Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2014.-

204º y 155º

Visto el anterior escrito de tercería, al cual se acompañó documentos anexos, todo constante de treinta (30) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese pieza por separado numerada.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente tercería, intentada por el ciudadano J.C.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.885.296, asistido por la abogada en ejercicio I.M.C.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.712, contra las ciudadanas B.N.O.M. y YOMIRA I.G.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.882.177 y 7.808.372, respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Con relación a esta última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78

. (Cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Además, en lo que respecta a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.d.A., dejó sentado lo siguiente:

…Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…

.-

En tal sentido, es menester puntualizar, en referencia a la acumulación, que se ha señalado que son de eminente orden público ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora, ciudadano J.C.B.F., demandó a las ciudadanas B.N.O.M. y YOMIRA I.G.I., por tercería y al efecto señaló:

”…Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada es que hoy vengo a demandar 1° A las ciudadanas B.N.O.M. y YOMIRA I.G.I. por Fraude Procesal, 2° Me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este digno administrador de justicia, y en consecuencia solícito sea Revocada, dejando al inmueble de mi propiedad libre de la prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, para poder proceder efectivamente a la protocolización de mi titulo, 3° Demando desde ya las costas procesales que fueron calculadas por este tribunal en el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); 4° demando por concepto de Honorarios profesionales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000)…”.- (Subrayado y negritas del tribunal).

Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también, lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, la parte accionante demanda por tercería, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, juicio éste que debe ventilarse a través de las pautas establecidas en los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil.-

Aunado a ello, se aprecia que la parte demandante, adicionalmente, pretende el pago, por parte de los accionados, de honorarios profesionales, los cuales arriban a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), concepto éste que debe ventilarse a través de un procedimiento autónomo y diferente al de tercería.

Por lo tanto, tomando base en lo ut supra explanado, mal puede este órgano jurisdiccional admitir un juicio de tercería donde también se pretende el pago de honorarios profesionales pues, de acuerdo con la óptica de esta Juzgadora, las singularizadas acciones deben sustanciarse y decidirse mediante procedimientos diferentes. Finalmente, se establece que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.

En consecuencia, quien hoy juzga declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA intentó el ciudadano J.C.B.F. en contra de las ciudadanas B.N.O.M. y YOMIRA I.G.I.; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R..-

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..-

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 29.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 14.099.-

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