Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 02

CAUSA Nº 6204-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abogado D.C.F.A. de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Imputado: J.A.V.G..

Defensora Privada: Francines Montiel

Delitos: Robo Agravado, Simulación de Hecho Punible y Lesiones Intencionales Menos Graves.

Víctimas: J.R.P. y L.R..

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre del año 2014, por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano J.A.V.G., no se le calificó la aprehensión en flagrancia, se le desestimo los delitos acreditados por el representante fiscal , de ROBO AGRAVADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; y en consecuencia se le decretó LA L.S.R., conforme a lo establecido en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de octubre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 03 de octubre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quien está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado fue emitido y publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 05/09/2014; apreciándose por lo tanto; que desde la fecha indicada; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 12 de septiembre del 2014, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber los días Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11 y Viernes 12 de septiembre del 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el mismo concluía el 12/09/2014; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Privada Abogada Francines Montiel, siendo el 24 de septiembre del 2014, según consta de resulta de boleta cursante en el folio 13 del cuaderno de apelación, hasta el 29 de Septiembre del 2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Jueves 25, Viernes 26 y Lunes 29 de septiembre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la defensora privada, contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública. Asi se decide.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado al ciudadano J.A.V.G., L.S.R., rechazando el decreto de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE previsto y sancionado en el artículo 458, 239 y 413 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.R.P.P. y L.R.; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ; contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano J.A.V.G., no se le calificó la aprehensión en flagrancia, se le desestimo los delitos acreditados por el representante fiscal , de ROBO AGRAVADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; y en consecuencia se le decretó LA L.S.R., conforme a lo establecido en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 6204-14

MOdeO/jgb.

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