Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

El ciudadano O.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.247, en su carácter de hermano del ciudadano R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.457.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4774

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 123, de fecha 30 de abril de 2014, que ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la decisión dictada inserta del folio 116 al 122, de fecha 22 de abril de 2014, que declaró (SIC…) “LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano R.G.J. y a tal efecto, se nombra como su tutor Definitivo a su hermano O.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.962.247 a quien se ordenará notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en primero de los casos preste juramento de Ley, una vez que regrese el presente expediente del Juzgado de alzada…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte solicitante.

    Cursa a los folios 01 y 02, escrito contentivo de solicitud presentado por el ciudadano O.J.G.J., mediante el cual solicita la declaratoria de Interdicción Definitiva del ciudadano R.G.J., el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 20 de febrero de 2013, murió ab intestato su madre A.D.J.D.G., a consecuencia de infarto al miocardio, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.252.712, la cual procreó (05) hijos, de nombres A.D.V., REINALDO, ZORAIDA, O.J. y NEURICE DEL VALLE, todos mayores de edad.

    • Que su hermano R.G.J., es una persona discapacitada, o sea padece de TRANSTORNO CRONICO DE MEMORIA E INTELECTO POSTERIOR A UNA MENINGOENCEFALITIS EN LA INFANCIA, que le ha ocasionado severo deterioro de su condición física y mental totalmente dependiente, según se evidencia de Informe Medico emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y Dirección General de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, firmada por el Dr. S.M.V..

    • Continua alegando, que debido a su discapacidad, su prenombrado hermano R.G.J., siempre ha tenido que depender económicamente de ellos y de su madre, quien percibía la pensión por vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, su mencionado hermano, debido a su condición, tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente que tenía su madre. En tal sentido, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales están pidiendo para otorgarle dicha pensión, que presente una cúratela para discapacitados, la cual se debe presentar antes de que éste cumpla 61 años de edad, en el mes de Octubre.

    • Ahora bien, como se trata de su hermano R.G.J. no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes propios, es todo por lo cual, y a tenor de la norma sustantiva plasmada en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la INTERDICCION CIVIL.

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto a la solicitud planteada:

    1. Copia fotostática del acta de nacimiento de los ciudadanos O.J. y ZORAIDA. Folios 03 y 04.

    2. Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus A.D.J.D.G.. Folio 05.

    3. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.G. y A.D.J., respectivamente. Folio 06.

    4. Copia certificada del acta de defunción del de cujus C.A.G.. Folio 07.

    5. Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano REINALDO, así como, la certificación de identificación emitida por el SAIME. Folios 08 y 09.

    6. Copia fotostática de solicitud de evaluación de discapacidad del ciudadano R.J.G.. Folio 10.

    7. Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.J., REINALDO, A.D., NEURICE, AGUILEA y ZORAIDA, respectivamente. Folios 12 y 13.

    - Cursa a los folios 15 y 16, auto de fecha 05-06-2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente solicitud y entre otros ordena la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante, e igualmente se ordena el traslado del Tribunal, para el interrogatorio del ciudadano R.G.J.; de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, ordena declarar a (4) familiares o amigos y designa como Médico Psiquiatras al Ministerio de S.D.. J.F. y Silangel Velásquez, a los fines de que se sirva realizar examen psiquiátrico.

    - Cursa del folio 24 al 31, actas de declaraciones de testigos de Interdicción de fechas 26-06-2012, siendo declarantes los ciudadanos Z.G.J., A.D.V.G.J., JOLISBETH DE LOS A.A.T. y S.J.R.G., respectivamente.

    - Cursa al folio 32, acta de fecha 26-06-2013, contentiva de la declaración del ciudadano R.G.J..

    - Consta al folio 39, acta de juramentación de la ciudadana SILANGEL VELASQUEZ, en su condición de Medico Psiquiatra de fecha 03-07-2013.

    - Cursa al folio 40, diligencia de fecha 10-07-2013, suscrita por el ciudadano O.G., debidamente asistido por la abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.739, en la cual consigna Informe medico realizado por la Dra. SILANGEL VELASQUEZ, al ciudadano R.G., al folio 41.

