Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoMedida Oficiosa De Proteccion Ambiental.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MÉRIDA, 13 DE OCTUBRE DE 2014

204º y 155º

-I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Cualquier persona natural o jurídica que atente contra el medio ambiente.

MOTIVO: MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

ENTE COADYUVANTE: DIRECCIÓN DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL DEL ESTADO MÉRIDA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con relación a las medidas cautelares, este Juzgado Superior pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así, que la doctrina patria los define como:

  1. - El “periculum in danni”: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el Juez Agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el Juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Vid. R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el Juez no debe alterar el “(…) equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  3. - El requisito del “periculum in mora”, el cual consiste en el riesgo existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios.

  4. - El “fumus boni iuris”: consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito, tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.

Igualmente, es menester indicar que el poder cautelar del Juez Agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que se establecen en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que éstas requieren además de un juicio previo, es decir, ser solicitadas por las partes, por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento, en virtud del interés social y colectivo, respectivamente.

De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formalmente DECLARA SU COMPETENCIA PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. ASÍ SE DECLARA.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de agosto de 2014, los voceros legítimos de los pueblos indígenas del municipio sucre del estado Mérida, presentaron escrito mediante el cual solicitaron inspección judicial sobre el área del monumento natural Laguna de Urao y sus áreas de influencia, con el fin de tomar medidas jurídicas de protección a dicho monumento.

En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la inspección solicitada y fijó la referida inspección judicial para el día 14 de agosto de 2014.

En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado Superior Agrario llevó a cabo la inspección acordada, en la cual se hicieron las siguientes consideraciones:

”…el Tribunal conjuntamente con los solicitantes, las personas antes identificadas y los prácticos juramentados, procedió a realizar un recorrido por todo el monumento natural (Laguna de Urao) para lo cual se dejó constancia de los siguientes particulares: al particular primero: se dejó constancia que el Monumento Natural señalado, se encuentra ubicado en las coordenadas geográficas que serán suministrados por los técnicos juramentados en su debida oportunidad en los que se consignen los informes respectivos por ante este Juzgado Superior. Al particular segundo: se dejó expresa constancia que los prácticos deben consignar los respectivos informes técnicos, para lo cual se le concedieron quince (15) días de despacho….” (vid. Folios 9 al 12 y destacado de este Juzgado Superior).

Igualmente, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió informe técnico, presentado por los ingenieros juramentados en la inspección judicial practicada, el cual contiene entre otros detalles técnicos, lo siguiente:

“(…) RAZONAMIENTO QUE FUNDAMENTAN UNA MEDIDA PRECAUTELAR PARA EL MONUMENTO NATURAL LAGUNA DE URAO Y SUS ÁREAS DE INFLUENCIA INMEDIATA:

Área Recreativa Yohama

…se realizó un recorrido por el monumento Natural Laguna de Urao y sus áreas de influencias inmediata, a fin de constatar el estado de conservación del mismo y la presencia de actividades generadoras de impactos ambientales.

Se comenzó el recorrido por el Área Recreativa Yohama; desde el momento que se inicio su desarrollo, se ha avanzado el borde lagunar con rellenos de material alóctono, para construir sobre él un circuito de senderos de cemento los cuales son diseñados para montar bicicletas. Se ha cortado de modo agresivo los juncales de la laguna para producir canales para la introducción de botes de remo o pedaleo. Todo esto altera a la fauna anfibia, reptiliana y aviar que existe en los juncales, al modificar sus áreas de reposo, animación y empollamiento. Esto también incrementará el deterioro de la biodiversidad ya que evitará el uso de los juncales como estación de reposo de aves migratorias. Al observar el agua de la laguna en las inmediaciones de la citada área recreativa, es palpable la cantidad de aceite que hay en la superficie, lo cual pone en evidencia la existencia de una fuente importante de contaminación en el lugar.

La práctica del corte del junco de guadaña y posterior extracción del césped (bloques de sustrato para el junco) es nociva para la v.s., pues al rozar el junco con estos implementos, se afecta los nidos para las aves asociadas al humedal, y si además este junco se extrae sin control, van quedando menos lugares adecuados para la anidación de las aves. Cuando el corte de juncos se hace mediante técnicas artesanales a través de los pobladores nativos, quienes poseen el conocimiento ancestral de cortar lo necesario, la perturbación sobre la fauna es menor. Otro factor de perturbación a las aves lo configura la cantidad de personas que emplean los botes de pedal y los acercan al área de los juncos.

