Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

En fecha 26 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente D.E.D.R., en virtud de las vacaciones de la Jueza Provisoria Ladysabel P.R..

En fecha 29 de agosto de 2014, se acordó solicitar al Tribunal Sexto de Control la causa original, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

En fecha 02 de septiembre de 2014, mediante oficio signado con el número 6C-2160-2014, el abogado G.A.N., Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, informó a esta Alzada que la causa solicitada fue requerida al Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones originales que fueron solicitadas.

Por cuanto la presente ponencia le fue asignada a la Jueza Suplente D.E.D.R., siendo el caso, que la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel P.R., se reincorporó a sus actividades laborales en fecha 10 de septiembre de 2014, luego de hacer uso de su período vacacional, es por lo que a partir de la presente fecha (08-10-2014), se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2014, por la abogada N.B.B., Defensora Pública Décima Cuarta Penal, con el carácter de defensora del ciudadano M.A.M.R., contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, publicada el 18 del mismo mes y año, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada relacionada con la desestimación de la acusación, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.V..

Esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero

De la revisión realizada a la causa original, se desprende que la abogada N.B.B., con el carácter de defensora del ciudadano M.A.M.R., en fecha 25 de marzo de 2014, presentó ante la oficina de alguacilazgo escrito mediante el cual, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal opuso excepciones en los siguientes términos:

(Omissis)

I

EXCEPCIONES OPUESTAS COPNFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL “C” DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El 20 de Enero de 2014, aproximadamente a la 1:30 pm, funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro Táchira del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión del ciudadano M.A.M.R., en momentos en que desplegaron un operativo policial en las inmediaciones de la plaza miranda la (sic) concordia (sic) de esta ciudad, lugar el cual el mencionado ciudadano imputado había citado, presuntamente a la ciudadana Y.M.P.V., víctima en la presente causa, luego de conminarla a que debía sostener relaciones sexuales con él a cambio de devolverle unos documentos personales que él tenía en su poder, los cuales había recibido para tramitar una ayuda social ante la Guardia nacional Bolivariana. Todo lo cual nos lleva a presumir la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los delitos aquí atribuidos.

Ahora bien, ¿Cuáles eran esos documentos personales de la víctima?. Constancia de domicilio y fotocopia de su cédula de identidad.

Excepción opuesta a la persecución penal del delito de extorsión, en conformidad con el literal “C”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(Omissis)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

Omissis…

C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

La presente excepción es de FONDO, pues se refiere al carácter del hecho atribuido a mi defendido y a su supuesta participación en los mismos. En este sentido la Fiscalía 1° del Ministerio Público, acusó a M.A.M., por el delito de Extorsión y estafa continuada.

Conforme sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 09-04-2008, Exp..08-0155 Set. 558, se establece entre otras cosas: (…)

Esta excepción se invoca con relación al delito de extorsión, previsto en la Ley contra el secuestro y la extorsión, previsto y sancionado en su Art. 16, que es el Código Penal endilgado a mi defendido, por cuanto el presupuesto de la ley presume que: “Art. 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones, capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”

Ciudadano Juez, bajo un análisis de la situación fáctica, podríamos desglosarlos hechos de la siguiente manera:

PRIMERO: La víctima responde a un mensaje de texto que le llega de un número telefónico, para ella desconocido, que indica: “Buenos días linda mira ya llego (sic) la línea blanca y los materiales que van a regalar”. Ella responde al mensaje del desconocido – mi defendido-, generando una comunicación telefónica y personal desde el 13-01-2014 al 20-01-2014.

SEGUNDO: De la relación de llamadas telefónicas, entre el acusado M.A.M. y la víctima Y.M.P.V., se observa que existen 16 llamadas salientes de M.A.M. a la víctima Y.M.P.V., entre el 14-01-2014 al 20-01-2014, de las cuales se observa que la de mayor duración fue de 6:03 minutos, y 10 llamadas con 00:00 minutos de duración, es decir llamadas telefónicas que no se concretaron. Del número telefónico de la víctima Y.M.P.V., hacia el acusado M.A.M., existen 30 llamadas telefónicas, siendo la conversación mas extensa la que dura 11:46 minutos, existiendo en promedio 8 llamadas telefónicas diarias, con tiempo de duración que varía de 10, 9, 8, 3, 2 y 0 minutos. Con esto quiero significar que entre estas dos personas existió comunicación se hace suponer más una concordancia de voluntades que una extorsión.

TERCERO: La extorsión, en nuestra legislación, consiste, esencialmente en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción a la libertad o un grave daño a la persona. Es aquí donde se fundamenta la defensa técnica para afirmar que no existe delito de extorsión, porque de un análisis sosegado de los acontecimientos, los documentos que presuntamente utilizó el acusado para “extorsionar” fueron una copia de cédula y una constancia de domicilio, que de por si misma su entrega no causó un perjuicio en el patrimonio de la víctima o de un tercero, de tal magnitud que para recuperarlos cediera a alguna situación, y tampoco generó para el acusado una obtención en base a esa copia de cédula y constancia de domicilio, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, al indicarla norma “documentos”, es obvio que se refiere al tipo de documento que al sujeto activo le reporte algún beneficio económico. Si el beneficio se tratase de un intercambio sexual, no se perfeccionó dado que no existió relación sexual alguna, y lo repugnante de esta afirmación hace evidenciar que si lo afectado era la dignidad de la mujer la imputación del delito de extorsión, no tenía cabida, como más adelante se indica. Finalizada la etapa de investigación, la fiscalía no demostró de qué manera el acusado se benefició o lucró con la copia de la cédula de identidad y la constancia de domicilio de la víctima. Por lo tanto el hecho no encuadra en el tipo penal endilgado a mi defendido. Como describe Carrara, la extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalos (sic) de tiempo que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa. Para que exista robo, es necesario que el ladrón haya dicho: dame la cosa o te mato, o bien que con fuerza física haya constreñido a darla. En cambio para que exista extorsión, es preciso que el agente haya dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etc. En una palabra; el mal futuro y el lucro futuro constituyen la extorsión. ¿Cuál fue el lucro para mi defendido en esta extorsión? ¿Cuál fue el mal inminente para la víctima que no hubiera podido evitar?.

