Decisión nº 373-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de octubre 2014

204º y 155°

Expediente Nº 4698-14

Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 05 de septiembre de 2014, por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado F.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.622.856, conforme lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de agosto por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad, conforme lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2014, en las adyacencias de la Plaza Catia, Vía Pública, Municipio Libertador, Avenida Sucre, Caracas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 30 de septiembre de 2014, ingresó a esta Sala la presente causa, designándose ponente a quien suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que fuese agregada a las mismas, el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, ello a los fines de resolver la admisión del recurso de apelación planteado. El 03 de octubre de 2014, fue recibida la causa en esta Alzada con lo solicitado al Juzgado de Instancia.

El 07 de octubre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación; y se solicitó el expediente original conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 09 de octubre de 2014, por lo que, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado F.A.C.D., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2014, en las adyacencias de la Plaza Catia, Vía Pública, Municipio Libertador, Avenida Sucre, Caracas.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

…(omissis)…Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2°, y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.

Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…omissis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintinueve (29) de Agosto de (2014), cursante en el folio 03 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.682-14.

  2. - ACTA DE CRIMINALISTICA de fecha, Veintinueve (29) de Agosto de (2014), cursante en el folio 06 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.682-14.

  3. - ACTA DE CRIMINALISTICA de fecha, Veintinueve (29) de Agosto de (2014), cursante en el folio 08 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.682-14.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº 1128 de fecha, Veintinueve (29) de Agosto de (2014), cursante en el folio 12 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.682-14.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 34 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos F.A.D.J.S.C., J.E.M., J.A.T., B.C.G., DUBRAZKA PELUZZA RAMIREZ, DISON G.V., D.A.N., YOAMEL J.C.; y para el ciudadano F.A.D., la precalificacion del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2º aparte con la agravante del numeral 11 del articulo 163 con todos de la Ley Orgánica de Drogas, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, asimismo que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos J.S.C., J.E.M., J.A.T., B.C.G., DUBRAZKA PELUZZA RAMIREZ, DISON G.V., D.A.N., YOAMEL J.C., de conformidad a lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y para el ciudadano F.A.D., se le decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 2º, y 3º, 238 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 05 de septiembre de 2014, la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado F.A.C.D., presentó recurso de apelación contra la referida decisión, alegando básicamente:

Que, “…el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…cuando no se constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan…”.

Que, “…la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta Defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes 163 numeral 11º ejusdem, no obstante el Juzgador, consideró acreditado el delito antes mencionado, como delito principal; sin ni siquiera determinar la existencia de la supuesta sustancia por medio de la evidencia y sin contar con la experticia botánica que así lo determine…”.

Que “…la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…”.

Que, “…El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación (sic) peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado…(Omissis)…pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias al contrario el ciudadano imputado, por ser inocente de los hechos que se le imputan, ha manifestado sus deseos que se investigue y que con ello se demostrará su inocencia en los hechos imputados por el Ministerio Público…”.

Que, “…se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales en involucrar a mi representado en unos hechos, en los cuales no tiene ninguna participación, ni relación, resaltando lo manifestado por el ciudadano imputado, quien refiere que los funcionarios aprehensores al momento de su detención no le incautaron ninguna sustancia ilícita además de manifestar que era consumidor y que para el momento que llegaron los funcionarios ya se habían consumido la droga, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En base a las denuncias planteadas por la Defensa, solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de agosto de 2014, y le sea concedida al imputado F.A.C.D., la libertad plena y sin restricciones, o en caso de no ser acogido el criterio de la Defensa, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de septiembre de 2014, el abogado J.S.T., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…(Omissis)…En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, e la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 en relación con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha En fecha 29 de Agosto de 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, encontrándose en cumplimiento del plan patria segura y a todas v.V., se trasladaron a la Avenida Sucre Adyacente de la Plaza C.V. publica Municipio Libertador, donde lograron avistar a un grupo de ciudadanos quienes intentaron tomar una actitud sospechosa, dos de ellas se encontraba a bordo de dos vehículos tipo moto, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado hecho por la comisión emprendieron veloz huida, dividiéndose la comisión en dos grupos un grupo se quedo con los ciudadanos en el lugar mencionado… de igual forma forma (sic) se logro identificar a los sujetos que huyeron abordo (sic) de los vehículos tipo moto como: F.A.D., logrando incautar en el vehiculo tipo moto que tripulaba el mismo entre el asiento t el tanque de gasolina un trozo de tela de color rojo contentivo de SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK y CATORCE (14) RECORTES DE PITILLOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA PRESUNTA DROGA CRACK (…).