Conflicto de uso en finca los Cocos

Esta finca se encuentra dentro del perímetro del Monumento Natural Laguna de Urao. Dentro de ella existen condiciones que atentan contra la salud ambiental del mismo, una de ellas es la presencia de un taller mecánico automotriz, que contamina los suelos y aguas por derrame de lubricantes y otros productos nocivos, ocasionando además compactación del suelo en una extensión considerable.

Por otra parte, existen áreas agrícolas activas y en descanso, en las cuales se usan técnicas que alteran la condición fisicoquímica de los suelos por el uso de agrotóxicos que contaminan los suelos y el agua de la Laguna de Urao.

Se apreció el cambio de vegetación arbórea y arbustiva natural de la Finca los Cocos, con respecto a las áreas adyacentes del Monumento Natural, producto de intervenciones sucesivas a lo largo del tiempo.

Laderas del Cerro San Benito

Existen otras zonas que presentan degradación ambiental como son las laderas del cerro San Benito, que drenan en dirección a la laguna, que en su cima están ocupadas por viviendas y otras construcciones, donde se genera gran cantidad de escombros y desechos sólidos, que por la acción del viento y del agua son arrastrados al cuerpo de agua, por lo tanto se requiere tomar las medidas necesarias para evitar el efecto negativo sobre el cuerpo de agua.

En contraposición a esta situación, también existen espacios que mantienen la vegetación propia del lugar, como lo son los cardonales que son el sustento alimentario de una gran cantidad de aves y mamíferos.

Peligro de disminución del nivel acuático de la Laguna de Urao

La construcción de un anillo urbanístico hacia la parte alta de la cuenca alimentadora de agua de la laguna, con la consiguiente construcción de casas, paredes, caminos, calles y cloacas, ha determinado la interrupción del flujo superficial y subsuperficial de las aguas de lluvia que deberían alimentar al cuerpo de agua. Con ello existe la posibilidad de disminución de los niveles de agua de la laguna, lo cual determinaría una concentración de los elementos químicos del agua que modificaría su PH con la consiguiente eliminación de la flora y la fauna del plancton lagunar, destruyendo la cadena alimentaria de peces, anfibios y aves que dependen de ello…

(Destacado de este Juzgado Superior).

-IV-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA OFICIOSA AMBIENTAL

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida la presente medida, en virtud del informe técnico presentado a consecuencia de la inspección practicada en fecha 14 de agosto de 2014, en el cual se determinó que la construcción de un anillo urbanístico hacia la parte alta de la cuenca alimentadora de agua de la Laguna de Urao, monumento natural, con la consiguiente construcción de casas, paredes, caminos, calles y cloacas, ha determinado la interrupción del flujo superficial y subsuperficial de las aguas de lluvia que deberían alimentar al cuerpo de agua y que con ello existe la posibilidad de disminución de los niveles de agua de la laguna, lo cual determinaría una concentración de los elementos químicos del agua que modificaría su pH, con la consiguiente eliminación de flora y fauna del plancton lagunar, destruyendo las cadenas alimenticias de peces, anfibios y aves que dependen de ello.

En este sentido, esta Juzgadora considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada de protección ambiental a dictarse en el presente proceso oficioso, ello en virtud de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la seguridad de dicha laguna por su gran importancia de ser un monumento natural y patrimonio histórico cultural, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 172 de fecha 18 de junio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.760 de fecha 19 de ese mismo mes y año, para lo cual se hace indispensable conocer un poco de historia, a los fines de establecer un conocimiento cultural al respecto.

-V-

DEL VALOR HISTÓRICO

Este Juzgado Superior Agrario, pasa a realizar un análisis relativo al valor histórico de la Laguna de Urao, para lo cual tenemos que:

El Monumento Natural Laguna de Urao, se encuentra ubicado en el perímetro urbano de la población de Lagunillas. El toponímico que identifica a la parroquia capital se deriva, justamente, de ese atractivo reservorio natural de agua, debido a que el conquistador español J.R.X., en las postrimerías del año 1558, bautizó a la población indígena allí asentada con el nombre de La Lagunilla.

