Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000072

PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADAS ABOGADA: J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE LA P.A. Nº 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 08-05-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-05-2014, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 10 de Octubre de 2013, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada: J.G.T.C., inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 124.479 en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, que consta en el expediente N° 066-2011-06-00207, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en la que le impuso multa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 16 de Octubre de 2013, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 07/03/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, en base a los siguientes argumentos: “1) Que en fecha 29 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo inicia procedimiento sancionador por cuanto la Procuraduría General del Estado Trujillo, presuntamente haber incumplido la orden de comparecencia de fecha 14 de septiembre de 2011, ordenada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano L.A. SOTO DUARTE. 2) Que el expediente se sustanció con ocasión a este caso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, 3) Que posteriormente consta en la P.A. Nº 00197/2012 de fecha 17 de noviembre de 2012, que el Inspector Abg. J.L., en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 193,52. 4) La demandante denuncia la nulidad del acto administrativo ya que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando que la p.a. Nº 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, desvirtuó el procedimiento establecido para la apertura de procedimiento sancionador en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como también lo relacionado con el procedimiento que se debe cumplir en las causas interpuestas en contra del estado Trujillo. Aunado al hecho de que en el artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el presupuesto legal indispensable para la imposición de la multa por parte de la Inspectoría como lo es la desobediencia a la Institución jurídica de citación o desobediencia de una orden; pudiéndose constatar en el expediente administrativo, en acto de fecha 3 de agosto de 2011, que las partes de común acuerdo convinieron en diferir el acto para el día 14 de septiembre de 2011. En este sentido invoca el contenido del artículo 4 del Código Civil que contempla que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según conexión entre ellas entre sí y la intención del legislador. Igualmente manifiesta que en la motiva de la P.A. el Inspector del Trabajo reconoce los privilegios y prerrogativas procesales del estado Trujillo pero no aplica la consecuencia jurídica de la no asistencia al acto que es que se tenga como contradicha, sino que basa su decisión señalando que se trata de una obligación de hacer que consiste en la comparecencia del representante legal de la entidad de trabajo, señalando que el Inspector se toma atribuciones que no le corresponden.

Asimismo, denunció a la p.a. impugnada de estar incursa en los siguientes vicios: 1) Vicio de falso supuesto de hecho por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por el presunto incumplimiento a una orden de comparecencia al acto de contestación en virtud del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando realmente el diferimiento del acto se produjo por acuerdo entre las partes y no por una orden de un funcionario competente, tal como consta en el expediente administrativo. 2) Falso supuesto de derecho ya que el Inspector impone multa por la incomparecencia del representante de la Procuraduría General del estado, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la

aplicabilidad de las mismas, sin embargo, impone la multa a la Gobernación del Estado para sancionar la conducta del representante de la Procuraduría, por no haber asistido al acto de contestación. 3) Violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49, cuando el Inspector del Trabajo, aunque tuvo posibilidad de presentar sus alegatos, los mismos no fueron considerados por el ente administrativo.”

La Sentencia recurrida estableció, en cuanto a la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber invocado la accionante en nulidad, la omisión del procedimiento legal, en virtud que la p.a. Nº 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, desvirtuó el procedimiento establecido para la apertura de procedimiento sancionador en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; lo establecido en el artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, presupuesto legal indispensable para la imposición de la multa por parte de la Inspectoría como lo es la desobediencia a la Institución jurídica de citación o desobediencia de una orden; indicando que: “…se puede constatar en el expediente administrativo en acto de fecha 03 de agosto de 2011, que las partes en común acuerdo convinieron en diferir el acto para el día 14 de septiembre de 2011, en este sentido resaltan que lo establecido en el articulo 4 del Código Civil contempla que la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según conexión entre ellas entre sí y la intención del legislador.”

La Primera Instancia estableció que: “…el Inspector del Trabajo, con el acto administrativo impugnado, sancionó el incumplimiento a la no comparecencia a una audiencia en fecha 14 de septiembre de 2011, que había sido fijada -el 3 de agosto de 2011- de mutuo acuerdo por las partes y no producto de una orden de la autoridad administrativa. En este sentido, mal podría el Inspector del trabajo proceder a imponer una sanción por desacato o desobediencia cuando no existía una orden previa que cumplir sino un acuerdo de las partes. Las sanciones y sus causas deben estar expresamente establecidas en la ley y deben ser obseso de interpretación restringida en garantía del derecho a la defensa y en aplicación –mutatis mutandi- del adagio “nullum crimen nula pena sine legem”; coligiéndose de ello que dicha conducta ciertamente resulta violatoria del procedimiento legal, máxime tomando en consideración que el propio órgano administrativo fue testigo y dejó constancia en actas del diferimiento por acuerdo entre las partes por lo que al sancionar por desacato una incomparecencia que se había originado en una orden sino en un acuerdo de voluntades, se infraccionó el procedimiento legalmente establecido, prescindiendo con tal proceder totalmente del procedimiento establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que suponía la incomparecencia a una citación emanada por un funcionario competente del Trabajo lo cual acarrearía al Infractor una multa; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, en el caso subjudice, el acto administrativo está incurso en la causal de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”

Indico la sentencia sometida a consulta, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho: “…el primero, por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por el presunto incumplimiento a una orden de comparecencia al acto de contestación en virtud del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando realmente el diferimiento del acto se produjo por acuerdo entre las partes y no por una orden de un funcionario competente, tal como consta en el expediente administrativo; y, el segundo, en vista de que el Inspector impone multa por la incomparecencia del representante de la Procuraduría General del estado, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, sin embargo, impone la multa a la Gobernación del Estado para sancionar la conducta del representante de la Procuraduría, por no haber asistido al acto de contestación.