    - Consta al folio 46, acta de juramentación de la ciudadana J.F., en su condición de Medico Psiquiatra de fecha 15-07-2013.

    - Cursa al folio 47, Informe medico realizado por la Dra. J.F., al ciudadano R.G..

    - Cursa del folio 48 al 53, decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal de la causa, en la cual declara (Sic…) “LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano R.G. JARAMILLO…”.

    - Cursa al folio 58, acta de aceptación al cargo de tutor interino del ciudadano R.G.J., el cual recayó en el ciudadano O.J.G.J., quien acepta el referido cargo.

    - Cursa al folio 65, diligencia de fecha 13-11-2013, suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, abogada E.A., quien consigna Inventario de bienes del entredicho, cursante al folio 66.

    - Cursa a los folios 67 y 68, escrito de pruebas de fecha 12-11-2013, presentado por la representación judicial de la parte solicitante, abogada E.A.. Seguidamente al folio 70 y 71, consta auto de admisión de las pruebas promovidas.

    - Consta del folio 79 al 113, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de despacho de pruebas, remitida al Tribunal de la causa en fecha 06-03-2014, y recibida en fecha 10-03-2014. Seguidamente cursa al folio 114, auto de fecha 20-03-2014, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena agregar a los autos la referida comisión.

    - Consta del folio 116 al 122, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declara (Sic…) “LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano R.G.J. y a tal efecto, se nombra como su tutor Definitivo a su hermano O.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.962.247 a quien se ordenará notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que regreses el presente expediente del Juzgado de alzada…”.

    - Cursa al folio 123, auto de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 126, auto de fecha 06-05-2014, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, bajo el Nº 14-4774, fijando el lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan pruebas, así como, el término de informes. Seguidamente, consta a los folios 127 y 128, que ninguna de las partes hizo uso de estos derechos.

    - Cursa al folio 129, auto de fecha 11-06-2014, este Tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central de la presente causa radica en lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Tribunal de la causa, remite a este Juzgado de alzada el expediente principal, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, que declaró (Sic…) “LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano R.G.J. y a tal efecto, se nombra como su tutor Definitivo a su hermano O.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.962.247 a quien se ordenará notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en primero de los casos preste el juramento de Ley, una vez que regreses el presente expediente del Juzgado de alzada…”; cursante del folio 116 al 122.

    Efectivamente se observa del escrito contentivo de la presente solicitud que el ciudadano O.J.G.J., solicitó la Interdicción de su hermano R.G.J., en virtud de que es una persona discapacitada, es decir, padece de trastornó crónico de memoria e intelecto posterior a una meningoencefalitis en la infancia, que le ha ocasionado severo deterioro de su condición física y mental totalmente dependiente.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    En análisis de las actas procesales remitidas a esta alzada, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    El presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva del ciudadano R.G.J., por cuanto sufre de MENINGOENCEFALITIS DE LA INFANCIA; dicha Interdicción resulta de un defecto habitual grave, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz, en busca de obtener la pensión de sobreviviente del de cujus, ciudadana A.D.J., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por otro lado quien intenta la interdicción del mencionado ciudadano es su hermano el ciudadano O.J.G.J., cuya condición la hace evidenciar con el examen psiquiátrico practicado al ciudadano R.G.J., por las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ.

    No obstante lo anterior, este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Del análisis de la norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:

    Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:

    Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

    Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:

    Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

      Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

      En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

      Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

      De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

      Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.

      Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

      La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción, y no se acuerda, se tramita la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

      Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

      Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

      De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la Interdicción del ciudadano R.G.J., por el ciudadano O.J.G.J., obteniéndose que acompaño a su solicitud para demostrar su pretensión del estado del ciudadano R.G.J., la copia certificada de la solicitud de evaluación de discapacidad ante el Instituto Social de los Seguros Sociales, por el Dr. S.V., quien arrojo como resultado (Sic…) “Trastornos crónico de memoria e intelecto posterior a una meningoencefalitis en la infancia…”.