Resulta pertinente afirmar que, desde tiempos prehispánicos, numerosos asentamientos indígenas habitaron sus alrededores, conformando uno de los grupos poblacionales autóctonos más numerosos y desarrollados de la Cordillera merideña, según el relato legado por los Cronistas de la época, pues Lagunillas está considerada como poseedora de una gran tradición cultural, lo cual se refleja en las costumbres, creencias, mitos y leyendas, señalándose como expresión de la misma Laguna de Urao.

Lagunillas, es el único p.d.V. con una laguna en su casco urbano la cual, además, es la primera de agua salada en A.L., encontrándose ubicada en el centro de nuestra Cordillera Andina, a una altura de mil ciento treinta y cinco metros (1.135 m) sobre el nivel del mar, con una temperatura promedio de veintidós grados centígrados (22 ºC) y un clima excepcional, por estar considerado como uno de los más saludables del mundo.

Igualmente, ha sido considerada como una laguna sagrada, a raíz del legado cultural que ha datado de los tiempos prehispánicos y precoloniales.

De igual modo, la Laguna de Urao ha sido un arte y parte de muchas creencias en las que la concepción ancestral indígena se confunde con la sabia creación de la naturaleza, las cuales, como leyendas, han sido transmitidas de generación en generación. Algunas de ellas, aluden a la formación de un moján, a prácticas vernáculas que refieren la entrega de ofrendas constituidas por monedas, chimó, aguardiente o productos agrícolas, los cuales todos ellos representan algunos de los componentes conceptuales que, finalizando el siglo XX y encontrándonos en los principios del XXI, perviven entre los campesinos de esta zona y que podrían ser atendidos por los docentes en el aula de clases, porque a través de ellos se podrían afianzar algunos de los elementos que constituyen nuestra identidad cultural regional.

Ahora bien, a través de estudios científicos, la laguna de ha constituido geográficamente como una cuenca de excepcionales características, pues además de su belleza escénica y de lo salobre de sus aguas (debido al mineral de urao) que la convierte en casi única en el mundo, posee también una considerable variedad de especies de flores y árboles de gran tamaño como el apamate, el ceibo, el balso, el chaguaramo y algunos arbustos como el cují, el guacharaco y el cordoncillo e igualmente numerosas gramíneas. En su cuerpo de agua se reproducen especies hidrófilas, las cuales son identificadas como plantas acuáticas, tales como el junco, el lirio de agua y la enea.

Con respecto a la fauna silvestre, cabe destacar que en las márgenes del espejo de agua, hacen vida numerosas aves residentes y migratorias que pernoctan en ella en ciertas temporadas, entre las cuales se pueden mencionar: la garza blanca o airón, los patos guaruríes, las gallinetas, el gallito lagunero, el turpial y el pájaro carpintero, así como también algunos mamíferos, entre los que destacan los pequeños roedores y los murciélagos; de igual manera esta laguna es el hábitat de algunas especies piscícolas como la carpa, el volador, la aguilla y, en los últimos años, especies como el currito y el corroncho; y también hacen vida ciertas especies de reptiles, tales como las tortugas, algunas especies de culebras, lagartos, iguanas y batracios, etc.

Podría tenerse la impresión de que el agua de la laguna permanece estancada, debido a su serenidad; pero es necesario advertir que posee un canal permanente de salida de aproximadamente cincuenta litros por segundo, en dirección suroeste, en el sector denominado, justamente, La Trinchera. En los contornos de la laguna existen dos (2) balnearios, un parque recreacional infantil, el parque Yoama, dotado de un amplio estacionamiento, caminerías, columpios, parrilleras, cancha de bolas criollas y servicio de comidas y bebidas criollas en tres (3) restaurantes.

Las características antes descritas, hacen de este recurso natural un escenario de gran valor estético y cultural con unas condiciones inmejorables que, no solamente debe ser protegido como reservorio natural; sino también porque representa un gran potencial para el desarrollo del turismo regional, cultural y ecológico, respectivamente. Turismo cultural por la gran tradición, legada por las antiguas culturas indígenas, que aún persiste en la población, con respecto a la laguna, por lo que tal particularidad podría contribuir, en el campo de la investigación histórica, al fortalecimiento del proceso educativo local y de nuestra cultura regional. Y turismo ecológico porque es un espacio natural que brinda agradables condiciones para la recreación y el sano esparcimiento en contacto con la naturaleza.

De la importancia del Monumento Natural Laguna de Urao.-

A fin de preservar este valioso recurso natural, una de las áreas más hermosas e importantes del suroeste del estado Mérida, el 18 de junio de 1979 se creó bajo la figura del Monumento Natural La “Laguna de Urao”, ello mediante Decreto Nº 172 de fecha 18 de junio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.760 de fecha 19 de ese mismo mes y año.

Este Decreto, fue dictado gracias a la preocupación y el empeño de los habitantes de la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, quienes aportaron elementos valiosos que permitieron la realización de una serie de estudios para incluir a dicho espacio natural en la larga lista de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y la cual quedó bajo la protección y administración del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Elemento como el contraste de la importante presencia de un gran cuerpo de agua dentro de una zona de extrema aridez, sus características de microclima y vegetación tan particulares, pulmón vegetal que posee la comunidad de esta zona por conservar importantes elementos históricos y numerosas leyendas sobre el origen de la Laguna de Urao, el recurso de Urao (Sesquiscarbonato de sodio), mineral hallado en el fondo de sus aguas, único depósito que tiene el país, también utilizado en la elaboración del chimó desde épocas precolombinas, y tomando en consideración el hecho de que esta zona es considerada el eje central de las actividades económicas desarrolladas por los habitantes de Lagunillas, hicieron posible que se declarara Monumento Natural a dicha laguna.

En igual sentido, cabe destacar que este importante monumento natural posee dimensiones aproximadas a los doscientos noventa y siete mil metros cuadrados (297.000 m2) con una profundidad promedio de 6 metros. Se asienta en una planicie aluvial de la cuenca media del río Chama, ubicada en un ambiente árido, formando parte del río Cacique, que pertenece a la gran cuenca del río Chama, con afluentes de las quebradas San Miguel, Cacique y el Molino.

Esta laguna también posee valores culturales ya que sirvió de morada a una importante comunidad indígena, cuyo origen se remonta a antes de la conquista y que hoy en día se mantiene entre lo religioso y lo pagano. “Esta área es conocida por sus tradiciones culturales y religiosas, específicamente por las fiestas en honor a San I.L., las cuales se celebran el 10 (sic) de mayo de cada año (…)” (Vid. Actividades grupo ecológico conservacionistas “Forjador de Juventudes”, Lagunillas– Sucre, Abril 2002).

No sin razón, se ha destacado que “En Lagunillas, la festividad en honor a San Isidro comienza con las novenas a partir del día 5 de mayo. La fiesta propiamente se realiza durante los días 14 y 15 del mismo mes; días oficiales del santo patrón. Para sus habitantes la fiesta con las novenas, misas, procesiones, desfiles y danzas, están cargadas de significados correspondientes a un pueblo con formas de vida originalmente agrícola, en el cual contar con agua siempre ha sido motivo de celebración: “Cuando uno hacía un conuco o cogía cosecha se hacía una ofrenda al espíritu del agua, bien fuera en la laguna, un pozo o río de donde uno cogía la acequia, la toma pues, sacaba el agua”41. En la actualidad, aunque Lagunillas ya no es un p.a. sino que se ha convertido en una ciudad cuyos habitantes, incluyendo a los indígenas, realizan trabajos propios de las ciudades y la agricultura ha devenido, en la gran mayoría de los casos, en un trabajo complementario a los sueldos familiares, los rituales festivos siguen siendo agrícolas y las aguas siguen siendo elemento fundamental, sobre todo en la cosmovisión indígena. Para los habitantes de Lagunillas las fiestas de San Isidro “son fiestas a la agricultura, el santo era agricultor. Son muy antiguas, se pierden en la memoria solamente los más viejos se acordarán, son muy antiguas”. Pero los indios sí han guardado la memoria de los orígenes de la fiesta…” (Vid. Presente y Pasado. Revista de Historia. ISSN: 1316-1369. Año 17. Nº 34. Julio-diciembre, 2012. Fiesta y revitalización étnica en Lagunillas, Estado Mérida, Venezuela. Rojas, Belkis, pp. 89-114; Disponible en:

http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/36479/1/articulo4.pdf).

