Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2014, que riela al folio 65 del cuaderno de medidas, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 63 del referido cuaderno, en fecha 20 de mayo de 2014, por la abogada M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.299, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 8.857.913, parte co-demandada en este juicio, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, que riela del folio 59 al 61 del cuaderno de medidas, que declaró: “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el co-demandado J.J.B., a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones que conforman parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A…”; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana N.M.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 10.924.919, en contra de los ciudadanos J.J.B. y J.A.B., titulares de la cédula de identidad Nro. 8.857.913 y 8.180.177, respectivamente, expediente quedó anotado bajo el Nro. 14-4811.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 20 de mayo de 2014, que riela al folio 63 del cuaderno de medidas, por la representación judicial de la parte co-demandada, la abogada M.S.G., anteriormente identificada, contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, inserta del folio 59 al 61 del prenombrado cuaderno de medidas, remitió a este Tribunal Superior original del cuaderno de medidas distinguido con el Nro. 19-859, nomenclatura de ese Juzgado.

    1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    Cuaderno de Medidas.-

    • Corre inserto al folio 01, decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se decretó: “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones que conforman parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A., la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2008, quedando inscrita en el Tomo 46-A-Pro, Número 12, del año 2008...”

    • Riela del folio 05 al 14, escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano J.J.B., debidamente asistido por la abogada M.S.G., todos anteriormente identificados, mediante el cual realizó oposición a la medida decretada en fecha 04/07/2012.

    • Cursa a los folios 16 al 20, escrito de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte co-demandada de autos, la abogada M.S.G., mediante el cual promovió:

  2. Copia de la constancia de denuncia de fecha 08/07/2009, expedida por la Comisaría Décima Tercera (13º) de Puerto Ordaz, Departamento de Atención a la Víctima. (folio 21)

  3. Copia del Acta de reconocimiento correspondiente a D.D.J.E.B.A.. (folios 22 y 23)

    • Consta al folio 24, escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, por la abogada AURYBEL DEL VALLE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.102, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.C.V., parte actora en la presente causa, mediante el cual realizó oposición a las pruebas promovidas por el co-demandado J.J.B., identificado ut supra.

    • Riela a los folios 25 y 26, escrito de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

  4. Copia del Acta de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 15/05/2012, por el Registro Civil Parroquial Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folio 08)

  5. Copia del Registro de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A., expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 28 al 35)

  6. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/07/2009. (folios 36 al 43)

    • Consta a los folios 44 y 45, autos de admisión de pruebas ambos de fecha 25 de julio de 2012.

    • Cursa a los folios 53 al 58, actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las resultas correspondientes a la comisión signada con el Nro. 9822-12, nomenclatura de dicho Juzgado Ejecutor, las cuales fue devuelta a su Tribunal de origen sin cumplir por falta de impulso procesal.

    • Riela a los folios 59 al 61, decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el co-demandado J.J.B., a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones que conforman parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A…”

    • Consta al folio 63, diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2014, por la representación judicial del ciudadano J.J.B., co-demandado en la presente causa, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 17/05/2013.

    • Riela al folio 65, auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20/05/2014, por la representación judicial del co-demandado de autos, el ciudadano J.J.B., y fue ordenada la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.-

    • Riela al folio 69, auto de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 14-4811, y se fijaron los lapsos correspondientes.

    • Consta al folio 70, certificación de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en la prenombrada fecha precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho.

    • Cursa a los folios 71 y 72, escrito de informes presentado en fecha 15 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada de autos.

    • Consta al folio 73, certificación de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Secretaria Temporal de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte co-demandada de autos.

    • Riela al folio 74, auto de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus observaciones.

    • Riela al folio 76, auto de fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  7. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 63 del cuaderno de medidas, por la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.B., parte co-demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el a-quo que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de julio de 2012, sobre las acciones que forman parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A., argumentando la recurrida que: “…dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, (…) Consignando al respecto en la oportunidad del lapso probatorio, pruebas al respecto contenidas en 1.- Ratifica lo expuesto en escrito de oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. 2.- Copia simple de la constancia de la denuncia de fecha 08/07/2009, realizada por ante el departamento de la Víctima ante la comisaría Nro. 13, Puerto Ordaz, de la cual manifiesta la existencia de la supuesta relación concubinaria del Sr. J.B. con la ciudadana Suraima N.A.R., en fecha 08/07/2009. 3.- Copia simple del acta de nacimiento del n.D.D.J.E.B.A., la opone a la demandante, en dicha acta de nacimiento el concubino J.B. declara nuevamente su relación concubinaria con la ciudadana Suraima N.A.R., cuando reconoce a su hijo en fecha 01/06/2009. Dichas pruebas se admitieron salvo su apreciación en la definitiva en fecha 25/07/2012; de lo cual observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en el carácter de concubina que pueda tener la parte actora, por lo que considera este Tribunal que el punto debatido es materia d fondo que ha de decidirse en sentencia definitiva…”

    Por su parte en los informes presentados en esta Alzada, la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.B., en su condición de co-demandado de autos, alegó entre otras cosas que: “…la sentencia dictada el día diecisiete (17) de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN en contra de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que el día cuatro (04) de julio de 2012, decretara el mismo Juzgado a quo sobre las acciones que conforman parte de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2008, inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 46-A-Pro, violentó lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Que ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia del M.T. de la República y de las otras Instancias, así como también de la doctrina, que debe existir homogeneidad entre la medida solicitada y el bien afectado de la misma. Así por ejemplo cuando se decreta un embargo preventivo, este debe recaer sobre bienes muebles. Que cuando se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar, esta debe afectar un bien inmueble. Que así las cosas cuando el a-quo decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A., además de incurrir en una ignorancia sobre las medidas cautelares, violenta lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3º. Es por esas razones de Derecho que se debe anular la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a su vez dejar sin efecto el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día cuatro (04) de julio de 2012 …”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    En consideración al planteamiento del recurrente en su escrito de informes, este sentenciador observa que el a-quo mediante auto dictado en fecha 04-07-2012, cursante al folio 01 y su vuelto del cuaderno de medidas, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que conforman parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial del ciudadano J.J.B., parte co-demandada en el juicio por nulidad de venta hizo oposición al referido decreto en fecha 12-07-2012, argumentando que el a-quo incurrió en un grave error al decretar dicha medida preventiva, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia de lo anterior, el a-quo mediante decisión dictada en fecha 17-05-2013, declaró sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, argumentando que las pruebas en que dicha representación judicial fundamentó su oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fuese decretada sobre las acciones que forman parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A., se basan en el carácter de concubina que pudiese tener la ciudadana N.M.C.V., parte actora en la presente causa, por lo que fueron admitidas haciendo la salvedad de que la mismas serían analizadas y valoradas salvo su apreciación en la definitiva, toda vez que versan sobre el fondo, por lo que en consecuencia de lo anteriormente narrado declaró sin lugar dicha oposición.

    Atendiendo a la doctrina patria y a las normas anteriormente señaladas, este Juzgado Superior observa que el a-quo al analizar la oposición formulada por co-demandado J.B., en el fallo recurrido señaló lo siguiente:

    …Omissi…

    …dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:

    1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el “periculum in mora”, que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

    2.- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (Fomus Bonis Iuris).

    3.- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. El daño debe ser anual inminente, continuo o no, pero que en todo caso se requiera la rápida intervención judicial para evitar el daño o impedir su continuidad.

    En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el texto de la oposición formulada por el co-demandado J.J.B. a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual señala lo siguiente: (…)

    (…) Consignado al respecto en la oportunidad del lapso probatorio pruebas al respecto contenidas en 1.- Ratifica lo expuesto en el escrito de oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. 2.- Copia simple de la constancia de la denuncia (…) 3.- Copia simple del acta de nacimiento del niño (…) en dicha acta de nacimiento el concubino J.B. declara nuevamente su relación concubinaria con la ciudadana Suraima Natacha (…). Dichas pruebas se admitieron salvo su apreciación en la definitiva(…)

    De la presente transcripción se desprende que el juez a-quo, a emitir su pronunciamiento en fecha 17/05/2013, sobre la oposición formulada contra el decreto de la medida dictada 04/07/2012, si procedió al análisis de los tres requisitos indispensables para la procedencia de las medidas innominadas, los cuales comprenden: el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, aun cuando esta Alzada, no comparte los razonamientos por los cuales sustentó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; pero es el caso que si se distingue que inicialmente cuando el tribunal de la causa decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre las acciones que forman parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A., en fecha 04-07-2012, se obtiene que el Juez de Primera Instancia sólo analizó el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por cuanto decretó la referida medida de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir, sólo tomó en consideración las condiciones de procedencia para decretar medidas cautelares típicas, siendo que en tal caso, aunque el peticionante de la medida lo haya fundamentado erróneamente, el Juez debe atender al principio iura novit curia y pasar al análisis de los mencionados extremos legales que deben cumplirse para ser decretadas este tipo de medida innominada, y en tal sentido se le hace el señalamiento al a-quo, de no incurrir en tal desatino, pues a todas luces se obtiene de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas y de los alegatos esgrimidos por las partes que se trata de una medida cautelar innominada. No obstante el a-quo al decidir la oposición hace mención a estos tres elementos, por lo que el peticionante de la medida haya errado en el fundamento de derecho, en cuanto al análisis del fallo aquí recurrido, al observarse que el Juez en su decisión de la incidencia si analizó tales supuestos legales, reparando de este modo la ausencia del requisito in damni, no puede considerarse lo argumentado por el recurrente que el tribunal de causa violentó el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Ahora bien, este Juzgador en atención a lo antes expuesto, procede al análisis de los mencionados extremos legales que deben cumplirse para ser decretadas este tipo de medida innominada, y en tal sentido destaca previamente lo siguiente:

    Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

    La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

    El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

    La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio.

    Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

    El Alto Tribunal de la República sostiene que, “…La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

    Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.

    Entre las formalidades de las medidas cautelares se distinguen, que las mismas persiguen:

    1. Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.

    2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.

    3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

    Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

    Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y auténtico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

    La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

    Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.

    Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

    El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

    El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.

    El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el Aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto

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    Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S.. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.).

    La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos: La falta de fundamentación legal porque no existe presunción de peligro de la mora. Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables. Y por último cabe mencionar la falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada.

    En tal sentido se observa que la parte demandada, se opuso a la medida decretada en fecha 12-07-2012, en los siguientes términos: “…Que la demandante N.C., la cual se da el carácter de supuesta concubina del ciudadano J.B., no puede demandar la nulidad de venta de acción, ya que esta ciudadana no tiene una declaración judicial de su relación concubinaria estable, y que esta relación haya sido calificada como tal por el juez competente, y dictada dentro de un proceso con ese fin; la cual contenga los requisitos legales exigidos por la Jurisprudencia, tal como lo establece la sentencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada por el Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en el caso de la interpretación del artículo 77 realizada por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 días del mes de julio de 2005, (…) el decreto de la medida cautelar dictada por este tribunal, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del CPC, por las siguientes razones: 1.- No se cumple con el principio DEL FUMUS B.I., ya que la declaración realizada ante la prefectura NO es un medio de prueba que constituya una presunción y como lo establece la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es obligatorio que la unión concubinaria sea declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, por lo que existe la apariencia de ser beneficiado por la sentencia, por lo que este tribunal no observó lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas las decretará el Juez “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. 2.- En cuanto al principio DEL PERICULUM IN MORA, tampoco se cumple ya que la parte actora no presentó ninguna prueba en mi contra que demuestre que soy una personal insolvente, tal como lo exige este principio. Con respecto a este requisito, ciudadano Juez, afirmo que la parte demandante NO aportó ninguna prueba donde se demuestre que el ciudadano J.B., es una persona insolvente. Yo soy una persona de reconocida solvencia económica y moral, tengo una reputación de ser solvente en mi ambiente laboral, amistades, y en los negocios. En consecuencia no existe el peligro de la infructuosidad en la ejecución del fallo. Por toda la argumentación precedente tanto de hecho como de derecho, y siendo evidente la ausencia de requisitos para el decreto de las medidas cautelares dejo así planteada la oposición a las mismas, la cual pido sea delirada con lugar en su oportunidad, suspendiéndose consecuencialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las acciones del ciudadano J.B. en la sociedad mercantil CORPORACIÓN HNOS. BELLO, C.A…”

    En atención a la oposición así formulada por la parte co-demandada la Doctrina patria, señala entre las causas para que sea procedente la revocatoria de la medida preventiva innominada:

    1. La sentencia definitiva;

    2. Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela;

    3. Por sustitución de las medidas cautelares por una garantía o caución;

    4. Por mutua petición atendiendo el carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;

    5. Por decaimiento de la prueba;

    6. Por terminación anormal del proceso principal, ejemplo de ello la perención, la transacción y otros.

    En relación al reclamo del co-demandado este Juzgador observa lo siguiente:

    Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

    Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.

    Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.

    En consideración a los postulados ya reseñados, en atención al asunto que aquí se dilucida, se observa que aún cuando la medida recurrida debió ser solicitada como una medida cautelar innominada, este sentenciador como ya lo señaló precedentemente, de acuerdo al principio iura novit curia, el Juez es conocedor del Derecho y entiende la necesidad de la parte solicitante de medidas preventivas que les garanticen neutralizar los bienes que a su decir fueron adquiridos dentro de la presunta relación concubinaria, por lo que se pasa al análisis del cumplimiento de los tres requisitos de procedencia a que se refieren las medidas cautelares innominadas, es decir, periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, por cuanto éste último no fue analizado por el juez de la causa al momento de decretar la medida cautelar, al efecto se distingue:

  8. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que reclama (fomus bonis iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que el calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Sobre este aspecto este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario de la relación concubinaria como lo es el acta de unión de estable de hecho de los ciudadanos J.B.A. y N.C., inserta al folio 27, Estatutos Sociales de la Corporación HNOS. BELLO C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cursante del folio 10 al 24, actuaciones que in prima facie, aun cuando pudieran constituir indicios este Tribunal Superior no los considera como elementos de juicio suficientes para que se tenga como cumplido este primer requisito de fomus bonis iuris. Que solo lo daría la sentencia declarativa del vínculo concubinario conforme a la reiterada jurisprudencia, siendo además que el presente juicio no es para tal reconocimiento judicial, y así se establece.

    Establecido lo anterior, en lo relativo al segundo requisito, “Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”, y finalmente, el último de los requisitos “el periculum in damni, relativo al riesgo de que una de las partes cause una lesión grave y definitivamente irreparable, o de difícil reparación al derecho de la otra”, resulta innecesario e inoficioso su análisis, cuando esta Alzada precedentemente, ya señaló, que no se ha cumplido el primer requisito, por lo que siendo que tales extremos legales deben darse concurrentemente, al faltar uno de ellos, no puede decretarse la medida así peticionada, por lo que en consecuencia de los razonamiento anteriores, este Tribunal declara con lugar la oposición, formulada por el codemandado J.J.B., y así se establece.

    Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, el ciudadano J.J.B., en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana N.M.C.V., contra los ciudadanos J.J.B. y J.A.B.A., todos anteriormente identificados, en consecuencia queda REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de mayo de 2013, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, el ciudadano J.J.B., en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana N.M.C.V., contra los ciudadanos J.J.B. y J.A.B.A., todos anteriormente identificados. En consecuencia se declara CON LUGAR la oposición formulada por el codemandado J.J.B. contra el DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre acciones que conforman la CORPORACION HNOS. BELLO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 20/08/2008, inscrita en el Tomo 46-A-Pro, No. 12 del año 2008. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA por los argumentos de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de mayo de 2013.

    Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de OCTUBRE de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste. La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    JFHO/lal/jl

    Exp. N° 14-4811

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