Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.733

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.V. y C.I.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.021.489 y V-16.020.919, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.520 y domiciliado en M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: TERCERÍA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de julio de 2014 se recibió por distribución el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio R.J.P.Q., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, C.E.M.V. y C.I.M.A., quien en el escrito libelar entre otras cosas hizo mención a lo siguiente:

• Que con el carácter invocado y siguiendo instrucciones expresas de sus mandantes, procedió a demandar por tercería autónoma e independiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus clientes afectados directos de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo basamento jurídico fue incierto y falso, por el ocultamiento de información relevante por parte del recurrente que se permitió cometer perjurio ante funcionario público, el accionante se valió de la buena f.d.T.S..

• Que la situación de sus clientes se enmarca en el principio constitucional aquí reproducido y estando dentro del lapso legal correspondiente, en nombre de sus representados se opone formalmente a la sentencia proferida por la Instancia Superior, “ya que el pedimento se basa en la verdad de tener pruebas categóricas e irreversibles que muestran como los argumentos esbozados por A.E.M.M., plenamente identificado, se basaron en la mentira y el engaño, implicando la aparición de nuevos e irrefutables indicios, por lo que solicitó a este Tribunal que la presente sentencia sea revocada”.

• El apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “El 22 de febrero de 2013, el Tribunal ad quem, en su motivación explano: que el asunto se trata d meramente de un recurso de jurisdicción voluntaria específicamente sobre una petición de únicos y universales herederos interpuesta por A.E.M.M., actuando en su propio y con el carácter de hijo del de cujus C.E.M.M..”

• El apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente: “El Tribunal Ad quem, desestimó la argumentación del Juzgado Ad quo que argumento “…que solo puede ser reconocida la unión estable de hecho, a través de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme”.

• El apoderado judicial de la parte actora indicó lo siguiente: “El honorable Juez ad quien, aseveró que la Juez recurrida erró al desestimar la existencia de la unión estable de hecho que existió entre el acusante y la ciudadana H.J.M.R. y que este error, conllevo a otro más grave todavía que fue excluir a la referida ciudadana del acervo hereditario de su concubino.”

• La parte actora a través de su apoderado judicial en el petitorio del escrito libelar se expresó lo siguiente: “1).- Requerimos de manera muy respetuosa proceda a dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal ad quem la cual sin lugar a dudas causó daños irreparables a nuestros representados que desvirtúan los f.d.p., plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con otros propósitos y adversos a la verdad. Actuaciones procesales como las anteriores, la maquinación de un proceso civil para la satisfacción de pretensiones derivadas de una acta de "Unión Estable de Hecho" presuntamente levantada en presencia y a solicitud de un ciudadano imposibilitado a todas luces física y mentalmente incapacitado y por persona sin cualidad de representación ni de acción, atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se abusó igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de intervención en juicio de mis poderdantes que son en definitiva los que debían, en consecuencia, ser llamados y de esta manera conformar un válido contradictorio.-“

• El apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar manifestó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitución Nacional), no sólo es el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitución Nacional). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia y que no se conviertan en un entorpecimiento que imposibilite lograr las garantías que el artículo 26 constitucional decreta. Este Tribunal por Usted, diligentemente presidido, por las razones de resguardo del orden público, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe declara inexistente el proceso relativo al expediente de marras N° 5697 mientras decide el principal petitorio, solicitamos se acuerde Medida Cautelar Innominada que suspenda los efectos de la misma a los fines de restablecer la situación jurídica infringida dirigiendo oficio a la Universidad de Los Andes y al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes en las personas del Rector y del Director de dicha institución hospitalaria en el respectivo orden, así como a ambos directores de personal para procedan de manera inmediata a suspender la pensión que de manera ilegal ha venido cobrando la ciudadana H.J.M.R., plenamente identificada en autos por carecer de cualidad alguna para ello, como se desprende del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil relacionado a las medidas cautelares innominadas.-“

• El apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente: “2).- Requerimos se oficie al SENIAT región los Andes a los fines de excluir a la ciudadana H.J.M.R. de la declaración sucesoral de causante E.M.M. y al Banco de Venezuela para que la mencionada ciudadana no disfrute del fideicomiso dejado por el causante por los cargos que ejerció en vida, así como a cualquier otro organismo, institución o entidad bancaria donde tengan interés manifiesto las partes.-“

• El apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente “3).- De igual manera pedimos se oficie al Ministerio Público por los presuntos delitos de falso testimonio ante funcionario público, perjuicio y fraude procesal cometido por los ciudadanos A.E.M. e H.M.R., ya identificada, como lo establecen los artículos 321 Y 249 del Código Penal y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.- “

Del folio 13 al 101 corren insertos anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de tercería, hace previamente las siguientes consideraciones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias que derivan de los mismos; así podemos establecer que los presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, A.S. ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.

Por su parte, el tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, definió a los presupuestos procesales como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, ya que un Juez no puede admitir una demanda con base a simples presunciones, cuando en el libelo de la demanda no se indica que demanda a una determinada persona. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., Pág. 273).

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

DE LA NOCIÓN DE PARTE CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte dice M.T.Z. es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Para M.G. la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Asimismo, M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…omissis…

Sic“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

.

Aplicado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y por cuanto en los autos se evidencia que no fue demandada persona alguna es por lo que no se cumplió con la carga de indicar a quien demanda.

En el libelo de demanda presentado por la parte actora no señala o especifica quien o quienes pudiesen ser demandados en la presente acción, simplemente señala circunstancias situaciones y hechos, por una parte se refiere a dos personas y por la otra en el petitorio solicita la nulidad de una sentencia, en cuyo caso el demandado debe ser un Tribunal, el Juez no puede suponer o elegir a quien se demanda en una acción, debe ser señalado expresamente por la parte actora a fin de establecer en quien va a recaer la consecuencia jurídica.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.

En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda en un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, ya que el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, y en el caso que nos ocupa el demandante por tercería, no indicó en forma específica y directa contra que persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda si en el libelo no se señala expresamente; a quien se demanda, la parte accionante en su escrito señala una serie de situaciones donde no establece contra quien propone la demanda de tercería. Y así debe decidirse.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La inadmisibilidad de la Tercería interpuesta por el abogado R.J.P.Q., antes identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, C.E.M.V. y C.I.M.A., antes identificados.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

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