Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2013-000215

PARTE ACTORA: C.L.R. D ANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.440.

APODERADOS JUDICIALES: B.C.D. y MIRELLYS C.S.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191 y V- 17.550.218 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506 y 129.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, de fecha nueve (09) de Mayo de 2001, específicamente PDVSA DIVISION BOYACA BARINAS, en la persona de su representante legal ciudadano R.S..

APODERADOS JUDICIALES: A.J.S., R.P., ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, D.T., D.C., MARIA MUJICA, YECNI ROSALES, G.G., YETXICA MEDINA, J.O. y W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.260, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162, 191.667, todo en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2.013 (folio 01 al 06), por el identificado ciudadano C.R., representado por su co-apoderada judicial abogada B.D., quien expuso:

Que en fecha cinco (05) de mayo de 1.994, el actor comenzó a prestar servicios laborales como Obrero de Producción, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.585,34; lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 119,51 hasta el uno (01) de junio de 2.010; es decir, que laboro para un periodo ininterrumpido de dieciséis (16) años.

Que en fecha dos (02) de junio de 2.005, la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., le efectúo al actor el examen médico donde se dejó constancia que estaba apto para el ingreso.

Que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.009, el actor sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 09:30 a.m., en la Estación 5D en el área Silvestre, específicamente en la primera laguna cuando se encontraba realizando las actividades de rutina asignadas, la cual consistía en la limpieza de las laguna de los residuos de petróleos, cuando estaban halando la barrera (bolla) de la camioneta para tirarla a la laguna, se le desprendió el hombro izquierdo, siendo posteriormente trasladado en una camioneta a la clínica.

Que de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: 1) Naturaleza del accidente. 2) El tratamiento Médico o Clínica que recibe. 3) El centro asistencial donde recibió el tratamiento Médico. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. 5) Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Que el contrato, obligaba no solo a cumplir las previsiones del contrato individual de trabajo, entre ellos las condiciones de higiene y seguridad industrial que responda a los requerimiento de la salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado y propio para el ejercicio de sus actividades físicas y mentales; a la advertencia acerca de que la actividad a realizar puede causarle daños a su salud física; a la indemnización del daño moral; al pago por la indemnización por la enfermedad ocupacional de conformidad, que se vieron mutilados por la conducta patronal y conforme al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, incurrió en responsabilidad civil.

Que del informe para la investigación del accidente se evidencia:

Incumplimiento por parte del patrono de la normativa vigente en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Incumplimiento por parte del patrono de la normativa vigente en cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo.

Incumplimiento por parte del patrono de la normativa vigente en cuanto a la organización en el trabajo.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, además de los daños materiales y los daños morales causados por la parte patronal, por lo que debe indemnizar Al trabajador por enfermedad ocupacional según las previsiones de los artículos 129 y 130 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que demanda a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, lo siguiente:

  1. - Por concepto de Indemnización por enfermedad de origen ocupacional, previsto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (Responsabilidad Objetiva de la parte patronal conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras); en virtud de la categoría de daño certificada Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 196.354,93.

  2. - Por concepto de Indemnización por Daño Moral (Responsabilidad Subjetiva de la Parte Patronal), producido como consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional, por traumatismo de hombro izquierdo que le origino una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 100.000,00.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 296.354,93, equivalente a 42.336,41 U.T.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de noviembre de 2.013 (folio 418 de la primera pieza) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de julio de 2.014 (folio 08 al 10 de la segunda pieza.).

Abierta la articulación probatoria, la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dos (02) de julio de 2.014 (folio 02 y 03 de la segunda pieza), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.014 (folio 19 y 20 de la segunda pieza.).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el accidente sufrido por el ciudadano C.L.R. D Anello es un accidente de trabajo, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por previsto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),y el Daño Moral.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2.014, a las 10:00 a.m.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del expediente Administrativo que conforman la investigación del Accidente expedido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) BARINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL (folio 12 al 410). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES suscrita por el Médico del servicio DE SALUD LABORAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. (Folio 404 al 405). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de la repuesta a la solicitud de cálculo de indemnización en aras de celebrar transacción laboral en vía administrativa, emanada de la Directora de la DIRESAT Barinas (Folio 411 al 414). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Observa este tribunal que se recibió oficio Nº 00341-2014, de fecha cuatro (04) de julio de 2.014, suscrito por la Gerente de la GERESAT Barinas, del cual se infiere: Que por las facultades otorgadas a este Instituto se llevo a cabo la investigación del Accidente, la cual arrojo que efectivamente el ciudadano C.L.R. D Anello, sufrió un Accidente de Trabajo, lo cual fue certificado, por este organismo, como Accidente de Trabajo con un diagnostico de TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, que le origino al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL; por lo que se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de la Audiencia Preliminar, así mismo no compareció a la audiencia de juicio oral y publica.

Por cuanto la parte demandada no comparación a la Audiencia Preliminar, ni estuvo presente en la audiencia de juicio oral y pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, como a la audiencia oral y publica, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.

En anterior a lo establecido para pasar a decidir se debe tener:

Se desprende de los folios 25 al 29 de la segunda pieza que se trata de un Accidente de Trabajo, concatenado con lo establecido en los folios 404 y 405 de la primera pieza, relacionado con la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrita por el Medico del servicio de salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Barinas, donde se estableció:

(…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un Diagnostico de TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO, que le origino una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, (…)

De la Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y no existiendo prueba por parte de la demandada de que desvirtué lo aquí establecido, se debe tener que la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, quedando evidenciado que se trata de Accidente de Trabajo. Y así se declara.

Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

1.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. (…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

En sintonía con lo anterior, en el presente caso corresponde al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, por lo que el demandante debe probar que el accidente se produjo por la violación de la normativa relacionada con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y de la revisión de las actas procesales se aprecia que no quedó demostrado en las actas procesales, que el accidente certificado al trabajador, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse lo solicitado por las indemnizaciones prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se declara.

Con relación a lo solicitado por daño moral, sede establecer, que aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de parte del patrono en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: quedó demostrado que el actor tiene una discapacidad total y permanente como secuela del accidente, es considerada un daño físico con limitación funcional del miembro superior (hombro congelado) con una perdida de su capacidad para el trabajo del 67%, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.

  2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de los reclamantes: el accionante se desempeñaba como obrero de producción, con grado de instrucción de Quinto año.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: no se evidencia cual era la capacidad económica del demandante.

  6. Capacidad económica del patrono: la empresa demandada, es por todos conocido que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder al actor.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: si bien no es posible restablecer la situación del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que pueda el demandante, hacer más llevadera la carga moral que padece, por lo que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00). Y así se declara.

Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria e intereses de mora se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.R. D ANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.440, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00). Así como los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de octubre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Karelis Frias

Exp. Nº EP11-L-2013-000215

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Karelis Frias

YPD/mjd.-

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