Decisión nº 1C-19.932-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 08 de Octubre de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19.932-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: DECIMO QUINTA DEL M.P ABG. EDDAMI TREJO

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA K.P.

IMPUTADO CAMEJO DE ZERPA L.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.361.910, nacida en fecha 10-10-1.951, de 64 años de edad, Soltera, de Profesión u oficio del Hogar, y residenciada en Buena Vista Sector Yopito, Fundo Los Ángeles a orillas del Río Meta, Parroquia Codazi, Municipio P.C.d.E.A.. Numero de celular de su hijo Á.L. 0416-9596960.

G.P.J.D.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.533.704, nacido en fecha 30-06-1.958, de 56 años de edad, de Profesión u Oficio Agricultor, y residenciado en Buena Vista Sector Yopito, Fundo Los Ángeles a orillas del Río Meta, Parroquia Codazi, Municipio P.C.d.E.A.. Numero de celular de su hijo Á.L. 0416-9596960.

C.R.C.M.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.767.119, nacido en fecha 26-05-83, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, y residenciado en Barrio Atabapo, Calle Atabapo, Casa Nº 81 de color naranja, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

CAMPIÑO PUERTA L.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.715, nacido en fecha 12-04-1.973, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio Conductor de Transporte Acuático, y residenciado en Buena Vista, Sector Mata de Guanábano, Fundo San Miguel, en la Costa del Río Meta, Parroquia Codazi, Municipio P.C.d.E.A..

FAJARDO R.E. D`ESCRIBAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.952, nacido en fecha 26-08-1.990, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, y residenciado en Barrio Atabapo, Calle Atabapo, Casa Nº 81 de color naranja, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

