Decisión nº PJ0012014000119 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

Exp. Nº LE41-G-2012-000032

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diez (10) de febrero de 2011, por la ciudadana CYNARA A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.692, asistida en el acto por la abogada N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.089, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustanciado el expediente en ese tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), se declaro el referido tribunal incompetente para conocer de la causa, posteriormente en vista de la declinatoria de competencia se ordena remitir el expediente mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, quien recibió la causa en fecha 22 de marzo de 2012, dándole entrada al expediente quedando anotado bajo el Nº 9127-2012.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, quedando signado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2012-000032, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana CYNARA A.M.M., ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

Argumentó que en fecha 22 de mayo de 2007, fue contratada y comenzó a prestar sus servicios personales como Fiscal de Renta I, suscribiendo dos (2) contratos para el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), devengando como ultima contraprestación mensual la cantidad de un mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.636,00).

Arguyó que la mencionada contratación fue efectuada en forma escrita por el ciudadano Jofry H.F.V., en su condición de Superintendente del referido instituto para esa fecha, así como también se le asignaron las funciones a desempeñar propias de cargo para el cual había sido contratada.

Alegó que las relaciones surgidas en ocasión de a la prestación de sus servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, sin embargo manifestó que el día 28 de diciembre de 2009, recibió carta en la cual se le comunicó su despido, mediante la cual se le notificó que cumplirá sus funciones al referido cargo hasta el día 30 de diciembre de 2009, carta in comento que expone fue debidamente suscrita por el ciudadano Ing. E.T., con el carácter de Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), para esa fecha.

Señaló que ante la mencionada situación de retiro solicitó al querellado, le fueran cancelados todos los conceptos laborales a los cuales se había hecho acreedora de acuerdo al tiempo de servicio prestado “bajo sus órdenes y subordinación, recibiendo la cantidad de Bs. Catorce Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 14.889,09).” (sic).

Adujo que en corolario a lo anteriormente expuesto se dirigió a la Procuraduría de Trabajadores del estado Mérida, con el fin de solicitar asesoría a los fines de verificar si el monto que recibió se correspondía a sus prestaciones, de lo cual se logro comprobar que existía una diferencia del monto a favor de la ciudadana en cuestión, motivo por el cual interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Asimismo infirió que la Alcaldía del Municipio Libertador fue debidamente notificada en fecha 19 de julio de 2010, siendo recibida tal notificación por la ciudadana K.R. en su condición de Analista de Personal de la referida institución. En tal sentido expreso que en fecha 26 de julio de 2010, el funcionario competente dejo constancia según acta levantada de de la incomparecencia de la parte patronal, por lo cual aduce que no se pudo llegar a ningún arreglo conciliatorio, tal y como se evidencia del acta levantada que corre anexa en el expediente Nº 046-2010-03-00851 de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.

Declaró que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, que se traslado nuevamente a presentarse ante el Despacho de la Procuraduría de Trabajadores del estado Mérida, a objeto de que se encargarán de realizar los trámites pertinentes para el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a su persona por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

Enunció que en corolario a lo antes expuesto y en vista de la imposibilidad de lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, y por cuanto que han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistoso administrativo para lograr la cancelación efectiva de los conceptos adeudados in comento interpuso la presente demanda ante el Juzgado Laboral, a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida a través del órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal competente a cancelarle la cantidad adeudada.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana CYNARA A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.692, asistida en el acto por la abogada N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.089, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)).

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al querellante, como consecuencia de la relación de servicio al cargo de Fiscal de Renta I que lo vinculó al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana CYNARA A.M.M., manifestó que la demanda tiene por finalidad, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como consecuencia de la relación de servicio que presto como Fiscal de Renta I adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la cual fue notificada de su remoción en fecha 28 de diciembre de 2009, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, en el sentido de que la ciudadana CYNARA A.M.M., adujo que fue notificada mediante “carta de despido” que a su decir recibió en fecha 28 de diciembre de 2009, en la cual se le indica que fue removida del cargo de Fiscal de Renta I, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), instituto adjunto a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, partir del 30 de diciembre de 2009.

Por ende, se constata la existencia de un hecho y fecha cierta a partir de los cuales se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber en fecha 10 de febrero de 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2012, la cual quedo firme por auto de fecha 20 de enero de 2012, el referido órgano jurisdiccional declina su competencia en razón de la materia, y en consecuencia fue remitido en fecha 25 de enero de 2012, al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien lo recibió en fecha 22 de marzo de 2012, por ende, es a partir de la referida fecha de interposición del recurso que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 10 de febrero de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Juzgado Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana CYNARA A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.692, asistida en el acto por la abogada N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.089, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)), de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. LE41-G-2012-000032

MH/maab.-

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