(…)

Es por lo que se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Polciial, que se observan que existen elementos coherente y relacionados entre sí, como para considerar que la ciudadana se encuentra incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 en relación con la agravante del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga; siendo este el delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la audiencia de Presentación de imputado de fecha 30 de agosto de 2014…(Omissis)…

.

(…)

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la S.P., la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el deño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la recalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo…(Omissis)…”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 30 de agosto por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad, conforme lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado F.A.C.D., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2014, en las adyacencias de la Plaza Catia, Vía Pública, Municipio Libertador, Avenida Sucre, Caracas.

En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia concretamente la falta de elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación del auto que acuerda la medida privativa de libertad y la falta de las circunstancias exigidas en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga y obstaculización.

Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar, en primer término, si están dadas las circunstancias legales exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado F.A.C.D..

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o en su defecto sustituirla por una menos gravosa, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso bajo análisis, surgen de las actuaciones cursantes en el expediente original, los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, de 29 de agosto de 2014, cursante al folio 3 del expediente original, en la que se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

…(Omissis)…logramos avistar a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, así mismo dos de ellas se encontraban a bordo de los vehículos tipo moto, una de ellas de color negro y otra de color azul, motivo por el cual se le procedió a dar la voz de alto haciendo caso omiso los sujetos que se encontraban a bordo de los vehículos tipo moto, los encendieron y emprendieron la veloz huida por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de dividirnos en dos grupos de los cuales uno se quedo con los ciudadanos que se encontraban en el lugar y el resto de la comisión en pro de la captura de los sujetos que huyeron del lugar a los cuales se les logro dar alcance, logrando la aprehensión de los mismos, una vez neutralizados los ciudadanos y controlada la situación procedimos a solicitarle su respectivos documentos de identificación, quedando identificandos de la siguiente manera…(Omissis)…FRANSCISO A.D.…(Omissis)…titular de la cédula de Identidad Nº V-21.622.856…(Omissis)…procedió a realizarle la revisión del vehiculo tipo moto, M.K., Modelo HORSE KW-150, año 2011, de color NEGRO, placa AA8A12P, serial de carrocería 812ma1k67bm022816, perteneciente al ciudadano FRANSCISO A.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.622.856, logrando ubicar entre el asiento y el tanque de gasolina un trozo de tela de color blanco, en el cual se encontraban A) siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA y B) (14) recortes de pitillos sellados en ambos extremos, elaborados de material sintético de color rojo blanco, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color beige de presunta droga de la denominada CRACK…(Omissis)…

.

Acta de 29 de agosto de 2014, cursante al folio 06 de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…(Omissis)…en el lugar de inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto en el cual se puede constatar iluminación natural de buena claridad, temperatura ambiental fresca, piso pavimentado de color gris y cemento rústico, (aceras), todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección Técnica donde se observa un tramo de la calle ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, permitiendo la circulación vehicular y el tránsito peatonal en ambos costados de dicha calle se observan estructuras arquitectónicas y establecimientos comerciales de diferente tamaño, colores y estructuras, así como vendedores informales (Buhoneros), postes de alumbrado público y tendido eléctrico, sin identificación alguna…(Omissis)…

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Acta de 29 de agosto de 2014, cursante al folio 08 de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… se localizan aparcados dos (02) vehículos automotores los cuales presentan las siguientes características: 1) MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO AÑO 2013, PLACAS AA8A12P, SERIAL DE CARROCERIA 812MK67BM022816, se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA: observando que su carrocería y pintura, tapas laterales, retovisores, faro delantero, stop trasero luces de cruce, guardafangos (delantero y trasero), tacómetro, sistema de encendido, corneta, asiento confeccionado en cuero…(Omissis)…logrando localizar en el tanque de la gasolina y en el asiento, un (01) trozo de tela elaborado en fibras naturales de color rojo, presentado dibujos alusivos a una manos de color blanco, asimismo inscripciones en color blanco donde se puede leer 10 millones, contentivo en su interior de A) Siete (07) bolsas elaboradas en material sintético traslucido con cierre hermetico, presentando en su parte superior una franja de color rojo, contentiva en su interior de resrtos de semilla y vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, B) Catorce (14) recortes de pitillo sellados en ambos extremos, elaborados en material sintético de color rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, los cuales fueron debidamente fijados, colectados y embalados para ser remitidos hacia el departamento correspondiente a fin de que sea practicado experticia de ley…(Omissis)…