Además de ello, la Laguna de Urao tiene un interés económico, especialmente por su valor escénico y representa para la población de Lagunillas un elemento hidrográfico que puede ser aprovechado con fines turísticos para practicar deportes náuticos, velerismo etc., siendo desde el punto de vista del paisaje, un atractivo para lugareños y extraños.

Para no dejar dudas sobre el componente químico del cual se aludió de manera precedente, es de señalar que el Urao es un mineral de estructura compleja, el cual se encuentra constituido por sales de sodio y potasio, pues además es viable indicar de acuerdo a estudios e informes tomados sobre la laguna, que “El mineral es explotado desde el fondo de la laguna artesanalmente y en pequeña escala por lugareños, representando una fuente de ingreso para familias que conservan y han mantenido esta tradición precolombina del chimó hasta nuestros días”. (Vid. Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, División de Hidrobiología. Informe de Inspección al Monumento Natural de la Laguna de Urao, Lagunilla estado Mérida, noviembre 1996).

De los Derechos Territoriales Indígenas.-

Ahora bien, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 02 de fecha 3 de febrero de 2012, caso: (Marisela C.G.), la importancia que tienen los asentamientos indígenas en el territorio nacional, para lo cual asentó que:

(…) es como la Sala entiende el reconocimiento que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las culturas de los pueblos originarios o indígenas ubicados en el territorio nacional. La Sala destaca que, por primera vez en la historia republicana, el Estado venezolano reconoce en su Carta Magna que es una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, se señala:

…como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios.

Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe.

(…)

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…

(…)

Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano, como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tiene el deber de salvaguardar la integridad y soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Tales premisas constitucionales deben ser tomadas en cuenta por esta Sala Constitucional, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, a los fines de adoptar sus decisiones en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional

.

De lo precedente, se observa que el derecho de los pueblos originarios se desprende más allá de las concepciones paritarias que ha venido desarrollándose a lo largo de la historia, pues el mismo va cohesionado con el conjunto de valores étnicos, culturales e históricos, los cuales le dan fortaleza en cuanto al permanente desarrollo de tales valores, de modo que los mismos a su vez van dirigidos a sus asentamientos que efectivamente han de respetarse en cuanto a sus usos y costumbres de carácter ancestrales, como lo es en el presente asunto, relacionado con los pueblos originarios que conforman y a su vez forman parte de la colectividad del p.d.L., específicamente la Laguna de Urao, la cual es objeto de protección mediante la presente decisión precautelar ambiental.

-VI-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL

En el marco y ámbito de la aplicación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, a ser nombradas infra, sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, que la preservación de la seguridad alimentaria como materia estratégica del Estado, para asegurar la alimentación de la población en general.

De lo precedente, es por lo que se deduce, que es una obligación irrenunciable del Estado y de eminente orden público, a través de sus órganos judiciales, asegurar la preservación del ambiente, de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica y de las unidades de producción, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales cometidos, el Estado gestionará siempre que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y a las actividades dirigidas a la producción agroalimentarias, deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural, teniéndose ello como prueba, a los fines de establecer las soluciones a seguir en beneficio del tema principal de la protección al medio ambiente.

En este hilo de ideas, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretarlas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés netamente particular, por razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.

Con relación al orden constitucional, cabe destacar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; el cual concatenado con lo previsto en el artículo 26 eiusdem, el mismo permite que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”; mediante el cual el Estado, a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e intereses en general.

Ello así, el artículo 299 eiusdem establece que dentro del régimen socioeconómico de la República, el mismo se encuentra fundamentado por principios constitucionales, dentro de los cuales el más importante en cuanto a la presente medida se refiere, es el de la “protección del ambiente”, que aunado con el principio de la seguridad de la Nación, establecido en el artículo 326 de la Carta Magna, se configura como un requisito predeterminado para la conservación del ambiente, el cual esté integrado de forma segura, sana y ecológicamente equilibrado, tal y como así se establece en el artículo 127 eiusdem.

Por otra parte, y a los fines de correlacionar los principios anteriores con la presente medida cautelar, cabe destacar que el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

(Destacado de este Juzgado Superior).

Del artículo citado, se observa que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, se basa en que las mismas se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos (2) objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales.

De igual modo, el artículo 152 eiusdem, prevé que:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

(…)

4. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

(Destacado de este Juzgado Superior).

Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196, al Juez con competencia agraria, de modo que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo de la sociedad, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas.

En ese orden, señala Ulate: “…muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas ambiéntales atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la colectividad “(p. 591); en el caso que nos ocupa, se requiere de la protección a través de una medida cautelar de estas características.

Establecido lo anterior, y siguiendo la misma línea de argumentación, este Juzgado observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció asimismo, la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y siguiendo este orden de ideas, el artículo 1 eiusdem, señala que debe velarse por la protección de “…la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”; de modo que, no puede haber desarrollo humano sano posible, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital, tanto para la presente, como para las futuras generaciones.

En ese orden, es menester destacar lo observado y analizado en la Ley Orgánica del Ambiente, ello por cuanto se establecen los lineamientos y principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida, todos ellos dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, tal y como así se desprende del artículo 1º, que tiene como principios rectores “…contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En este sentido, cabe señalar que la Ley ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así en su artículo 4, numeral 7 lo establece, al prever que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.

Igualmente, el artículo 3 eiusdem define al ambiente como un “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado”.

En consecuencia de la protección a ser garantizada por el Estado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 601 de fecha 18 de mayo de 2009, relacionada con los derechos constitucionales ambientales, asentó que:

…es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo)” (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, siendo que la Laguna de Urao constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 8 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Bajo el Nº 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, un ABRAE y con relación a esto se puede indicar que las “ABRAE”, es decir, Las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, se definen en el Plan del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, como aquellas porciones del territorio o mares nacionales en donde por disposición de las Leyes de la República, los usos permitidos y las actividades que pueden realizarse por parte de entidades públicas o particulares, están sometidos a limitaciones o restricciones, independientemente del derecho de propiedad que le asista, a fin de garantizar la conservación, defensa, mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales, la ordenación del territorio, la seguridad y defensa nacionales, respectivamente, área esta que efectivamente ha de ser protegida de conformidad con los parámetros establecidos en líneas anteriores, ello con mayor razón si se trata de derechos colectivos y difusos, en este orden.

Señalado lo anterior, es dable indicar además con relación a los derechos colectivos y difusos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso (Defensoría del Pueblo), lo siguiente:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto

.

En cuanto al caso bajo estudio, asimismo es importante traer a colación lo que ha definido la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en relación a los derechos colectivos y difusos, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, señalando lo siguiente:

(…) Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) (…).

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En casos de derechos o intereses colectivos, así como igualmente sucede en los casos de derechos o intereses difusos, el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que “(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos”.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición

(Destacado de este Juzgado Superior).

De lo anteriormente citado, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del medio ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos sociales.

Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

De igual manera, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. D.M. y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).

Destacado lo anterior, es necesario asimismo indicar que en los informes presentados por los prácticos en el presente proceso cautelar, quedó demostrado que la Laguna de Urao, se encuentra constituida como un Área Bajo de Régimen de Administración Especial (ABRAE), cuya función, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, es estrictamente protectora y de conformación de hábitats para la fauna silvestre, por lo que debe efectivamente estar reglamentada su uso y plan de ordenamiento por la legislación ambiental venezolana y prohibida su alteración por cualquier persona natural, jurídica o ente gubernamental, respectivamente.

Por consiguiente, cualquier desarrollo o actividad que implique alteración, afectación o degradación de dicha Laguna, debe estar precedido de un estudio de impacto ambiental y socio cultural tal como lo expresa el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras Leyes, Decretos y normas de rango inferior (Ver por ejemplo el Decreto Nº 044, mediante el cual se prohíbe la ocupación, construcción, reconstrucción, remodelación de viviendas y otras construcciones, ya sean rurales o urbanas en las zonas protectoras de ríos, quebradas, lagos, lagunas, montañas, mesetas, nacimientos de manantiales o de cualquier corriente de agua del Estado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida bajo el Nº 905 de fecha 14 de marzo de 2005).

De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., caso CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.).