En el día de hoy, Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: CAMEJO DE ZERPA L.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.361.910, G.P.J.D.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.533.704, C.R.C.M.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.767.119, CAMPIÑO PUERTA L.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.715 y FAJARDO R.E. D`ESCRIBAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.952, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron de manera individual que solicitan los servicios de un Defensor Publico, encontrándose de Guardia en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal la Defensora Publica Abg. Meira K.P., quien asume ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos ciudadano CAMEJO DE ZERPA L.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.361.910, G.P.J.D.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.533.704, C.R.C.M.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.767.119, CAMPIÑO PUERTA L.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.715 y FAJARDO R.E. D`ESCRIBAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.952, quien en razón de la actuaciones emanada del Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil 912 Comando Puerto Páez, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos; Solicito se acuerde la incineración de las sustancias de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la incautación de los vienes que fueron objeto de la aprehensión, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, De igual forma, solcito que los detenidos sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asímismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera individual que desean declarar. En consecuencia salen de la sala cuatro de los imputados quedando presente en la misma el ciudadano Campiño Puerta L.M., quien expone: “En forma de la droga fue un muchacho que mando una encomienda en una bolsa con carne y plátano y como yo iba para el Pueblo le hice el favor, yo jamás pensé que había eso en esa bolsa, si yo hubiese sabido me hubiese dado tiempo de tirar eso al agua, bueno consiguieron eso todo el mundo se sorprendió y yo no sabia, yo me hice cargo de todo porque soy el dueño de la embarcación y traía esa encomienda y sobre los tambores de gasolina nosotros tenemos un cupo por el burro yo traía los tambores vacíos para llenarlos de gasolina y el poquito que traía era para la embarcación. Es todo”. La Fiscal pregunta: ¿Usted dice que un muchacho le mando la encomienda como se llama? Pablo, y me entrego la encomienda en puerto murillo municipio brichara en Colombia. ¿Usted vive cerca de el? No eso es un pueblito vecino como yo hago viajes me pidió el favor y me dio la encomienda para que se la entregara a un señor en puerto Carreño que se llama J.M.. ¿Usted siempre le llevaba encomiendas a ese señor pablo? No primera vez a uno siempre le piden que lleve encomiendas y uno hace el favor. ¿Usted venia de donde? Del caserío buenos aires. ¿Ahí es donde usted tiene su casa? No yo hice un viaje y luego regresaba entonces recogí a la gente que venia conmigo. ¿Y ellos le pagaron por el transporte? Si ellos me pagaron 5000 por el transporte. La Defensa Pregunta: ¿Usted dice que tiene un cupo mensual por donde? Esa gasolina no la dan por puerto ayacucho se factura allí y se busca el combustible por el burro. ¿Usted tiene ese permiso? Si. ¿Cuánta cantidad de gasolina llevaba? Unos 20 litros. ¿Y en los otros recipientes estaban llenos de gasolina? No los demás recipientes iban vacíos. ¿Cuánto tiempo tiene como transportista? Cuatro años. ¿Cuándo usted se refiere a la bolsa me la describe? Una bolsa blanca que se veían unos plátanos, después había una bolsa negra con carne y ahí adentro venia la droga. El Juez pregunta: ¿Menciono usted que tenia 4 años trabajando? Si. ¿Tiene el permiso para el combustible? Si a nombre mío. ¿Donde queda la oficina que le da ese permiso? Eso es en pavesa en el muelle esta la oficina, le dan a uno la factura uno paga y después uno va al burro a buscar el combustible son por 1600 litros al mes. Es todo. El Imputado Procede a salir de la sala y entra el ciudadano CAMEJO ZERPA LUISA, quien expone: “El día sábado a las 12 del día llame para arriba y el me atendió y yo le dije quien sale de arriba para abajo el me dijo yo, le dije me das dos pasajes y me dijo que si, llego a mi casa como a las 7 y 30 ya traía dos pasajeros adelante, mi hijo monto el banco se monto mi esposo y yo y nos vinimos pa abajo, cuando llegamos como a 20 minutos de Puerto Páez, el salio pa afuera y agarro un pipotico le dije para que es eso y me dijo que era para un gasoy, de ahí paso el helicóptero y nos mando a que atracáramos, nos mandaron a bajar y nos mandaron a poner bajo un árbol, luego ellos entraron sacaron todas las bolsas y al ratico canto uno y que droga y nos sorprendimos, y eso es todo, ahí nos tuvieron, las versiones las oigo pero no se mas nada, soy simplemente una pasajera porque venia a renovarle la cedula a mi esposo y a matricular el hierro y a hacerle su chequeo medico a eso era que veníamos. La Fiscal pregunta: ¿Usted dice que a quien llamo? A Luís al chofer de la embarcación. ¿El siempre hace viajes? Si. ¿De donde venia usted? De Yupito el fundo los Ángeles. ¿Ese fundo es suyo? Si propiedad mía. ¿Su esposo como se llama? J.d.C.G. es mi concubino. ¿En ese fundo además de usted quien vive? Mi hijo Á.L.. ¿Y el niño que tiene dos años es su hijo? Es adoptado la lopna me lo asigno el tiene problemas mentales. ¿Me dice el nombre de la mama del niño? Ella se llama A.S.B.. ¿Usted dice que es