Decisión nº PJ0072014000058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: L.A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.175.277.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados A.J.O.N., C.C.D.O., M.A.Q.G., F.E.G.L. y J.A.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 67.753, 172.336, 53.281 y 144.303.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de Admisión dictado en fecha 18 de octubre de 2013, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por este tribunal con fecha 21 de abril de 2014, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana L.A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.175.277, domiciliada en la urbanización Las Carolinas, calle 08, casa No. 06, Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por su apoderado judicial, abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra el AUTO DE ADMISIÓN dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F., de fecha 18 de octubre del año 2013, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 22 de abril del año 2014 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se ordenó notificar a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en la persona del Gerente Estatal Falcón, ciudadano J.P.P., como tercero interesado con la finalidad de resguardar la igualdad procesal de las partes.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 09 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 29 de julio de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 29 de julio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien expuso sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, sede S.A.d.C. y del tercero con interés, BANCO BICENTENARIO, agencia principal de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Con fecha 05 de agosto de 2014, fue presentado el escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la recurrente ciudadana L.A.P.A., a través de sus apoderados judiciales, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio:

  1. - Que interpone RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., abogado G.P.M., en fecha 18 de octubre de 2013; que el acto recurrido se materializa en el AUTO DE ADMISION, contenido en el expediente signado con el número 020-2013-01-000354, el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en contra del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

  2. - Alega que la acción de nulidad cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  3. - Manifiesta el recurrente que el órgano administrativo incurre en un vicio de nulidad del acto, cuando establece en la motivación del auto de admisión recurrido lo siguiente: “….De conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho Administrativo, NIEGA SU ADMISION, por cuanto en su denuncia expuso lo siguiente: “(….) En fecha 03 de julio de 2007, ingresé a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como Promotora, para la entidad de trabajo BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, la cual fue sustituida por fusión el 18-12-2009 por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., donde me desempeñé como Promotora, desempeñando actualmente el cargo de GERENTE DE AGENCIA. En el desempeño de mis funciones, cumplí un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de once mil ochocientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 11.851,19), (….), por lo que considera esta autoridad administrativa del trabajo que el cargo desempeñado por la trabajadora se encuentra considerado como un cargo de dirección, por lo que no se encuentra amparada de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente No. 9.322, publicado en Gaceta oficial No. 40.079, del 28 de diciembre de 2012, vigente desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo antes expuesto resulta forzoso para esta Inspectoría del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente solicitud….”

  4. - Señala, que al establecer bajo el anterior argumento que no está amparada por la Inamovilidad Laboral, porque a su entender es trabajadora de Dirección, el Inspector del Trabajo quebranta formas sustanciales del proceso, vulnerando de esta forma el debido proceso y particularmente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto su condición de trabajadora de dirección no es un hecho controvertido, y en todo caso deber una defensa, argumento de hecho o excepción de la accionada que él no puede suplir “In Limine Litis”.

  5. - Advierte que el Inspector del Trabajo quebrantó flagrantemente principios y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado.

  6. - Solicita que el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares recurrido, sea admitido y proveído en su oportunidad conforme a derecho, y que en definitiva sea declarado con lugar, anulando en consecuencia el acto administrativo recurrido y consecuencialmente se de curso al proceso, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

  7. - Que la parte recurrente durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de abril del año 2014, expresando además, lo que a continuación se transcribe:

    7.1.- Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, se fundamentó en los argumentos de la propia solicitante ante la Inspectoría del Trabajo, quien manifestó que desempeñó en la empresa BANCO BICENTENARIO, el cargo de Gerente de Sucursal, así como también, suplió defensas o excepciones que deben ser opuestos oportunamente por la contraparte, en este caso, el BANCO BICENTENARIO, a quien le corresponde la contestación, para considerar de forma “In Limine Litis”, la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quebrantando así formas sustanciales del procedimiento, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, normas adjetivas de orden público las cuales se aplican de forma supletoria, tales como los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio según el cual no puede el juez suplir defensas o excepciones de las partes, y debe garantizar las igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

    7.2.- Por último, ratifica la copia de la p.a. que cursa en actas y el expediente administrativo remitido por Inspectoría del Trabajo.

    VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    La recurrente, ciudadana L.A.P.A., a través de su apoderado judicial promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad, las siguientes pruebas:

  8. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copias simples del expediente administrativo No. 020-2013-01-000354, dentro del cual se encuentra inserto el auto de admisión recurrido, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón, abogado G.P.M., en fecha 18 de octubre de 2013.

    Estas instrumentales consignadas por la parte accionante recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 04 al 09 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que tales instrumentos aún cuando fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.

