Decisión nº 393-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035004

ASUNTO : VP02-R-2014-001003

Decisión No. 393-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano J.M.U.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.562.061, a quien se le sigue p.p., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Acción recursiva intentada contra la decisión N° 1.125-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, en Audiencia de Presentación de imputado, resolvió, entre otros pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la L.P. del imputado y al decreto del Sobreseimiento de la causa; y decretó parcialmente con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, y en consecuencia, decretó Medida de Aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA HINO500, TIPO CAMIÓN CAVA, AÑO 2009, SIN PLACAS, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA JHDFM1JR591511136, ordenando su incautación preventiva en el estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de La Guardia Nacional Bolivariana, y no que quedara a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación, conforme los numerales 4 y 5 del artículo 439, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente recurso de apelación no se publicó el día viernes 03-10-2014 (fecha tope para publicar el proyecto), debido al volumen de ponencias por publicar por la Dra. Egleé Ramírez para esa misma fecha, lo que imposibilitó su estudio y publicación, aunado a las ponencias del resto de las Juezas Profesionales, integrantes de esta Sala, y debido a que a partir del día lunes 06-10-2014, se encuentra de reposo médico una de las Juezas Profesionales, todo lo cual puede ser corroborado en el sistema IURIS 2000 y en el Libro Diario llevado por esta Sala; es por lo que se procede a publicar en la presente fecha y se ordena notificar al Ministerio Público, imputado y Defensa; por lo que hechas estas observaciones, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano J.M.U.P., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1.125-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “ÚNICO MOTIVO”, la defensa pública fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juez de la recurrida al ordenar la Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se apartó de la solicitud de la Defensa de declarar el sobreseimiento de la causa y por ende la l.p. e inmediata de su defendido, así como la entrega de todos y cada uno de sus bienes que fueron incautados preventivamente, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le ha generado a su defendido un gravamen irreparable, por considera que en a criterio, ello vulnera y contraría principios y garantías Constitucionales y Legales que amparan a todo nacional y extranjero de esta nación.

En el aparte denominado como “RAZONES DE DERECHO”, señala la defensa pública que de las actas procesales se puede denunciar lo siguiente: “…1) CONSTA EN ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN QUE, (sic) LA DRA. YASMIN PAREDES, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTEANTE (sic) LEGAL DE LA EMPRESA (PDVAL), PRESUNTA VICTIMA, TRAE AL PROCESO DOCUMENTOS VARIOS QUE DEMUESTRAN QUE MI DEFENDIDO NO COMETIÓ DELITO ALGUNO, ES DECIR, TENEMOS A LA REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA VICTIMA, ESGRIMIENDO RAZONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS, EN FAVOR DE MI DEFENDIDO. AHORA BIEN, LA DEFENSA SE PREGUNTA, ¿SI LOS F.I.D.P. PENAL, SON 1) RESARCIR A LA VICTIMA Y 2) CASTIGAR AL CULPABLE?, ¿COMO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL, ADMITA EL ACTO DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EL COMISO DE LOS BIENES QUE TRASLADABA EL MISMO, CUANDO LA PROPIA VICTIMA LE ESTA MANIFESTANDO Y DEMOSTRANDO AL TRIBUNAL DE INSTANCIA Y GARANTÍAS (CONTROL), QUE NO HA SIDO, NI ES VICTIMA Y QUE EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EL TRIBUNAL DECIDA ENJUICIAR A MI DEFENDIDO, LA VICTIMA LO DEFENDERÁ. ES DECIR, ESTARA EN TODO MOMENTO DE SU LADO?, (violación e inobservancia, artículos: 120, 124. 122, 267; 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano)…”

Continúa la Defensa citando lo siguiente: “…2) COMO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL, DECIDA MANTENER ABIERTA UNA AVERIGUACIÓN PENAL, CUANDO NO TENEMOS VICTIMA, NI A NADIE QUIEN RESARCIR. SABEMOS QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA INVESTIGACIÓN PENAL QUE NO LLEGARA A LA ETAPA DE JUICIO Y SI LO HICIERE, MI DEFENDIDO RESULTARA ABSUELTO DE TODA CULPA, (violación e inobservancia, artículos 120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano)…”

De igual forma, denuncia la defensa pública que “….es evidente la flagrante violación de normas de carácter Legal y hasta Constitucionales, (sic) a criterio de esta defensa, el ciudadano Juez, no debe únicamente observar si LA PRESENTACIÓN SE REALIZA O NO DENTRO DE LAS 48 HORAS; SI LA MISMA ES FLAGRANTE O NO; SI EL TRIBUNAL ES COMPETENTE POR LA MATERIA Y LA JURISDICCIÓN, ETC; sino también, como órgano de CONTROL JURISDICCIONAL, ARBITRO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DIRECTOR DEL P.P., debe observar y advertir, QUEL (sic) PRESENTE P.P., CARECE DE VICTIMA O EN (sic) SUPUESTO NEGADO QUE LA TENGA, ESTA EN TODO MOMENTO ACTUARA A FAVOR DE MI DEFENDIDO Y NO EXIGIRÁ RESARCIMIENTO DE DAÑOS ALGUNO; ¿ENTONCES LA DEFENSA SE PREGUNTA, PARA QUE EL PROCESO?.