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Registro de Cadena de C.d.E.F., de 29 de agosto de 2014, cursante al folio 12 del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… En la presente grafica se muestra en detalles entre el tanque de gasolina y el asiento del vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse Kw-150, Color Negro, año 2013, placa sAa8a12p, serial de carrocería 812ma1k67bm022816, evidencias colectadas, objeto de inspección técnica….(Omissis)…

De lo anterior se concluye, que sí surgen de las actuaciones los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado F.A.C.D., es partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y acogido por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos, suscitado el 29 de agosto de 2014, en las adyacencias de la Plaza Catia, Vía Pública, Municipio Libertador, Avenida Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y en el cual resultó aprehendido el aludido imputado, por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos en los que se encontraba en compañía de un grupo de personas y al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procedió a darles la voz de alto, huyendo del lugar los sujetos que se encontraban a bordo de dos vehículos tipo motocicleta, sin embargo, la comisión policial logró la aprehensión de nueve (09) sujetos dentro de los cuales se encontraba el imputado F.A.C.D., propietario de una de las motocicletas involucradas en el hecho, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, año 2011, color Negro, Placa AA8A12P, en la que se localizó, entre el asiento y el tanque de gasolina un trozo de tela de color rojo con blanco, en el cual se encontraban siete (07) envoltorios de restos de semillas elaborados en material sintético, traslúcido, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA con un peso bruto de 23.6 gramos, así como también se localizó catorce (14) recortes de pitillos sellados en ambos extremos, elaborados en material sintético de color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color beige de presunta droga de la denominada CRACK, con un peso bruto de 2.4 gramos, siendo pesada toda la evidencia en un peso digital marca DIAMOND, modelo A04.

En virtud de lo anterior, considera este Órgano Colegiado que del contenido de la investigación penal adelantada por el Ministerio Publico, se desprenden tal y como lo señaló la recurrida, elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el ciudadano F.A.C.D., puede ser autor o partícipe del delito anteriormente señalado, tomando en consideración los distintos elementos cursantes en autos; como son el acta en la cual resultó aprehendido el aludido imputado, acta de investigación en la cual se deja constancia de las características de las motos que conducía el imputado de autos cuando intentó huir del lugar de los hechos, así como las sustancias halladas en la misma, el acta de aseguramiento en la cual se deja constancia del tipo de sustancias incautada al imputado, las características y el peso de la misma.

Por otro lado, y respecto al alegato de Defensa en cuanto a la calificación jurídica calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, es de resaltar que dicha calificación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 52, del 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con ello, a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus b.i., toda vez que, está acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en razón a la fecha en que fue cometido, esto es, el 29 de agosto de 2014, así como los fundados elementos de convicción que surgen de la investigación policial para determinar la presunta participación del ciudadano F.A.C.D., en los hechos que se le imputan, aunado a que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba, pues lo que se busca, es crear la convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del subjudice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, debiéndose advertir a la recurrente que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de la detenida en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

. (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia de la ciudadana subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

Cabe destacar que, las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la imputada de autos a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones al artículo 44 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tales razonamientos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de septiembre de 2014, por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado F.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.622.856, conforme lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de agosto por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad, conforme lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2014, en las adyacencias de la Plaza Catia, Vía Pública, Municipio Libertador, Avenida Sucre, Caracas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de septiembre de 2014, por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado F.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.622.856, conforme lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 30 de agosto por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al aludido imputado, conforme lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2014, en las adyacencias de la Plaza Catia, Vía Pública, Municipio Libertador, Avenida Sucre, Caracas.

Publíquese, regístrese y líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia remitiendo tanto la compulsa como la causa original en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4698-14

LRCA/MACR/VZP/MMC

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