    De tales ejemplares se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente identificado con la nomenclatura 020-2013-01-00321, en virtud del reclamo interpuesto por la ciudadana L.A.P.A., solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo en auto dictado el 18 de octubre del año 2013, NIEGA SU ADMISIÓN, declarando INADMISIBLE dicho reclamo, fundamentando la decisión en lo siguiente:

    “…De conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho Administrativo del Trabajo, NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto en su denuncia expuso lo siguiente: “(…) En fecha 03 de julio de 2007, ingresé a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como Promotora, para la entidad de trabajo BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, la cual fue sustituida por fusión el 18-12-2009 por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., donde me desempeñe como Promotora, desempeñando actualmente el cargo de GERENTE DE AGENCIA. En el desempeño de mis funciones, cumplí un horario de 7:00 a.m. a 12:00m, y de 1:00 a 3:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (…)”, por lo que considera esta Autoridad Administrativa del Trabajo que el cargo desempeñado por la trabajadora, se encuentran dentro de los cargos considerados como un cargo de dirección, por lo que no se encuentra amparada de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 5 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente No. 9.322 publicado en Gaceta Oficial No. 40.079 del 27 de diciembre de 2012, vigente desde el 01 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo antes expuesto resulta forzoso para esta Inspectoría del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente solicitud….”.

    Del contenido del aludido auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., se puede constatar que el órgano administrativo fundamentó su negativa de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.P.A., en el hecho que desempeñaba un cargo de dirección para la entidad patronal BANCO BICENTENARIO, y que con base a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no gozaba de estabilidad laboral.

    De los recaudos traídos a juicio que componen el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que la recurrente consignó adjunto a su escrito de solicitud de reenganche, una comunicación emitida por el ciudadano D.B.D., en su carácter de Presidente del BANCO BICENTENARIO (folio 06) notificando expresamente a la trabajadora de la terminación de la relación de trabajo, pudiéndose constatar de dicha comunicación que la ciudadana L.P.A., laboraba para la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, desempeñando el cargo de Gerente de Agencia, adscrita a la Gerencia Estatal del Estado Falcón, Sucursal Coro I.

    Asimismo, de la constancia de trabajo inserta al folio 9 del expediente, adjunto a la solicitud de reenganche la cual fue expedida de forma electrónica a través del portal interno del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se confirma que en efecto, la ciudadana L.P.A., para el día 17 de septiembre del año 2013, fecha en la cual se expidió la constancia acreditada por la Vicepresidencia de Gestión Humana del BANCO BICENTENARIO, prestaba servicios para ese Banco como Gerente de Agencia, adscrita a la sucursal Coro I, con un ingreso básico mensual de Bs. 9.750,00.

    Así las cosas, del contenido de los instrumentos consignados infiere este juzgador, que la recurrente ciudadana L.P.A., ciertamente desempeñaba un cargo de Dirección, pues ostentaba y ejercía el cargo de GERENTE DE AGENCIA DEL BANCO BICENTENARIO, Sucursal Coro I, tal como la misma recurrente lo confirmó en su escrito recursivo, en el entendido que las responsabilidades inherentes de un Gerente, encuadran entre los requisitos dispuestos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que califican a un trabajador de Dirección, y por ende no goza de estabilidad laboral, como lo preceptúa el artículo 87 eiusdem, aspecto que se analizará con mayor fundamento ut infra. Así se decide.

    Las anteriores documentales merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE OFICIO:

  9. - DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., según oficio No. 0136-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00354 (agregada a los folios 29 al 37); donde consta el Auto de Admisión contra la cual se recurre, de fecha 18 de octubre del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C..

    El expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, tal como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, estos recaudos gozan de valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así se decide.

    Cabe destacar, que las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2013-01-00354, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en particular el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2013, y medios probatorios son del mismo tenor de los que fueron promovidos como pruebas documentales por la parte recurrente, los cuales ya fueron valorados ut supra, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.

    INFORME FISCAL:

    Con fecha 05 de agosto del año 2014, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 29 de julio de 2014, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente a través de su apoderado judicial, abogado A.J.O.N., expuso sus pretensiones. Igual se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente BANCO BICENTENARIO, Agencia Principal de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., ni por órgano de representante legal ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes presentes en la audiencia, que por cuanto las pruebas no requieren evacuación, dentro de los cinco días siguientes, las partes podrían presentar sus informes.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se impugna la P.A. constituida por el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 18 de octubre del año 2013, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.175.277, en contra de la entidad bancaria de trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

    El hecho alegado por la ciudadana L.A.P.A., en su solicitud es el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, previo el pago de los salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, así como los demás beneficios legales y contractuales inherentes a la prestación de servicio efectivo, hasta la definitiva reincorporación a sus labores, por el despido injustificado de la cual dice fue objeto, indicando “…que desde el mes de diciembre de 2009 ocupé el cargo de GERENTE DE AGENCIA, SUCURSAL CORO I, hasta el día 17 de septiembre de 2013, cuando se me informa mediante comunicación suscrita por el ciudadano D.B.D., en su carácter de PRESIDENTE, que la Institución ha decidido dar por terminada la relación de trabajo. Resulta evidente que se pretende dar fin a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, sin haber yo incurrido en ninguna causal de despido, y sin que hubiese sido autorizada previamente la entidad de trabajo, conforme a la norma prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que como trabajadora estoy amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL por efecto del Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 28 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079….”

    Manifiesta la recurrente ciudadana L.A.P.A., a través de su apoderado judicial, tanto en su escrito recursivo y en la exposición realizada durante la audiencia de juicio, que el órgano administrativo incurre en un vicio de nulidad del acto, cuando establece en la motivación del auto de admisión recurrido lo siguiente: “….De conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho Administrativo, NIEGA SU ADMISION, por cuanto en su denuncia expuso lo siguiente: “(….) En fecha 03 de julio de 2007, ingresé a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como Promotora, para la entidad de trabajo BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, la cual fue sustituida por fusión el 18-12-2009 por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., donde me desempeñé como Promotora, desempeñando actualmente el cargo de GERENTE DE AGENCIA, (….), por lo que considera esta autoridad administrativa del trabajo que el cargo desempeñado por la trabajadora se encuentra considerado como un cargo de dirección, por lo que no se encuentra amparada de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente No. 9.322, publicado en Gaceta oficial No. 40.079, del 28 de diciembre de 2012, vigente desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo antes expuesto resulta forzoso para esta Inspectoría del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente solicitud….”

    Afirma que al establecer bajo el anterior argumento que no está amparada por la Inamovilidad Laboral, porque a su entender, es trabajadora de Dirección, el Inspector del Trabajo quebranta formas sustanciales del proceso, vulnerando de esta forma el debido proceso y particularmente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto su condición de trabajadora de dirección no es un hecho controvertido, y en todo caso deber una defensa, argumento de hecho o excepción de la accionada que él no puede suplir “In Limine Litis”.

    Además, el Inspector del Trabajo se fundamentó en los argumentos de la propia solicitante ante la Inspectoría del Trabajo, quien manifestó que desempeñó en la empresa BANCO BICENTENARIO, el cargo de Gerente de Sucursal, así como también, suplió defensas o excepciones que deben ser opuestos oportunamente por la contraparte, en este caso, el BANCO BICENTENARIO, a quien le corresponde la contestación, para considerar de forma “In Limine Litis”, la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quebrantando así formas sustanciales del procedimiento, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, normas adjetivas de orden público las cuales se aplican de forma supletoria, tales como los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio según el cual no puede el Juez suplir defensas o excepciones de las partes, y debe garantizar las igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

    Así las cosas, observa quien decide, que el Inspector del Trabajo negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarándola inadmisible, por considerar que la recurrente ejercía para el momento de su despido un cargo de Dirección como es el de Gerente de Agencia del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sucursal Coro, y que por lo tanto no está amparada por la estabilidad laboral conforme lo establece la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su lado la recurrente desvirtúa que haya ejercido un cargo de dirección y, que en todo caso, su condición de trabajadora de dirección, es una defensa que no debe suplir el Inspector del Trabajo, pues debe ser opuesta por la demandada.

    De manera que la discusión estriba en determinar si la trabajadora L.A.P.A., por ejercer un cargo de dirección, no gozaba de inamovilidad laboral y, si le correspondía al Inspector del Trabajo para el momento de admitir el reclamo, calificar si la extrabajadora desempeñaba o no un cargo de dirección.

  10. - Con relación al cargo ejercido por la demandante recurrente, ciudadana L.A.P.A., al analizar los documentos consignados por la reclamante, adjunto a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales se encuentran agregados al expediente administrativo, ut supra valorado, y de lo afirmado por la misma accionante en su escrito recursivo, se concluyó que efectivamente la referida extrabajadora prestó servicios para el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ejerciendo para el momento de su despido, el cargo de Gerente de Agencia, Sucursal Coro I.

    Ahora bien, tomando en cuenta el cargo ejercido por la recurrente de Gerente de una Agencia Bancaria, se colige que el mismo encuadra dentro de los cargos de dirección, por los siguientes motivos:

    En principio, es conveniente traer a colación lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la definición de trabajador o trabajadora de dirección, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 37: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

    La Ley de la materia ha considerado como caracteres distintivos de un trabajador de dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 39 de la misma ley sustantiva, el cual establece que la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes. Cabe destacar, que la calificación de un empleado como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 87, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral. Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial.