      Es claro que lo anterior llevo a la convicción a la Jueza del tribunal a-quo, a decretar la Interdicción Provisional del ciudadano R.G.J., designando de conformidad con el artículo 398, 399 y 400 del Código Procedimiento civil como tutor interino a su hermano O.J.G.J., en consecuencia, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la causa se abrió a pruebas, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, dicha decisión de fecha 31 de julio de 2013, consta del folio 48 al 53.

      Posteriormente se resalta que en fecha 22 de abril de 2014, el a-quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano R.G.J., en la persona de su hermano O.J.G.J., en consecuencia de la anterior decisión, el Juzgado de la causa, ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

      De igual forma, se evidencia que el Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano R.G.J., (entredicho) tal y como consta en acta de fecha 26 de junio de 2013 (folio 32), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (sic…) “PRIMERO: ¿Diga usted como se llama?. Y contestó: R.G.; SEGUNDO: ¿Diga usted cual es su edad?. Y contestó: 02 años; TERCERO: ¿Diga usted quien lo cuida?. Y contestó: Mi hermano Omar…”.

      Seguidamente, también consta en autos, folios 24 al 31, las declaraciones de los familiares, ciudadanos Z.G.J., A.D.V.G.J., JOLISBETH DE LOS A.A.T. y S.J.R.G., demostrándose lo siguiente:

      -Z.G.J., (folios 24 y 25) promovido como testigo (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el grado de parentesco que lo une con el ciudadano R.G.J.?. Contesto: Soy su hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si ha estado en contacto reciente con el ciudadano R.G.J.? Contesto: Sí, a el lo tiene mi hermano O.J. y siempre estamos en contacto. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted., si ha podido apreciar desde que momento el ciudadano R.G.J., esta padeciendo algún tipo de enfermedad? Contesto: Bueno toda la vida desde que nació el tiene trastornó mentales. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del Tribunal referente a la anterior declaración. CONTESTO: Mi madre falleció ella tenía una pensión del seguro social, hicimos los tramites por caja regional a ver si le podían otorgar esa pensión a él, y de allí nos mandaron a sacar una serie de documentos, para ver si es posible, se le otorgue la pensión a Reinaldo, ya que el, es una persona discapacitada, no depende de él solo, tiene que estar con otra persona…”.

      -A.D.V.G.J., (folios 26 y 27), promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted el grado de parentesco que lo une con el ciudadano R.G.J.? Contesto: hermana de él. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si ha estado en contacto reciente con el ciudadano R.G.J.? Contestó: Sí, siempre como soy su hermana siempre estoy en contacto con él, incluso hay veces que me lo llevo dos días a mi casa, nos lo compartimos así. TERCERA PREGUNTA: Diga usted., si ha podido apreciar desde que momento el ciudadano R.G.J., este padeciendo algún tipo de enfermedad? Contesto: Toda mi vida, porque soy menor que él, pero desde que yo tengo uso de razón él tiene ese problema. Cuando estaba pequeño él convulsionó, él es como un muchachito pequeño, todo hay que decírselo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del Tribunal referente a la anterior declaración. CONTESTO: Bueno su aseo personal de Reinaldo hay que estar pendiente de eso, No tiene facilidad de expresión, todo hay que decírselo como un niñito, él no es una persona violenta, pero todo hay que indicárselo…”.

      - JOLISBETH DE LOS A.A.T., (folios 28 y 29) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted el grado de parentesco que lo une con el ciudadano R.G.J.? Contesto: Soy su cuñada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si ha estado en contacto reciente con el ciudadano R.G.J.? Contestó: Sí, diariamente, yo vivo con él, soy la esposa de O.G.. TERCERA PREGUNTA: Diga usted., si ha podido apreciar desde que momento el ciudadano R.G.J., este padeciendo algún tipo de enfermedad? Contesto: Yo tengo 17 años conociéndolo a él, y siempre ha sido así como un niño. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del Tribunal referente a la anterior declaración. CONTESTO: Bueno a él por lo menos hay que afeitarlo, lo más lejos que puede caminar es cuatro casas después de nuestra casa, después de eso tiene que estar acompañado, ya que es como un niño, el juega metras con los otros niños, juega a la escuelita, uno le pregunta cuantos años tienes y el responde ocho (8) y ahorita dice hace señas con sus manos que tiene diez (10). No es agresivo, es tranquilo, su aseo personal hay que estar pendiente, hay momentos que manifiesta con la cabeza que no quiere bañarse…”.

