establecida en el Clasificador para las actividades desarrolladas por la contribuyente…” (destacado de este Tribunal Superior)

    El Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008 del 15/12/2005), dispone:

    Grupo VI. Actividades de venta de bienes muebles al detal. Actividades constituidas en esencia por la enajenación a título oneroso de bienes muebles, tangibles e intangibles, que no califiquen como venta de bienes muebles al mayor.

    Ahora bien, este Tribunal al estudiar y analizar el Expediente Administrativo, observa que la recurrente no promovió pruebas, siendo solo los apoderados del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, los que hicieron uso de este derecho al promover las documentales señaladas en el capitulo de las pruebas, arriba señaladas.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Mas aún cuando del Documento Constitutivo Estatutario, inserto al folio 112 de la tercera pieza del presente expediente, observa este Juzgador: “… TITULO I DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO, DURACIÓN… SEGUNDA: la compañía tendrá por objeto la distribución, venta y comercialización de libros, publicaciones, folletos y en fin, de toda obra impresa, no periódica, que se edite en uno o varios volúmenes o en fascículos. Sin perjuicio del objeto antes trascrito, la sociedad podrá llevar a cabo cualquier acto de ilícito comercio que considere necesario, inherente o no, al desarrollo del objeto principal ya establecido.”

    De los folios 189 de la primera pieza del expediente, 28 y 29 de la segunda pieza, a los cuales corren insertas, comunicaciones dirigida a la Alcaldía de Chacao en relación a la discriminación en balance de los montos reflejados por la recurrente en el Grupo de Actividades de Industria Editorial, puede observar este Juzgador que la recurrente señala que no pueden tener detalle preciso de dicha discriminación, dado que para ellos las ventas por papelería y librería se enmarcan en un mismo rubro de Patente. Afirmando entonces la recurrente que todos los artículos registrados en la cuenta “Venta de Papelería”, encuadran en el Grupo XXVI del Clasificador; y asimismo reconoce su imposibilidad de discriminar los ingresos recibidos por las actividades realizadas.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

    En este orden de ideas tenemos, que el Clasificador de Actividades Económicas de la referida Ordenanza, sirve como instrumento que individualiza, de acuerdo con la actividad económica que se realice, los elementos cuantitativos del hecho generador del tributo in comento. Dicho Clasificador prevé un catálogo de las actividades industriales, comerciales, de servicios o similares que pudieran ejercerse en jurisdicción del Municipio Chacao, agrupadas según su naturaleza y otras características, a fin de otorgarles un tipo impositivo determinado y, consecuentemente, la alícuota aplicable para la determinación del impuesto a pagar, en razón de los ingresos brutos generados por el contribuyente, bien de forma genérica o de forma específica.

    Siendo, entonces, el referido Clasificador un mecanismo de referencia para clasificar las actividades económicas que pudieran desarrollarse en jurisdicción del Municipio, con un número de identificación, la alícuota aplicable para ese ramo de actividad y un mínimo tributable para los casos en que proceda; por medio de este instrumento se agrupan las actividades por su naturaleza, todo con el fin de otorgarle un tipo impositivo determinado según el criterio del legislador, para así aplicarle a los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, la alícuota que corresponda según su actividad y determinarse el impuesto que debe pagar por el ejercicio de esta.

    De lo anteriormente expuesto, considera necesario este Juzgador, explicar la interpretación del término “Papelería”, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

    Ello así, tenemos que el Clasificador en comentario, discrimina las actividades y precisa la alícuota sobre la cual deberán tributar, refiriéndose a la naturaleza de la actividad, más no al nombre o denominación común que pueda otorgársele por costumbre a un establecimiento donde se desarrolle la actividad, por lo que no puede interpretarse el término “Papelería” fuera del contexto del Grupo Clasificador.

    Al ser claro y preciso el Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao en la descripción de las actividades que comprende, se entiende entonces que en el presente caso, luego del análisis de las actas que conforman el expediente, la contribuyente se dedica a la actividad de industria editorial y, adicionalmente a ella, realiza la venta al detal de bienes muebles tangibles diferentes a la actividad propia de papelería y lo que ella comprende, no existiendo duda que el término “papelería”, a los efectos del Impuesto a las Actividades Económicas, y al analizarse de acuerdo al contexto dispuesto en el referido Clasificador, sin darle un significado aislado del contexto jurídico, debe ser entendido como toda actividad orientada en definitiva a la comercialización de papel, sus derivados y cualquier tipo de presentación que éste pueda poseer.

