Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: A.F.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.900.654, publicista, domiciliado al final de la calle Junín, casa donde funciona la FM106.9 Caripe, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: L.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.794, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.258, con domicilio procesal en la calle Rivero, con Cabreras, N° 18, Despacho de Abogados Rodríguez y Asociados, Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 1067-14

NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil catorce (2014), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por los (las) ciudadanos (as) VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de consejeros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana W.B.R.R., en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano A.F.O.S., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele Defensor Judicial a la niña; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 07 al 12). En fecha catorce (14) de Abril de 2014, comparece la Defensora Pública, Abogada A.N. y se da por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esta misma fecha (f. 12 al 14). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 11 de Abril de 2014, constando en el expediente en fecha 14 de Abril de 2014, según consta de folios 15 y 16. En fecha primero de Julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, abogado Irail Rodríguez, consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en esa misma fecha (f. 17). En fecha 09 de Julio de 2014, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se logró la conciliación (f. 18); procediendo el demandado a presentar escrito de contestación de demanda junto con pruebas documentales en esa misma fecha (f. 19 al 32). En fecha 17 de Septiembre de 2014, se acordó notificar a la parte actora para que presentara ante este Tribunal a la niña que requiere de la obligación de manutención, a los fines de oír su opinión en la presente causa (f. 33 y 34). En fecha 23 de Septiembre de 2014, la parte actora, ciudadana W.R., renuncia a la defensa pública, otorgada en la presente acción y consigna poder especial otorgado a los profesionales del derecho AMSY E.S.R. y F.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.579.653 y V-9.285.069, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.771 y 164.324, respectivamente; (f. del 35 al 39). En fecha 23 de Septiembre de 2014 el abogado F.J.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana W.R., presenta escrito de promoción de pruebas (f. 40 al 45). En fecha 24 de Septiembre quedó notificada la ciudadana W.R., para presentar ante este Tribunal a la niña que requiere de la obligación de manutención (f. 46, 47), realizándose la audiencia para escuchar a la niña, en fecha 26 de Septiembre (48). En fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el apoderado de la ciudadana W.R. (f. 50 al 53); y en esa misma fecha declaró la inadmisión de dichas pruebas (f. 54 al 57). Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que en fecha 06 de Marzo del año 2014, compareció por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, la ciudadana W.B.R.R., en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y solicitó la obligación de manutención por parte del padre de la niña, ciudadano A.F.O.S., por la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); mensuales, motivo por el cual el C.d.P. en referencia solicita se fije obligación de manutención para la mencionada niña. Fundamentan la solicitud en los artículos 60, literal “L”, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Anexan copia de declaración de adulto ante el C.d.P., por parte de la madre de la niña, copia de la partida de nacimiento de la niña y de las cédulas de sus padres.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que ha cumplido con la obligación de manutención de su hija, pero no posee constancia escrita que lo demuestre. Que asumirá las obligaciones que este Tribunal le imponga, previo análisis de sus alegatos y pruebas. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora de solicitar una obligación de manutención por la cantidad de Bs. 20.000, por ser una persona trabajadora por cuenta propia que no goza de salario fijo ni de beneficios laborales por ninguna empresa privada o pública, que solo devenga eventualmente como camarógrafo, técnico de radio o locutor de programas eventuales o eventuales publicidad comercial, y que actualmente aparece como miembro cofundador de la Fundación Radio Comunitaria Caripe FM, consignando copia simple de dicha fundación. Que tiene obligación de manutención con otra hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), consignando copia de su acta de nacimiento. Propone el 40% del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional como monto de la obligación de manutención.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. La filiación existente entre el demandado A.F.O.S., y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

  2. - Los hechos controvertidos son:

    UNICO: El monto de la obligación de manutención, estipulado por la parte actora en la cantidad de 20.000,00 Bolívares mensuales, monto rechazado por el demandado, quien ofrece el 40% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    CAPÍTULO I

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

    1. Pruebas de la parte actora:

  3. - Documentales:

    1) Copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursante al folio 5 del expediente. Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ambas partes reconocen que la filiación existente entre el demandado A.F.O.S. y la niña que requieren la obligación de manutención; por lo que, que estas documentales no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    2) Copia de declaración de adulto levantada ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas C.d.P., por parte de la madre de la niña, ciudadana W.B.R.R., la cual contienen la solicitud de obligación de manutención, por parte de la mencionada ciudadana a favor de su hija, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano A.F.O.S.. Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta documental no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  4. - Pruebas documentales aportadas durante el lapso probatorio: por cuanto este Tribunal mediante, auto de fecha 06 de Octubre de 2014, declaró inadmisible las pruebas documentales, promovida por el abogado F.J.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana W.R., por considerar que el poder consignado por la parte actora no lo faculta para representar a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal, no tiene nada que decidir sobre la valoración de dichas documentales. Así se decide.