CUARTO: BIEN JURIDICO PROTEGIDO. Ciudadano Juez, ¿cuáles (sic) el bien jurídico protegido con la interposición de la presente acción en lo atinente al delito de extorsión? ¿Es la propiedad o la dignidad de la víctima? Si lo protegido es la propiedad, tal como se orienta e sentido de la redacción del Art. 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y como está previsto en nuestra legislación, no existió ni desplazamiento de bienes de la víctima a mi defendido y él no obtuvo beneficio o lucro alguno. Si lo protegido es la dignidad de la mujer, la extorsión es le medio mas ineficaz, dado que existe legislación especializada para ello. Si se alega que l víctima entregó a mi defendido dinero para obtener una línea blanca de los planes sociales del gobierno, efectuando con esto una actividad igualmente delictiva, intentando utilizar gestores evadiendo el correcto proceder, mi defendido ha sido acusado así mismo por estafa, por lo tanto estaríamos en presencia de una doble persecución penal por un mismo hecho, prohibido expresamente por el Art. 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, no se encuentra comprobado el hecho punible alegado, y la conducta desarrollada por el acusado de autos no es constitutiva de delito y, caso contrario, que el tribunal considere que los hay, no existen fundados elementos de convicción para considerar a M.A.M. como autor del delito de extorsión, por lo que se solicita respetuosamente al tribunal DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE EXCEPCION DE FONDO, Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 34, numeral 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Por último, por reserva que tiene esta defensa de hacer uso de las facultades contenidas en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el ciudadano Juez, desestime la excepción opuesta, solicito la apertura a juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco el valor probatorio de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la presente causa…

Segundo

El Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión publicada el día 18 de julio de 2014, en relación con la excepción planteada por la defensa de autos, señaló lo siguiente:

(Omissis)

DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA

Vista la objeción presentada por la Defensa y la oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, y donde solicita que se desestima la acusación por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.V., y en su defecto se dicte el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado de autos como autor del delito ya señalado; en consecuencia este juzgador para resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se observa una relación del hecho que se imputa, con los elementos de convicción que permiten encuadrar el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.V., es decir que hay una perfecta adecuación entre el tipo penal, los elementos de convicción y los medios de prueba; ahora bien la defensa realiza señalamientos sobre el contenido del acta policial, la declaración de la víctima y el intercambio de llamadas telefónicas y mensajes de texto enviados entre el acusado y la víctima, siendo evidente que estos puntos son cuestiones que corresponde al fondo de la causa, lo cual no está permitido entrar a conocer ni valorar en esta fase preliminar del proceso, ya que para poder entrar a valorar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y desvirtuar las declaraciones de las partes y otros elementos de prueba, donde es necesario ejercer el contradictorio y escuchar a las partes, es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral y público, ya que requiere contradictorio y la apreciación del Juez de juicio por el principio de inmediación para que sea este quien determine su pertinencia y necesidad al momento de realizar el análisis detallado de la construcción de la prueba para emitir su sentencia.

(Omissis)

Debemos dejar establecido, que el proceso penal está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; observa este juzgador que si bien es cierto la defensa plantea las incidencias a los fines que se ejerza el control material de la acusación, también es cierto que este control material no puede versar sobre cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, sobre los testimonios o declaraciones de las partes llamadas al proceso, sobre resultados de experticias; tal y como lo plantea la defensa al señalar interrogantes a las que no se puede dar respuesta, en el sentido que son circunstancias que necesariamente ameritan el debate y contradictorio de la prueba en el proceso y la formación propia de la prueba para ser valorada por el juez de juicio mediante el principio de inmediación; tal como lo señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase preliminar carece de contradicción y de inmediación, de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez de control, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

En fin, no puede pretender la defensa que se hicieran valoraciones propias de la audiencia de juicio oral y público, tal y como así lo dispone el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la culpabilidad o no del imputado, de la claridad de los elementos probatorios en cuanto a la determinación de responsabilidad penal, en suma, valoraciones que solamente por medio de un debate serán plasmados motivadamente en sentencia.

En consecuencia se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa de oposición a la acusación presentada por el ministerio Publico (sic). Así se decide…

Tercero

La recurrente manifiesta su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues a su entender, al admitir totalmente la acusación por los delitos de extorsión y estafa continuada, se estaría en presencia de una doble persecución penal por un mismo hecho, y sometido a un proceso que lo mantiene privado de libertad.

En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

(resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…

De igual forma, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Tal y como se indicó ut supra, se desprende de las actuaciones, que el punto impugnado por la abogada N.B.B., defensora del acusado M.A.M.R., es contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, que declaró sin lugar la excepción planteada, conforme al artículo 28.4 literal “c”, y según lo dispuesto en el artículo 439.2, en concordancia con el artículo 32.3 eiusdem, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por la recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Unico: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B.B., Defensora Pública Décima Cuarta Penal, con el carácter de defensora del ciudadano M.A.M.R., contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, publicada el 18 del mismo mes y año, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada relacionada con la desestimación de la acusación, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y estafa, en perjuicio de la ciudadana Y.M.P.V..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de Corte de Apelaciones,

Abogada Ladysable P.R.

Presidenta-Ponente

Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza Suplente Juez

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Causa N° Aa-SP21-R-2014-000214/LPR/Neyda.-

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