    De lo anterior se concluye que la recurrente en la cuenta de “Venta de Papelería”, como lo indican los actos administrativos aquí recurridos, incluye los ingresos percibidos por dos rubros de actividades diferentes, ya que la venta de resmas de papel, revistas, periódicos y similares, es la única a la que correspondería tributar para el Grupo XXVI; y la actividad de venta de artículos tales como bolígrafos, lápices, marcadores, portaminas, gomas de borrar, cartuchos de tinta, corrector líquido, saca grapas, entre otros, les corresponde tributar para el Grupo VI del Clasificador de Actividades; no existiendo el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.

    En relación la procedencia o no de la aplicación de la alícuota 1,25% por no discriminar la porción de ingresos brutos obtenidos, observa este juzgador que la recurrente no promovió prueba alguna que desvirtuar la aplicación de dicha alícuota. En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para el ejercicio fiscal 2005 y Artículo 34 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, a saber:

    Artículo 35. El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas.

    Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Artículo 34. El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas.

    Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    De los artículos precedentemente expuestos, se colige que ante la imposibilidad de distinguir la porción de los ingresos obtenidos por cada actividad económica del contribuyente, aplicará el tipo más alto al monto total de los ingresos brutos que hayan acusado.

    Al no estar debidamente discriminados en la cuenta “Ventas por Papelería” los ingresos obtenidos, se aplican los artículos arriba trascrito, toda vez que al no ser posible diferenciar la porción de ingresos por cada uno de los rubros insertos en la referida cuenta, procede gravar los mismos en base a la alícuota más alta establecida en el Clasificador para las Actividades desarrolladas por TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A. (Grupo XXVI y Grupo VI). Así se decide.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., Pág. 220).

    En virtud de lo trascrito, este Tribunal observa que para tramitar una denuncia del vicio de falso supuesto, como la formulada en el caso de autos, exige aportar una serie de elementos para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la que revisten los actos administrativos; motivo por cual se desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    iii) Silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió la dirección de administración tributaria.

    Al respecto señala la recurrente, que solicitó a la Administración la evacuación de una serie de pruebas, y no fueron evacuadas, por dicha Administración.

    Por su parte los apoderados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda expone, que la Administración procedió a valorar todas las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, determinando en consecuencia que el contribuyente no pudo desvirtuar que de los registros contables en la cuenta denominada “Venta de Papelería” se pudieran discriminar los ingresos por el ejercicio de cada una de las actividades realizadas.

    La Resolución Nº 085/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, notificada el 08 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente aquí recurrida, señala:

    … en fecha 11 de enero de 2011, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano P.L.Á.G., antes identificado, procedió a promover pruebas, circunscribiéndose éstas en primer lugar, al mérito favorable de los autos, en segundo lugar, a diversas definiciones del término papelería y su alcance; y en tercer lugar, una prueba de informes en la que solicitaron se oficiara a la Academia Venezolana de la Lengua, con la finalidad de que estos remitieran el “significado y alcance gramatical de la palabra y actividad de “Papelería”.

    De este modo, una vez culminado el lapso probatorio, pasa este Superior Jerarca a emitir la decisión correspondiente…

    Este juzgador observa que las pruebas promovidas por la recurrente ante la Administración, se circunscribían a la interpretación gramatical y alcance de la palabra “Papelería”, de acuerdo a conceptos genéricos, que no se relaciona con el contexto tributario dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas, ya que como fue aclarado en el punto precedente, se trata del alcance de la actividad de papelería, más no sobre el apelativo común con que se indique al establecimiento donde se desarrolla dicha actividad u otras adicionales.

    Se evidencia de los actos recurridos, a saber: Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 568-229-2009; Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/274.08.2010 y la Resolución Nº 085/2012, que TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., promovió la pruebas que estimó pertinentes y la Administración Municipal procedió a valorarlas, observándose en el texto de dichos actos administrativos el análisis realizado a la palabra papelería, y concluyendo que el contribuyente no pudo desvirtuar el reparo impuesto; no existiendo por tanto silencio de pruebas por parte de la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., contra la Resolución Nº 085/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, notificada el 08 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con reparo fiscal por la cantidad de Bs. 57.073,09, y multa de Bs. 24.554,72, por la comisión de ilícitos tributarios de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, establecidos en los artículos 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2005 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008 y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    La presente sentencia tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al cinco por ciento (5%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de octubre del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    J.L.M.G.

    La Secretaria,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 8:52, a.m.

    La Secretaria,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2013-000087.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR