Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000751

Juez Profesional: Abg. A.A.

Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo

Alguacil de la Sala: Alexider Mascareño

Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. H.C.

Imputado: R.A.R.N., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 10.765.817, natural de Quebrada Arriba, fecha de nacimiento 05-09-1969, edad 44 años, grado de instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en C.H.Z., calle principal abajo, casa de color verde, punto de referencia a 30 metros del Parque Quebrada Arriba, Parroquia el Blanco, Estado Lara. Teléfono: 0426- 1312661.

Victima: DERICA J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.699.280.

Defensa Pública: Abg. A.Á.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 03 de octubre de 2014, oportunidad para celebrar acto de Audiencia oral, fijada de conformidad con el articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente asunto, se constituye en la sala de audiencia del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez profesional Abg. A.A., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta, Acto seguido el Juez informa a las partes que deberán guardarla debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano R.A.R.N., cedula de identidad Nº V- 10.765.817 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Así mismo Ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio Oral y Publico por considerarlas licitas, legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección 6 y 13 de la Ley Especial. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, le explico al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo, le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Publico. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la suspensión condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde R.A.R.N., cedula de identidad Nº V- 10.765.817 “No deseo declarar. Es todo “.De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. UNA VEZ REVISADO EL ASUNTO Y ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL OBSERVA:

PRIMERO

Se admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Admite las pruebas obtenidas por la fiscalia del Ministerio Publico conforme al ordinal 9º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio Oral y Publico, único promoverte. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndole nuevamente el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA DERICA J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.699.280; quien manifiesta en este acto estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo” se le cede la palabra nuevamente al fiscal del Ministerio Publico quien expresa: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano R.A.R.N., cedula de identidad Nº V- 10.765.817 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme al articulo 359 concatenado con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un trabajo estable; 4- Realizar por el lapso de cuatro (04) horas semanales trabajo comunitario por cuatro (04) meses, en el C.C. del SECTOR DONDE RESIDE de nombre R.V.d.Q.A., que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semana; y se le solicita informe recumplimiento mensual. CUATRO: Se ratifican las Medidas de Protección contempladas en el articulo 87 numerales 3,4, 5,6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en :3) salida del hogar, 4) Reintegro de la victima a su domicilio, 5) Prohibición de acercarse a la victima, 6) Prohibición por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso la victima, tratos violentos y humillantes. QUINTO: Se acuerda notificar al C.c., se designa como correo especial al ciudadano ante mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Admite las pruebas obtenidas por la fiscalia del Ministerio Publico conforme al ordinal 9º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio Oral y Publico,

TERCERO

Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano R.A.R.N., cedula de identidad Nº V- 10.765.817 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme al articulo 359 concatenado con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un trabajo estable; 4- Realizar por el lapso de cuatro (04) horas semanales trabajo comunitario por cuatro (04) meses, en el C.C. del SECTOR DONDE RESIDE de nombre R.V.d.Q.A., que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semana; y se le solicita informe de cumplimiento mensual.

CUARTO

Se ratifican las Medidas de Protección contempladas en el articulo 87 numerales 3,4, 5,6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en :3) salida del hogar, 4) Reintegro de la victima a su domicilio, 5) Prohibición de acercarse a la victima, 6) Prohibición por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, tratos violentos y humillantes.

QUINTO

Se acuerda notificar al C.c., se designa como correo especial al ciudadano R.A.R.N., cedula de identidad Nº V- 10.765.817 a los fines haga entrega del referido oficio. Libérese respectivos actos de comunicación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 12

ABG. A.R.A.M.

LA SECRETARIA

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