Mencionó la Primera Instancia la definición de Falso Supuesto de Hecho del autor H.M., y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.931 del 27/10/2004, sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, las cuales definen el vicio de falso supuesto asi como las sentencias de la misma Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009.

La Primera Instancia indica: “…habiendo verificado este Tribunal, con la revisión del expediente administrativo que, ciertamente como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, aunque el órgano administrativo hizo un análisis de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia que -como se mencionó anteriormente- fue acordada entre las partes, la calificó como desacato y no lo era, lo que hace que la p.a. se encuentre viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide”.

Así mismo la Juzgadora con respecto al Vicio de Falso Supuesto de derecho, estableció: “…De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo establece que se está en presencia de una obligación de hacer omitiendo así las consideraciones hechas por él mismo en cuanto a los privilegios y prerrogativas del Estado establecidas en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, empero yerra al declarar infractor a la Gobernación del estado Trujillo, cuando por mandato expreso del artículo 70 de la ley especial de la Procuraduría General del estado Trujillo tales privilegios y prerrogativas se extienden a los procedimientos administrativos; aunado al hecho de que, aplica a una incomparecencia a un acto fijado en forma voluntaria, las consecuencias jurídicas de un desacato, incurriendo en falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicable ratione temporis,que establece: “Toda desobediencia a citación a orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa..” . Así se decide.”

En relación al denunciado Vicio de Violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49, la Primera Instancia indica: “…se observa que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, concluyo este órgano jurisdiccional que en el caso subjudice, la p.a. impugnada también se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en la precitada disposición. Así se establece.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicio de Omisión del Procedimiento establecido en la Ley. 2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y 3) La Violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:

  1. La Omisión del procedimiento establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo:

    Es importante indicar el contenido del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;

    La Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

    La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

    .

    Como se evidencia de la decisión transcrita, es necesario para que el Acto Administrativo se encuentre ajustado a derecho, que se cumplan las formalidades relativas a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, para que surta todos sus efectos legales sobre el administrado.

    La accionante en nulidad indica que el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento establecido en el artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el cual establecía un procedimiento especial que debía cumplir el Juzgador Administrativo y con lo cuál desnaturalizó el procedimiento, por cuánto debía existir desobediencia a la Institución jurídica de citación o desobediencia de una orden del juzgador administrativo, siendo que las partes en común acuerdo, convinieron en diferir el acto para el día 14 de septiembre de 2011 y no el juzgador administrativo impuso una citación para esa fecha. En efecto, constata esta Alzada al folio 17 de este Expediente, prueba documental referida a la copia certificada del acta levantada en fecha 03 de agosto de 2011, por ante la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio y en la cuál se evidencia que las partes de común acuerdo difirieron el acto para ser continuado el día 14 de septiembre de 2011 a las 10:30 a.m, y al folio 18 de este expediente se evidencia en copia certificada, el acta levantada por ante el órgano administrativo en fecha 14 de septiembre de 2011, a la cuál se le otorga valor probatorio, y que da cuenta que la Jefe de Sala de Reclamos deja constancia: “… de la no comparecencia de la parte empleadora, aún cuando estaba notificado, según acta de fecha 03-08-2011 y la cuál consta en el expediente y visto lo expuesto por la parte reclamante, este despacho administrativo acuerda remitir la presente actuación para la Procuraduría de Trabajadores en Trujillo, Estado Trujillo. Por cuánto la parte patronal desobedeció la orden de comparescencia que se dictó y notificó sin justa causa, lo que materializa el supuesto de multa establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de seguir el procedimiento sancionatorio al patrono contumaz.”´, constándose que es incierto lo afirmado por la Jefe de Sala de Reclamos, por cuánto las partes de común acuerdo prolongaron el acto, razón por la cuál constata la omisión del procedimiento contemplado en la Ley, verificándose así el Vicio delatado en la P.A. que la hace nula. Así se decide.

    En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegado por la accionante en nulidad:

    Es oportuno indicar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Se puede señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

    En el presente caso, alega la accionante en nulidad, que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la administración al valorar erróneamente las actas, por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por el presunto incumplimiento a una orden de comparecencia al acto de contestación en virtud del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando realmente el diferimiento del acto se produjo por acuerdo entre las partes y no por una orden de un funcionario competente, tal como consta en el expediente administrativo; y, en segundo lugar el Inspector impone multa por la incomparecencia del representante de la Procuraduría General del estado, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, sin embargo, impone la multa a la Gobernación del Estado para sancionar la conducta del representante de la Procuraduría, por no haber asistido al acto de contestación; en tal sentido supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

    De las actas procesales, quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de la prueba documental promovida por la accionante en nulidad, se constata que efectivamente no hubo notificación o citación que hubiese sido incumplida o desobedecida por la Gobernación del Estado, por cuanto la prolongación del acto se había realizado de común acuerdo entre las partes, por lo que no se desprendió de las actas que existiera una orden del funcionario competente para que procediera la apertura del procedimiento sancionatorio, lo que conlleva a determinar que se constata el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.

  2. - En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución:

    A la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 17 y 18 de este expediente, las actas levantadas por la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo en las cuales se violenta el debido proceso al orden abrir un procedimiento sancionatorio contra la Gobernación del Estado por una presunta desobediencia a la citación, que no lo era, por cuanto se evidencia de dichas actas que se había prolongado el acto de común acuerdo entre las partes, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso. Así se Decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado los Vicios delatados en el acto administrativo, por la parte accionante, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, y se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00197/2012 de fecha 16 de Noviembre de 2012. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 08 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por la Abogada: J.G.T.C., inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 124.479, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante

    oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Ocho (08) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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