Argumentó la Defensa que: “… lamentablemente algunos Jueces en funciones de control, no están CONTROLANDO EN LO ABSOLUTO EL P.P., razón esta que genera RETARDO PROCESAL, CONGESTIONAMIENTO JUDICIAL, IMPUNIDAD, ETC; situación esta que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicios, sin pruebas de contundencia o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial y/o administrativo incluso desde el inicio de la investigación, tan solo si el Tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma…”

Para reforzar sus argumentos, cita extractos de una serie de jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sentencia N° 03, Expediente N° 99-465, de fecha 19/01/2000; Sentencia N° 152, Expediente N° C99-129, de fecha 18/02/2000; N° 469, Expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005; Sentencia N° 608, Expediente N° C05-0340, de fecha 20/10/2005; N° 401, Expediente N° C03-0507, de fecha 02/11/2004; N° 0182, Expediente N° C00-0648 de fecha 16/03/2001; N° 179, Expediente N° C04-0239, fecha 10/05/2005; Sentencia N° 1592, Expediente N° C00-0102 de fecha 05/12/2000, todas de la Sala de Casación Penal.

Como “PETITORIO”, la defensa solicitó se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida y se otorgue la l.p. y absoluta de su defendido.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado J.M.U.P., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 1.125-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que con la decisión del juez de control al ordenar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desoyendo el pedimento de la Defensa de declarar el Sobreseimiento de la causa, así como la L.P. de su defendido y la entrega de los bienes incautados, conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le causó un gravamen irreparable a su defendido, al vulnerar principios y garantías constitucionales y legales, ya que además, los jueces en funciones de control no están “controlando en lo absoluto el p.p.”, generando “retardo procesal”; por lo que solicitó la revocatoria de la recurrida por no existir delito penal y se otorgue la l.p. y absoluta de su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad y sólo por casos excepcionales, se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos, de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud, proceder en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas, a realizar un examen riguroso de la decisión N° 1.125-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por el Juez a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

… decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano J.M.U.P., se produjo en fecha en fecha 15 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se Decrete LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación al ciudadano J.M.U.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.U.P., se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 114, TERCERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15/08/14, cursante al folio 4 y su vuelto, donde los funcionarios actuantes en fecha 15 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en momentos en que se encontraban en el PUNTO DE CONTROL FIJO CAMPO BOSCAN UBICADO EN LA CARRETERA LA VILLA MARACAIBO, cuando visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA HINO500 TIPO CAMIÓN CAVA AÑO 2009 SIN PLACAS COLOR BLANCO USO CARGA SERIAL DE CARROCERÍA JHDFM1JR591511136, ordenando de inmediato a su conductor que detuviera la marcha a los fines de practicar inspección al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificar el interior de la cava se constato que en la misma transportaban alimentos perecederos pertenecientes a la cesta básica, los cuales consisten en las siguientes evidencias 1.- CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) CAJAS DE POLLO IMPORTADO DE 16 KG CADA CAJA PARA UN TOTAL DE DE (sic) 2.992 KILOGRAMOS. 2 - NOVENTA Y SIETE (97) CAJAS DE CARNE DE SEGUNDA DE 23,99 KG POR CADA CAJA PARA UN TOTAL DE 2.327,72 KILOGRAMOS; todos los cuales conforman algunos artículos de primera necesidad, solicitando al ciudadano detenido la documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos y mercancías ya discriminadas quien presento una GUIA DE MOVILIZACIÓN EMITIDA POR LA SÚPER INTENDENCIA DE SILOS ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SAdA) LA CUAL TENIA COMO FECHA DE EMISIÓN 15/AGOS/2014 FECHA DE VENCIMIENTO 19/AGOS/2014, COMO LUGAR DE DESTINO SAN R.D.M.M.M.D.E.Z.; por lo que los funcionarios actuantes al verificar la documentación respectiva constataron las irregularidades ya que se presume que dichos producto (sic) estaban siendo DESVIADOS; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS insertas al folio 5 y su vuelto, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta la identificación personal del imputado J.M.U.P., contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado, así como la identificación del funcionario actuante que impuso esos derechos; ACTA DE RETENCIÓN; cursante al folio 6, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber retenido las siguientes evidencias físicas: 187 CAJAS DE POLLO IMPORTADO DE 16 KILOS CADA CAJA PARA UN TOTAL DE 2.982 KGR PARA UN COSTO DE 33 BOLÍVARES POR KILO PARA UN COSTO DE 98.736 BOLÍVARES APROXIMADAMENTE; 2.07 CAJAS DE CARNE DE SEGUNDA DE 23.99 KILOS POR CADA CAJA PARA UN TOTAL DE 2.327,72 KGR PARA UN COSTO DE 75 BOLÍVARES POR KILO PARA UN COSTO GENERAL DE 174.527.25 APROXIMADAMENTE. 3.-UN VEHÍCULO, MARCA: HINO, MODELO: 500, AÑO: 2008, COLÓ: BLANCO, CÓDIGO: 11136, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: JAHDFM1JR591511136, SERIAL DE MOTOR: S/N. CLASE: CAVA, TIPO: CARGA. IGUALMENTE RETIENEN HOJA DENOMINADA NOTA DE DESPACHO EN COPIA, y copia de HOJA DENOMINADA GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADO; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 15/08/14 cursante al folio 9 y su vuelto, practicada en el lugar donde se practicó la aprehensión del imputado; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; cursante a los folios 10 y 11, practicada por el funcionario SM/1 G.B.W. Experto en Materia de Vehículos, sobre el vehículo anteriormente especificado, y quien concluye "1.-Que el serial N.I.V se determina...ORIGINAL. 2.-Que el serial CHSIS (sic) se determina...ORIGINAL; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; cursante a los folios 13 y 14, donde se deja constancia de la manera como se realizó el procedimiento; REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F.; cursante a los folios 15 y 16, donde se describen las evidencias físicas retenidas en el presente procedimiento. Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.M.U.P., es autor ; partícipe de los delitos que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, o cual hace IMPROCEDENTE acordar la L.P. E INMEDIATA del imputado, así como el otorgamiento EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando nos encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales, que afectan nuestra economía nacional. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador. En cuanto a (sic) señalado por la Apoderada Legal de la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL) así como respecto de los documentos consignados ello forma parte de la Investigación, y precisamente para eso es esta fase incipiente y parte de la investigación a los fines de que la Titular de la acción penal verifique y determine la autenticidad de los mismos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.U.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con io dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa Pública, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR con relación a la imposición de MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: VEHÍCULO MARCA HINO500, TIPO CAMIÓN CAVA, AÑO 2009, SIN PLACAS, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA JHDFM1JR591511136, y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud Fiscal referida a que el vehículo anteriormente descrito quede a la disposición de LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, considerando quien aquí decide que lo procedente es oficiar al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 114, TERCERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que el vehículo retenido en el presente procedimiento, sea remitido al Estacionamiento Judicial mas cercano a ese Destacamento, donde deberá permanecer retenido, hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo, y este Tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar en la presente causa. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

(Resaltado de la cita).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho, era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado J.M.U.P..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15/08/14, cursante al folio 4 y su vuelto, donde los funcionarios actuantes en fecha 15 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en momentos en que se encontraban en el PUNTO DE CONTROL FIJO CAMPO BOSCAN UBICADO EN LA CARRETERA LA VILLA MARACAIBO, cuando visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA HINO500 TIPO CAMIÓN CAVA AÑO 2009 SIN PLACAS COLOR BLANCO USO CARGA SERIAL DE CARROCERÍA JHDFM1JR591511136, ordenando de inmediato a su conductor que detuviera la marcha a los fines de practicar inspección al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificar el interior de la cava se constato que en la misma transportaban alimentos perecederos pertenecientes a la cesta básica; 2.- ACTA DE RETENCIÓN; cursante al folio 6, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber retenido las siguientes evidencias físicas: 187 CAJAS DE POLLO IMPORTADO DE 16 KILOS CADA CAJA PARA UN TOTAL DE 2.982 KGR PARA UN COSTO DE 33 BOLÍVARES POR KILO PARA UN COSTO DE 98.736 BOLÍVARES APROXIMADAMENTE; 2.07 CAJAS DE CARNE DE SEGUNDA DE 23.99 KILOS POR CADA CAJA PARA UN TOTAL DE 2.327,72 KGR PARA UN COSTO DE 75 BOLÍVARES POR KILO PARA UN COSTO GENERAL DE 174.527.25 APROXIMADAMENTE. 3.-UN VEHÍCULO, MARCA: HINO, MODELO: 500, AÑO: 2008, COLÓ: BLANCO, CÓDIGO: 11136, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: JAHDFM1JR591511136, SERIAL DE MOTOR: S/N. CLASE: CAVA, TIPO: CARGA. IGUALMENTE RETIENEN HOJA DENOMINADA NOTA DE DESPACHO EN COPIA, y copia de HOJA DENOMINADA GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADO; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 15/08/14 cursante al folio 9 y su vuelto, practicada en el lugar donde se practicó la aprehensión del imputado; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; cursante a los folios 10 y 11, practicada por el funcionario SM/1 G.B.W. Experto en Materia de Vehículos, sobre el vehículo anteriormente especificado, y quien concluye "1.-Que el serial N.I.V se determina...ORIGINAL. 2.-Que el serial CHSIS (sic) se determina...ORIGINAL; 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; cursante a los folios 13 y 14, donde se deja constancia de la manera como se realizó el procedimiento; y 6.- REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F.; cursante a los folios 15 y 16, donde se describen las evidencias físicas retenidas en el presente procedimiento.