Sobre el fundamento de lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa que, del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y públicos y a su vez por tener conocimiento del daño causado in situ desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “…variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas”, con base a un desarrollo sustentable o sostenible, es por tal razón que esta Superioridad considera con carácter de urgencia, decretar una medida oficiosa de protección ambiental.

Además, respecto al quinto (5º) objetivo del Plan de la Patria, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:

OBJETIVO NACIONAL:

5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza

. (…).

OBJETIVO NACIONAL:

5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:

5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bósques.

5.2.1.1. Mantener iderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.

5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.

5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.

5.2.2.1. Activar a.e.p. la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.

5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo eco-socialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción.

-VII-

DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente medida ambiental oficiosa, así como en torno al articulado legal y constitucional ut- supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de prestar una tutela judicial preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional con respecto al ambiente en su complejidad, y dado que la zona objeto de estudio por parte de los técnicos juramentados por este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2014, se encuentra ubicado en el piso climático mesotérmicos, presentando condiciones semiáridas al sur y subhúmedas al norte, y por otro lado, nos encontramos con un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que debe ser absolutamente protegida, de conformidad con las leyes ambientales y asimismo, tomando en consideración el principio precautorio del Derecho ambiental para lo cual la falta de certeza científica no podrá alegarse para no adoptar medidas preventivas en las actividades que pudieran impactar negativamente al ambiente. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA AMBIENTAL dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial, conformado por la “Laguna de Urao”, laguna ésta que fuera declarada como Monumento Natural, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 172, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.760 de fecha 19 de junio de 1979, cuya extensión geográfica se encuentra comprendida entre los 8º 28`40`` y 8º 31`54`` longitud norte y los 71º 18`24`` y 71º 25` 06`` latitud oeste, que además de ser denominado Monumento Natural, el mismo ha de ser protegido por el valor patrimonial y sociocultural en pro de la reivindicación de los pueblos originarios por ser territorio indígena;

SEGUNDO

se PROHÍBE la afectación de la vegetación natural y la construcción de cualquier edificación dentro del Monumento Natural Laguna de Urao y sus áreas de influencia inmediata identificadas de la siguiente manera: Sector 1. Bosque de Chaguaramos; Sector 2. Área boscosa ubicada al Noreste del Sector; Sector 3. Área boscosa ubicada al oeste de la laguna, entrada a Quinanoque; Sector 4. Talud que se extiende entre la entrada a Quinanoque y el Cerro San Benito y altitudinalmente, desde la vía de circunvalación de la Laguna hasta su divisoria de aguas y; Sector 5. Área boscosa ubicada en el sector La Trinchera, a partir del drenaje de la laguna;

TERCERO

se ORDENA paralizar cualquier tipo de actividad agrícola y pecuaria que conlleve a la utilización de agroquímicos, en áreas del Monumento Natural Laguna de Urao y sectores adyacentes, a los cuales se observan de la Figura N° 2 que sustenta el informe técnico presentado (Vid. Folio 21);

CUARTO

se PROHÍBE la tala y destrucción de las zonas boscosas que sirven de amortiguamiento para la Laguna de Urao, así como cualquier actividad que implique la afectación de vegetación de juncos, algas y cualquier tipo de vegetación acuática o semiacuática dentro del Monumento Natural Laguna de Urao, sin la justificación técnica y correspondiente autorización del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES);

QUINTO

se ORDENA al taller mecánico que funciona en terrenos de la Sucesión Guillén dentro de los linderos del Monumento Natural Laguna de Urao, a adecuar su actividad, de conformidad con la permisología legal por ante los organismos competentes en materia ambiental;

SEXTO

se PROHÍBE la apertura de canales dentro de los juncales que se encuentran en el espejo de agua de la laguna, exceptuando la actividad referida a los labores de mantenimiento sobre la laguna cuya competencia queda regulada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES);

SÉPTIMO

se EXHORTA al concesionario de bicicletas que opera en el Monumento Natural Laguna de Urao, para que desarrolle su actividad únicamente dentro de las rutas demarcadas para tal fin por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES);

OCTAVO

se INSTA al Ministerio con competencia en materia ambiental y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), prohibir la presencia de equinos, vacunos y caprinos en el área del Bosque de Chaguaramos, adyacente al lindero Noreste del Monumento Natural Laguna de Urao, debido al descortezamiento que están generando sobre los árboles presentes en el área, con el consecuente daño ambiental que esto genera, asimismo, se PROHÍBE cualquier tipo de construcción en el referido Bosque;