adoptado ese tramite de adopción lo hizo usted por donde? Por la lopna en puerto ayacucho. La Defensa pregunta: ¿Usted señala que lo que venia en la embarcación eran bolsas de piña? Si son de esas bolsas que son como de mercado son esas que vienen de muñequitos, pero no era ningún maletín. ¿De que color era su bolsa? La mía era rayada con negro y verde de cuatro y la otra era de ojitos verdes, azules, blanco, rosados. ¿La bolsa donde andaba la droga usted la vio? No jamás. La Imputada Procede a salir de la sala y entra el ciudadano Fajardo R.E., quien expone: Yo estaba en el fundo cucurital del meta entonces mi hermano y yo nos íbamos a venir y se nos accidento el motor de nosotros y como eso es demasiado lejos venia el señor y le pagamos el pasaje para que nos trasladara cuando veníamos llegando a Puerto Páez se estaba acabando la gasolina y de ahí fue cuando nos intercepto el helicóptero, porque el señor traía sus tambores para llenarlos del combustible a el le dan un cupo para eso, entonces nos agarro el ejercito y el traía esa presunta droga, ahí fue cuando nos metió en problema a nosotros porque nosotros le pagamos el pasaje somos pasajeros. La Fiscal pregunta: ¿El fundo cucurital es suyo? Le pertenece a mi papa, nosotros estábamos allá porque mi papa tiene neumonía, nosotros vendimos 4 reses para los medicamentos, y por eso teníamos los pesos porque allá se trabaja en pesos. ¿Dónde vive usted? En puerto ayacucho pero el fundo es de la familia. ¿Cuánto les cancelaron ustedes al señor por el transporte? 1250 por allá hay transporte pero mas caro, ellos cobran 25 mil pesos que son como 4 millones. ¿Esos 1250 es por uno solo o por los dos? Por cada uno. La Defensa pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en puerto ayacucho? Toda mi vida. ¿El fundo cucurutal tiene cuanto tiene? Como 40 años. ¿Cuándo los detiene el ejercito usted llevaba equipaje? Un chinchorro, mi celular mi cartera. El Juez pregunta: ¿A que se dedica usted? Yo trabajo con mi papa en la parte del fundo y como vivo en puerto ayacucho tengo una cooperativa con los consejos comunales haciendo obras sociales. El Imputado Procede a salir de la sala y entra el ciudadano C.R.C.M., quien expone: El señor que esta allá afuera el es transportista nosotros nos encontrábamos en el fundo, nosotros todos los meses subimos porque tenemos un encargado allá, y yo estoy pagando un crédito todos los meses tengo que vender unas reses, esta vez fuimos dos veces porque mi papa esta enfermo y fuimos a vender unas vaquitas, preguntamos quien estaba haciendo transporte el dijo que el quedamos que nos iba a hacer el transporte nos busco a eso de las 7 y 30 de la mañana e iba a buscar a los señores que también les iba a hacer transporte porque el señor se iba a hacer un chequeo medico, y veníamos conversando, entonces cuando veníamos como a 20 minutos de Puerto Páez el señor dijo el combustible no nos va a dar para llegar a puerto Páez, entonces como el es transportista le tiran un cupo para el combustible, bueno nos paramos a echar gasolina y viene un helicóptero nos hicieron seña que nos paráramos ellos llegaron encapuchados nos mandaron a tirar al suelo, y cuando escuchamos fue que el funcionario dijo, aquí hay droga no vi de donde la saco, no se nada de eso, en ese momento nos llevaron la armada venezolana en Puerto Páez, nos dijeron que nos iban a llevar al comando de la guardia, les preguntamos por nuestras pertenencias y bueno todo eso se extravió y bueno imagínese hasta donde estamos. Es todo. La Fiscal pregunta: ¿Como se llama el fundo? Cucurital. La Defensa pregunta: ¿Usted vive en el fundo cucurital? Bueno permanente no, ahorita si teníamos un mes por el ganado ya que es invierno. ¿Tiene otro domicilio? Si en Puerto Ayacucho en casa de mi mama. ¿Cuál es su trabajo? De ese mismo proyecto, tengo establecido ahí 8 años deje de estudiar porque me salio ese crédito y trabajo allí y de eso me sustento, y como uno esta en frontera uno recibe en pesos. El Juez pregunta: ¿Usted es natural de puerto ayacucho? Si señor. El Imputado Procede a salir de la sala y entra el ciudadano G.P.J.d.C., quien expone: Mi señora llamo el día sábado al señor para preguntar cuando bajaba, ella le pidió dos pasajes uno para mi y uno para ella, nosotros veníamos a sacar la cedula y a hacerme un chequeo, se le pago 1250 por cada uno el pasaje eso es todo. No hay preguntas. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensa publica ABG. K.P., quien expuso; “Oídas las declaraciones de mis defendidos los cuales se declaran inocentes y siendo el derecho a la defensa inviolable, la defensa publica en las actuaciones que aparecen en el expediente, en primer lugar los funcionarios actuantes no individualizaron a quien de los integrantes de la embarcación pertenecía el bolso que contenía la droga, no aplicaron las normas de revisión de personas ni a vehículos, además de no haber testigos en el procedimiento, esta defensa se opone a las calificaciones imputadas por el Ministerio Publico, las cuales se realizan todas en conjunto, no separadamente a cada uno de mis defendidos; Me opongo igualmente a la calificación jurídica de Asociación para delinquir por no poder apreciarse la flagrancia en ese tipo de delito y en las actuaciones de la presente causa tampoco las determina; e igualmente va con el delito de Contrabando de combustible, en el acta de investigación consta que los recipientes están vacíos y quedaba poca cantidad de combustible que era la suficiente para el motor, y aquí consta en la declaración de dos de mis defendidos donde dicen que iban a remar, en consecuencia la defensa también se opone a la