Igualmente de la revisión efectuada por estas jurisdicentes, a las actas que constan en la causa principal que acompaña el cuaderno de apelación, los cuales rielan en los folios seis (06) al veinte (20), también se desprende las Actas de Retención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en las cuales se detalla y precisa cada uno de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales fueron narrados por el juez a quo, de todo lo cual se evidencia que en principio los productos que transportaba el imputado de marras, iban con sentido Maracaibo -Machiques, y al ser detenido el conductor mostró una nota de despacho del CENTRO DE ACOPIO PDVAL, ubicado en el municipio San Francisco y el destino de la carga, era PDVAL NUEVA L.M.M.D.E.Z., que al ser comparada con la Guía de la Superintendencia de SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), se pudo evidenciar que la guía tenía como datos de la empresa que despacha, y como dato de la empresa que recibe, el punto de venta nueva lucha, PDVAL SEDE CENTRAL, DESTINO SAN RAFAEL DEL MOJAN, MUNICIPIO M.D.E.Z., constatándose que el vehículo y la carga se encontraba desviado de su ruta de origen, lo cual se corrobora con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1035 y del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, ambas de fecha 15.08.2014.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuyen al ciudadano J.M.U.P., ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior el a quo dejó establecido que el imputado de autos, podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al apelante, puesto que de las actas se evidenció fehacientemente plurales y contundentes elementos de convicción que presuntamente comprometen al imputado J.M.U.P., en los hechos acaecidos, elementos estos observados y considerados por el órgano jurisdiccional al momento de decretar el fallo recurrido.

No obstante, observa esta Sala en la investigación fiscal N° MP-366871-2014, que el Ministerio Público recabó y/o le fueron consignadas, entre otras, las actuaciones siguientes:

• Comunicación N° Gte. PDVAL-Zulia/00068-2014, de fecha 20.08.2014, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por parte del Tcnel. C.E.G.C., Jefe Estadal de PDVAL Zulia, solicitándole el vehículo, tipo camión, Toyota HINO, plenamente identificado en actas, relacionado a este procedimiento, el cual es de su propiedad, así como la entrega de los alimentos incautados, en este caso, 186 cajas de pollo de 16 kilos cada una, anexando Poder general otorgado por PDVAL y documentos respecto al vehículo y a los alimentos solicitados. Folios 21 y 22

• EXPERTICIA SANITARIA, bajo el N° CZGBN11-DF114-3RA.CIA.3ER.PLTON-SIP-1035, de fecha 15.08.2014, determinando la Guardia Nacional Bolivariana que los alimentos incautados son aptos para el consumo humano. Folios 54-58.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 531, de fecha 22.08.2014, por parte del SENIAT a los alimentos incautados que fueron depositados en la ADUANA DE MARACAIBO, con un valor de BsF. 96.134,37. Folio 59.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.08.2014, a la ciudadana L.B.P.A., identificada en actas, por ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde entre otras cosas, con su declaración estableció que la Analista que realizó la “GUIA SADA” y la “NOTA DE DESPACHO”, relacionadas a el despacho de pollo y carne, que se le indicó realizara la NOTA DE DESPACHO al punto de venta NUEVA LUCHA, con firmas autorizadas y como conductor “J.U.”, se le indicó que la GUIA que había realizado estaba mal, por lo que debía general una nueva y que éste debe ir dirigida a CACIGUA EL CUBO y la realizó; que la mercancía iba para PDVAL de Casigua El Cubo y que el ciudadano J.U. es conductor de PDVAL. Folio 66.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.08.2014, al ciudadano L.A.B.B., identificado en actas, por ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde entre otras cosas, con su declaración estableció que en PDVAL desde el día lunes hasta el dia viernes hacen las planificaciones hasta los puntos, que para el punto CASIGUA EL CUBO, tenía planificado para el día viernes 15.08.2014 recibir el despacho y el conductor sería J.U., que luego se enteró el 16.08.2014 que lo había detenido, pero que tiene los soportes de planificación; que PDVAL CASIGUA EL CUBO esperaba la mercancía o alimentos de actas, pero nunca llegaron, lo cual habían solicitado por medio de comercialización y que el ciudadano J.U. es conductor de PDVAL. Folio 67.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.08.2014, al ciudadano M.A.S.S., identificado en actas, por ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde entre otras cosas, con su declaración estableció que la mercancía iba dirigida al punto de venta CASIGUA EL CUBO, su función es contar y verificar el peso de la carga, que en PDVAL CASIGUA EL CUBO estaban esperando esta mercancía y que del ciudadano J.U. es conductor de PDVAL. Folio 68