NOVENO

se RECOMIENDA a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Mérida y al Ministerio con competencia en materia ambiental, a no autorizar la construcción de ningún tipo de infraestructura entre la entrada al sector Quinanoque y el Cerro San Benito (identificado anteriormente como Sector 4 ) en virtud de no afectar parte del monumento natural ;

DÉCIMO

se SUGIERE a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida, C.L.d.E.M., a través de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio, Consejos Comunales de Lagunillas que radican en dicha población y a la Comisión Permanente para el Poder Popular y Pueblos Originarios, a evaluar la formulación de un proyecto de protección sobre la cuenca receptora de la Laguna de Urao, así como formular un proyecto de Plan de Ordenación y Reglamento de Uso que regule a la Laguna de Urao de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y demás tratados, leyes y decretos ambientales;

UNDÉCIMO

se INSTA a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Mérida, para que retire los desechos sólidos acumulados en el talud del Cerro San Benito que drena hacia la Laguna de Urao, así como el manejo de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56, numeral 2 en su literal d, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010 ;

DÉCIMOSEGUNDO

se SUGIERE a la Fundación del N.S., seccional Mérida, para que adecue las instalaciones físicas que posee dentro del Monumento Natural Laguna de Urao, en un centro de interpretación y recreación contextualizado en sus valores histórico-culturales y recursos físico-biológicos, así como recreacional que fomente el nivel turístico de la zona para la protección del ambiente ;

DÉCIMOTERCERO

se RECOMIENDA al Ministerio con competencia en materia ambiental, así como al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del C.L.d.e.M., Alcaldía del municipio Sucre del estado Mérida, Consejos Comunales y Asentamientos Indígenas de la población de Lagunillas, que GESTIONEN mancomunadamente la elaboración de carteles, miradores, folletos y demás elementos que divulguen la información sobre los aspectos relevantes históricos y culturales del Monumento Natural Laguna de Urao, a los fines de enriquecer culturalmente a pobladores y foráneos;

DÉCIMOCUARTO

se RECOMIENDA el diseño y desarrollo de un programa de “Guías Ambientales” de las Comunidades Originarias o Indígenas, para promocionar y fomentar los valores ambientales, culturales e históricos del Monumento Natural Laguna de Urao en los visitantes y comunidad andina en general, todo ello coordinadamente con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES);

DÉCIMOQUINTO

se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, a cualquier interesado, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006, signado bajo el Nº 962, Caso: (Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y otras), que ordena la sustanciación de las medidas cautelares, como la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso; como consecuencia de lo anterior, se ORDENA librar un cartel de emplazamiento en un diario de mayor circulación regional del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE. –

DÉCIMOSEXTO

en consecuencia de lo precedente, se ordena oficiar del presente decreto cautelar a los ciudadanos: 1) Gobernador del estado Mérida; 2) Director con competencia en materia Ambiental - Mérida, 3) Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras - Mérida; 4) al Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental Pública del Ministerio Público del estado Mérida; 5) al Comandante del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida; 6) al Director del Instituto Autónomo Policía del estado Mérida; 7) al Presidente de la Comisión de Ambiente y Ordenación del Territorio del C.L.d.e.M. (CLEM); 8) al Alcalde del municipio Sucre del estado Mérida; 9) al Director Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES-MÉRIDA-BARINAS); 10) al Ministerio del Poder Popular para las Comunas (Coordinación Estadal Mérida); 11) a la Fundación Regional del N.S. – Mérida y; 12) al ciudadano Presidente de la Comisión Permanente para el Poder Popular y Pueblos Originarios del C.L.d.e.M., respectivamente. Líbrense los oficios correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

DECIMOSÉPTIMO

finalmente, se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión cautelar de protección ambiental, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en pleno respeto al Quinto (5º) Objetivo establecido en el Plan de la Patria, el cual va dirigido a la protección del ambiente en su integridad como parte de la soberanía y seguridad de la Nación venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VIII-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.B.Z.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. L.P.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la decisión que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. L.P.

Solicitud Nº S-00019-2014.

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