    En tal sentido, es propicio hacer referencia a la definición de empleado de dirección, otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, expediente No. 04-1203, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala, de fecha 09 de febrero del año 2010, sentencia No. 290, en la cual se señala:

    …Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.

    En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

    …(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.

    En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano L.O., ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.

    Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    En consecuencia, se tiene que el ciudadano L.O., ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide…..

    (Subrayado de este tribunal)

    En el caso bajo estudio, con base en el análisis del expediente administrativo, quien decide considera que la ciudadana L.A.P.A., fue una empleada de Dirección, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que, tal como se analizó ut supra, ésta fungía como Gerente de una Agencia del BANCO BICENTENARIO, con sucursal en la ciudad de S.A.d.C., siendo que las máximas de experiencia indican, que entre las funciones desempeñadas por un Gerente de una entidad bancaria, se encuentran la de administrar la agencia, dispone de la cartera crediticia, toma decisiones propias por el Banco, tiene a su cargo la contratación, desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal de la agencia, convirtiéndose en representante del patrono frente a éstos y frente al público en general. Por lo tanto, queda demostrado el carácter de trabajador de dirección de la demandante, ciudadana L.A.P.A., hoy recurrente. Así se decide.

  11. - Respecto lo denunciado por la recurrente en cuanto al supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por parte del Inspector del Trabajo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, por negar la admisión del reclamo de reenganche por haber ejercido un cargo de dirección, siendo que tal aspecto no era un hecho controvertido, pues, en todo caso es una defensa que debe suplir la demandada, y no el órgano administrativo; es necesario destacar el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo al momento de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:

    Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    1.- (…)

    2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia….

    La norma sustantiva in comento preceptúa que en principio el Inspector del Trabajo deberá analizar si está demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, a los efectos de admitir o no la solicitud de reenganche. En el caso sub examine, nótese que el órgano administrativo cumplió con el procedimiento administrativo, pues primero verificó si ciertamente la ciudadana L.P.A., gozaba de inamovilidad laboral, determinando que ejercía era un cargo de dirección y por ende, no gozaba de estabilidad laboral, posición que comparte este jurisdicente por los motivos explanados en el particular 1 de estas motivaciones decisorias, por lo que el auto recurrido no está viciado de nulidad, pues el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho. Así se establece.

    Por otra parte, referente al argumento de la recurrente sobre que su condición de trabajadora de dirección es una defensa que debe suplir la demandada y no In Limine Litis por el Inspector del Trabajo. Dicho alegato es improcedente, por cuanto la norma sustantiva en su artículo 425, antes transcrito, ordena al Inspector del Trabajo verificar la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de reenganche, por lo que no es una defensa que debe ser invocada por la demandada, y como quiera que se determinó que la extrabajadora ejerció un cargo de dirección, está excluida de la estabilidad laboral, como lo establece el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no siendo procedente el reenganche de la recurrente. Así se decide.

    Conforme a los razonamientos expuestos, se debe declarar improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandante recurrente, ciudadana L.A.P.A., por cuanto para el momento de su despido ejercía un cargo de dirección para el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por ende no goza de inamovilidad laboral. Así se establece.

    Con relación a la opinión de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.A.P.A., considerando que la extrabajadora no estaba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto No. 9.322 de fecha 28 de diciembre de 2012, por cuanto la misma desempeñaba el cargo de GERENTE DE AGENCIA, Sucursal Coro I, por lo cual se denota que cumplía labores de supervisión, en tomar decisiones conforme al desenvolvimiento de la Agencia, e igualmente tenía bajo su subordinación al capital humano adscrito a dicha entidad financiera, por lo que la Inspectoría del Trabajo motivó el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2013, conforme al ordenamiento jurídico, por lo cual a consideración de esa representación fiscal no yerra en su contenido, así como tampoco ha cercenado los derechos constitucionales consagrados en el texto fundamental referente a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo. Quien decide, comparte plenamente los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, que se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado. Así se decide.

    De manera que resulta forzoso declarar sin lugar el denunciado vicio de nulidad contra el AUTO DE ADMISIÓN dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 18 de octubre del año 2013, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.175.277, domiciliada en la urbanización Las Carolinas, calle 08, casa No. 06, Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón; contra el Auto de Admisión dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 18 de octubre del año 2013, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Ofíciese.

    Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle lo decidido.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROAFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de octubre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROAFELUIBY FRANCO

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