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.08.2014, a la ciudadana A.S.R.E., identificada en actas, por ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde entre otras cosas, con su declaración estableció que es Analista de finanzas de PDVAL, Nueva Lucha; que tuvo conocimiento que uno de los choferes de PDVAL lo detuvieron porque la GUIA SADA no estaba destinada a NUEVA LUCHA, y que sólo conoce al ciudadano J.U., del trabajo porque es conductor de PDVAL. Folio 69.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.08.2014, al ciudadano G.F.T.G., identificado en actas, por ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde entre otras cosas, con su declaración estableció que tuvo conocimiento que el camión de actas fue detenido porque la GUIA SADA tenía otro destino, que fue un error de transcripción y que del ciudadano J.U. es conductor de PDVAL. Folio 70

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.08.2014, al ciudadano B.R.C., identificado en actas, por ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde entre otras cosas, con su declaración estableció que tuvo conocimiento que el camión de actas fue detenido porque la GUIA SADA tenía otro destino, que era CASIGUA EL CUBO, donde la estaban esperando, que fue un error de transcripción en la GUIA SADA y que del ciudadano J.U. es conductor de PDVAL, que son compañeros de trabajo. Folio 71

• SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor del imputado de actas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 140-151.

• RESOLUCIÓN N° 10C-15931-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, donde el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.M.U.P., identificado en actas, y en consecuencia, ordenó su INMEDIATA LIBERTAD (folios 153-155); y

• OFICIO N° 8201-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, donde el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dirige al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" para la L.I. del ciudadano J.M.U.P., identificado en actas, por haberse declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, respecto al decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.M.U.P.. (folio 156), respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo a la investigación del Ministerio Público, observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, en inicio, el Ministerio Público presentó al ciudadano J.M.U.P., por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por el juez de control, ya que en ese momento procesal, consideró el a quo se cumplieron los extremos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que luego de ese primer acto procesal, el Ministerio Público realizó una serie de actuaciones, con el fin de establecer la verdad procesal de esta causa, llegando a la conclusión que en este caso lo procedente era culminar su investigación con un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el tribunal de instancia, ante dicho acto conclusivo, consideró que el mismo procedía en derecho, por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.M.U.P., a quien se le imputara la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ordenó su L.i. sin restricciones; por lo que ante los argumentos de la Defensa, considera esta Alzada que se han garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 49,44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que ante el acto conclusivo del Ministerio Público, debe este Tribunal Colegiado declarar Con Lugar el recurso de apelación de la Defensa, debido a que al momento de ser presentado el ciudadano J.M.U.P., no habían fundados elementos de convicción para decretar ninguna medida de coerción personal, por lo que no se cumplió con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al faltar uno de los requisitos de ley, lo procedente es REVOCAR la recurrida, y en consecuencia, ordenar la L.P. del imputado de actas, la cual ya fue ejecutada por el tribunal de control, en fecha 25.08.2014.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Octavo Pena Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano J.M.U.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.562.061, por lo que se REVOCA la decisión contra la decisión N° 1.125-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al no cumplir con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena LA L.P. del ciudadano J.M.U.P., con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual ya fue ejecutada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25.09.2014, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos de la defensa en su escrito de apelación. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Octavo Pena Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano J.M.U.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.562.061.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 1.125-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no cumplir con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA LA L.P. del ciudadano J.M.U.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.562.061, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual ya fue ejecutada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25.09.2014, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos de la defensa en su escrito de apelación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 393-14 de la causa No. VP02-R-2014-001003.

M.E.P.B.

La Secretaria.

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