      - S.J.R.G., (folios 30 y 31) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted el grado de parentesco que lo une con el ciudadano R.G.J.? Contesto: El es mi tío. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si ha estado en contacto reciente con el ciudadano R.G.J.? Contestó: Sí, lo visito los fines de semana. TERCERA PREGUNTA: Diga usted., si ha podido apreciar desde que momento el ciudadano R.G.J., este padeciendo algún tipo de enfermedad? Contesto: Desde que tengo uso de razón. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del Tribunal referente a la anterior declaración. CONTESTO: No hace sus cosas solo. Mi tío lo asea. Come solo, pero mi tío esta pendiente de todo lo de él…”.

      De las testimoniales de los familiares se evidenció que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra el entredicho ciudadano R.G.J., tales declaraciones se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

      Siguiendo este orden, se evidencia que la Juez de la causa, procedió a designar a las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, a los fines de que se sirvan realizar examen psiquiátrico al ciudadano R.G.J., de esta forma consta al folio 41 y 47, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano R.G.J., el cual ya apreciado y valorado ut supra, señalándose lo siguiente: - En la evaluación psiquiatrita consignada en fecha 10-07-2013, folio 41, se informa que (sic…) “se trata de px 61 años de edad que acude acompañado de su hermano O.G. CI V-8962247, presentando de larga data, según difiere dicho hermano cuadro clínico que persiste en la actualidad. Antecedente Meningoencefalitis en la infancia. RM Moderado. Px discapacitado quien amerita tutoría por parte de familia (O.G.) dada su condición de R.M moderado posterior a Meningoencefalitis en la infancia…”. Seguidamente en la evaluación cursante al folio 47, informa lo siguiente: (sic…) “Paciente masculino de 60 años de edad, natural de Temblador estado Monagas y procedente de la localidad, quien presenta alteraciones cognitivas, no sabe leer ni escribir, es dependiente de sus cuidadores, logra cumplir con su aseo personal bajo vigilancia, acepta ordenes de un solo comando, come solo con cubiertos, es cariñoso, amable, manifiesta los familiares que se torna un poco irritable cuando tiene tiempo encerrado, realiza actividades con ayudar a limpiar el patio, sueño recuperador. Antecedentes personales meningitis, convulsión al año de edad. Para el momento de la evaluación luce aseado, viste acorde a su edad y sexo, se comunica, se le entiende lo que dice, juicio conservado acorde a su nivel cognitivo, razonamiento concreto. Retardo cognitivo moderado-grave. Amerita tutor permanente…”. Tales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, cuyas pruebas con los demás elementos de juicio que se analizan a lo largo de este fallo, evidencian la enfermedad que padece el mencionado ciudadano, y que trae como consecuencia un retardo cognitivo moderado-grave el cual amerita tutor permanente, pues del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano R.G.J., sufre de retardo cognitivo moderado grave producto de “meningoencefalitis, convulsión al año de edad”, por presentar alteraciones cognitivas.

      Asimismo de las pruebas aportadas en el presente proceso, se observa del escrito de pruebas, presentado en fecha 12-11-2013, ante el Juzgado aquo, por la representación judicial del solicitante, que se promovieron las siguientes:

      • CAPITULO I

    4. Acta de matrimonio de A.D.J. y C.A.G..

    5. Acta de defunción de A.D.J..

    6. Acta de defunción de C.A.G..

    7. Acta de nacimiento de R.G.J..

    8. Documento del SAIME de Datos Filiatorios de R.G.J..

      Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos que los padres del entredicho R.G.J., fallecieron en los años 1998 y 2013, y así se establece.