    1. Pruebas de la parte demandada:

  5. - Documentales:

    1) Copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Radio Comunitaria “Caripe FM”, cursante a los folios del 21 al 31 del expediente. Estas documentales no fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas por la parte Actora en su oportunidad legal. En tal sentido, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado el demandado, ciudadano A.F.O.S., es miembro de la Junta Directiva y presidente actual de la Fundación Radio Comunitaria “Caripe FM” (Chevere FM), registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 10 de Agosto del año 2012, bajo el N° 2, folios 16 al 27 del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Ahora bien, esta documental no demuestra el ingreso mensual del demandado, que pueda ilustrar para fijar el monto de la obligación de manutención en la presente acción. Así se decide.

    Copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursante al folio 32 del expediente. Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que el demandado A.F.O.S., es padre de la mencionada niña; sin embargo ello no demuestra que el demandado esté cumpliendo con la obligación de manutención de la niña en cuestión; por lo que estas documentales no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    1. Opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursante al folio 48 del expediente,.

    El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, se encuentra garantizado en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 12

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

    .

    Dicha disposición, se encuentra desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece:

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

    a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

    .

    Es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue, no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, cuya intención es hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes, al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses; es por lo cual este Tribunal toma en consideración la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), dándole valor probatorio, quedando demostrado que (SE OMITE). Así se decide.

    CAPÍTULO II

    Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, y valoradas, ut supra, concluye este Tribunal, que aun cuando la parte actora señala que el demandado es publicista, sin embargo no demostró, los ingresos mensuales, que percibe el demandado, ni la capacidad económica que tiene; y que pueda llevar a este Tribunal a determinar si es procedente el monto de 20.000Bs., mensuales solicitado como obligación de manutención para la niña que la requiere; teniendo la carga probatoria la parte actora de demostrar tal alegato, al ser rechazado dicho monto por el demandado, en la contestación de la demanda, quien además señaló ser una persona trabajadora por cuenta propia, que no goza de salario fijo ni de beneficios laborales, y que solo devenga eventualmente como camarógrafo, técnico o locutor de programas eventuales, o de eventual publicidad comercial, y que actualmente es miembro de la Fundación Radio Comunitaria Caripe FM, lo cual quedó demostrado con la copia simple del Acta Constitutiva y de Estatutos de dicha fundación, valorada en el capítulo de las pruebas de esta decisión. Además alegó el demandado en la contestación de la demanda que tiene obligación de manutención con otra hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), sin embargo, no demostró la que esté cumpliendo con la obligación de manutención de la mencionada niña.

    Ahora bien, para que proceda la fijación de la obligación de manutención, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, marca las pautas y orientaciones a seguir, estableciendo que:

    “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño, niña y adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado; y si el obligado no tiene relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. En tal sentido y tomando en consideración, que la presente acción se refiere a una demanda fijación de Obligación de Manutención para una niña, entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    En el caso bajo estudio, al no aportar la parte actora elemento probatorio alguno que demostrara la capacidad económica del demandado para cancelar el monto demandado por obligación de manutención en la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales; debe negarse tal pedimento y considerar quien aquí decide, que la presente acción está parcialmente ajustada a derecho, por lo que se procede a fijar la obligación de Manutención, en base al porcentaje ofrecido por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, es decir el 40% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; además de establecer la obligación de padre demandado, de cubrir el 100% de los gastos del colegio en el cual cursa estudio su hija, en base a la declaración aportada por la niña, quien señala que su padre le cancela el colegio donde estudia, lo cual demuestra la capacidad económica del padre para seguir cubriendo dicho gasto; además se establece el 50% de útiles escolares, uniformes y calzado que requiera su hija, lo cual hará en el mes de septiembre de cada año; el 50% de los gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad, lo cual hará en el mes de diciembre de cada año; y el 50% de los gastos médicos y de medicina, que requiera la niña. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención presentaron ante éste Tribunal, los (las) ciudadanos (as) VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de consejeros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana W.B.R.R., en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano A.F.O.S., todos plenamente identificados. En consecuencia el ciudadano A.F.O.S., deberá cancelar a su hija los siguientes conceptos:

PRIMERO

El 40% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 1.700,71), mensuales, por concepto de obligación de manutención mensual previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

El 100% del pago del colegio, en el cual cursa estudio su hija.

TERCERO

El 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado que requiera su hija, lo cual hará en el mes de septiembre de cada año.

CUARTO

El 50% de los gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad, lo cual hará en el mes de diciembre de cada año.

QUINTO

El 50% de los gastos médicos y de medicina, que requiera la niña.

SEXTO

Las cantidades determinadas anteriormente, deberán ser depositadas por el demandado en cuenta de ahorros, que ordenará aperturar este Tribunal para tales fines.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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