calificación jurídica, en cuanto a la flagrancia, es imposible declarar la flagrancia porque el delito de asociación es difícil encuadrarlo ya que no hay un elemento que diga que estas personas llevan una agenda de delincuencia organizada, o que pertenezcan a una banda, en consecuencia la defensa publica se opone a dicha calificación, también me opongo a la Medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, ya que el artículo 276 establece los elementos que tienen que ser conjuntamente, si bien es cierto el Ministerio Publico precalifica delitos cuyas penas son altísimas, son a groso modo no de manera individual, y hace la observación la defensa, es importante q los funcionarios tengan cuidado en los procedimientos ya que en la aprehensión se incumplen normas de la aprehensión de personas que se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal hay violaciones al debido proceso desde su inicio, es tan delicado al no realizar el procedimiento correcto los cuales deben tener testigos, que conllevaría a lo que esta pasando en este momento una imputación global lo cual es violatorio al derecho a la defensa, y ello es violatorio a los derechos de mis defendidos, porque ellos tienen derecho a saber que delito le imputan y porque van a hacer privados de libertad, son contestes mi defendidos en primer lugar la pareja que se encuentran presente, para ellos ciudadano juez solicito libertad plena, ellos son la señora Camejo de Zerpa L.R. y el señor J.d.C.G., por otra parte le consigno la situación de s.d.J.d.C.G. que con ello corrobora mas que venia a chequeo medico, y por otra parte ellos son las personas representantes del menor de edad que la lopna dejo a cargo de ellos, en cuanto a los hermanos Eloy y Carlos que también son pasajeros de dicha embarcación, quedo demostrado según su declaración que venían del fundo porque estaban vendiendo un ganado, Sr. Juez ubicándonos en el meta ya que se maneja mas las costumbre y se manejan los pesos, bueno mis defendidos tienen su arraigo en puerto ayacucho considera la defensa que no hay peligro de fuga, y en el acta no dice que ellos sean propietarios del bolso, tampoco dicen que estaban contrabandeando y mucho menos que ellos están incursos en el delito contra la delincuencia organizada, en cuanto al Sr. Campiño Guerra L.M., podríamos decir que es el mas responsable por ser dueño de la embarcación, se Presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en el acta policial no dice que a el pertenece la droga incautada, en consecuencia no se sabe quien era el dueño de ese bolso, pero mi defendido aclaro que es transportista y los demás son pasajeros, en consecuencia el Ministerio Publico puede investigar lo dicho por mis defendidos, en consecuencia no existe un dolo por parte de mis defendidos de ocultar una sustancia ilícita el estaba bajo su buena fe por un principio de confianza y estaba llevando esa encomienda al señor J.M., cuando llegara a Puerto Carreño con ello no estaba lesionando un bien jurídico y tampoco la ley prohíbe confiar, en consecuencia solicito para mi defendido que no sea admitida dicha calificación, en cuanto al delito de contrabando de combustible la defensa solicita al Ministerio Publico se realice inspección al combustible encontrado, en cuanto a la asociación para delinquir solicito sea declarada sin lugar dicha calificación por cuanto no hay flagrancia, en cuanto al delito de contrabando la defensa publica considera mas que todo un delito administrativo en conclusión la defensa pública se opone a todas las precalificación del Ministerio Publico y solicita la libertad plena, consigno licencia de mi defendido. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de la Defensa Publico; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición que hace los a los tipos penales la Defensa Publica. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Quinto: solicita el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la incineración de la sustancia incautada, este tribunal declara con lugar tal solicitad por lo que se acuerda expedir los oficios correspondientes, asimismo solicita la Fiscal del Ministerio Publico, la incautación de los vienes que se encontraban al momento de la aprehensión, en consecuencia acuerda este Tribunal lo solicitado y se colocan dichos vienes a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme al artículo 183 de la Ley Organica de Drogas (ONA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; CAMEJO DE ZERPA L.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.361.910, G.P.J.D.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.533.704, C.R.C.M.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.767.119, CAMPIÑO PUERTA L.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.715 y FAJARDO R.E. D`ESCRIBAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.952, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la incineración de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

QUINTO

Se acuerda la incautación de los vienes y se colocaran a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CAMEJO DE ZERPA L.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.361.910, G.P.J.D.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.533.704, C.R.C.M.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.767.119, CAMPIÑO PUERTA L.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.086.715 y FAJARDO R.E. D`ESCRIBAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.952. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:10 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

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