    9. Fotocopias de las cédulas de identidad de O.J., Reinaldo, Zoraida, Aguilea y Neurice G.J. y de A.D.J. y de C.A.G..

      Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos que los Ciudadanos O.J., REINALDO, ZORAIDA, AGUILEA y NEURICE, son hermanos del entredicho, y así se establece.

    10. Interrogatorio al entredicho realizada por la Ciudadana Juez.

    11. Deposición o declaración de testigos, familiares del entredicho, es decir, por los ciudadanos Z.G.J., A.d.V.G.J., Jolisbeth de los A.A. y S.J.R.G..

      En relación, a las referidas pruebas este Tribunal observa que las mismas ya fueron valoradas y apreciadas ut supra, por lo que para evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se dan por reproducidas, y así se establece.

      • CAPITULO II, DE LOS TESTIMONIOS, de los ciudadanos K.A.Z.C., F.P. y C.R.R..

      -C.R.R., (folios 100 y 101) promovido como testigo de la parte solicitante, (…) “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano R.G.J., ha podido apreciar en él algún tipo de enfermedad?. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de enfermedad ha podido apreciar en el ciudadano R.G.J.? CONTESTO: Primero que el no habla, segundo depende que lo carguen siempre por la mano, tercero no puede expresar sus deseo o necesidades por si mismo, cuarto heredero por su padre el efecto de alcoholismo, quinto; depende totalmente de otro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano R.G.J., debido a su enfermedad nunca ha podido trabar ni sostenerse económicamente por si mismo, y que siempre ha dependido económicamente de sus familiares, especialmente de la pensión de sus padres A.D.J. y C.A.G.? CONTESTO: Eso es cierto y me consta (…).

      -K.A.Z.C., (folios 109 y 110) promovido como testigo de la parte solicitante, (…) “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano R.G.J., ha podido apreciar en él algún tipo de enfermedad?. CONTESTO: Si, lo he presenciado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de enfermedad ha podido apreciar en el ciudadano R.G.J.? CONTESTO: retardo mental. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano R.G.J., debido a su enfermedad nunca ha podido trabar ni sostenerse económicamente por si mismo, y que siempre ha dependido económicamente de sus familiares, especialmente de la pensión de sus padres A.D.J. y C.A.G.? CONTESTO: Si eso es verdad y me consta (…).

      En relación, a las testimoniales de los ciudadanos C.R.R. y K.A.Z.C., se observa de sus preguntas en orden correlativo tercera, cuarta, quinta, tercera, cuarta, quinta, son contestes en afirmar que conocen el estado del ciudadano R.G.J., sobre la discapacidad que posee, quien depende de cuidados, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

      En cuanto al testigo F.P., se observa que la misma no fue efectuada, renunciando el actor a esta promoción, por lo que no puede ser apreciada, y así se establece.

      • CAPITULO III, DE LA PRUEBA POR ESCRITO. Ratifica los instrumentos que se anexaron al libelo de la demanda. E informes médicos, que constan en autos donde se demuestra la enfermedad del entredicho desde su infancia.

      En relación, a las referidas pruebas este Tribunal observa que las mismas ya fueron valoradas y apreciadas por este Tribunal, por lo que para evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se dan por reproducidas, y así se establece.

      Valorado y examinado como ha sido el material probatorio, este juzgador observa que efectivamente el ciudadano R.G.J., sufre de trastorno de memoria producto de meningoencefalitis que padece a partir del primer año de edad, lo cual lo incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio a.p. arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva del ciudadano R.G.J., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      Establecido lo anterior, se destaca que el ciudadano O.J.G.J., esta cumpliendo con sus labores de tutor, siendo que el mismo goza de plena capacidad sobre los derechos y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos, por lo que, se ratifica la declaratoria de tutor definitivo del ciudadano R.G.J., en la persona de su hermano O.J.G.J.; y así se establece.

      Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador solo resta CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 116 al 122, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.G.J. y se designa como TUTOR DEFINITIVO el ciudadano O.J.G.J.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 116 al 122.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre del Dos Mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

      El Juez,

      Dr. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/laura.

      Exp: 14-4774

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