Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001140

Juez Profesional: Abg. A.A.

Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo

Alguacil de la Sala: O.R.

Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Yetzy Gutierrez

Imputado: 1) J.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.474, nacido en Carora, Estado Lara, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento:13-03-1983, 30años, grado de instrucción:1er grado de educación básica, Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: Obrero de campo, hijo de Viginio J.R. y Lilia de la Chiquinquirá Navas; Domiciliado: Sector el Tablón Calle Principal, casa S/N, punto de referencia: a 50 metros de la bodega de R.U., Parroquia las Mercedes, municipio Torres, Estado Lara, Teléfono:0416-1049919 (Verificado el sistema Juris 2000 No presenta otra causa ante esta Extensión de Circuito Judicial Penal;

2)G.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.846.263, nacido en Carora, Estado Lara, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento:15-05-1965, 48años, grado de instrucción:3er grado de educación básica, Estado civil Casado, de ocupación u oficio: obrero de campo, hijo de R.S.C. y C.R.M.; Domiciliado: Caserio Puricaure Sector el J.V.L.Z., casa S/N, Punto de referencia: a 50metros del aviso de publicidad del Presidente Chávez, Parroquia Las Mercedes, municipio Torres, Estado Lara, Teléfono:0416- 5554185 (esposa). Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante esta Extensión de Circuito Judicial Penal.

3)C.D.J. AGÛERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.667, nacido en Carora, Estado Lara, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento:08-12-1985 27años, grado de instrucción: Bachiller, Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: Obrero de Campo, hijo de L.A. Agüero y J.m.C. de Agüero, Domiciliado: Caserio Puricaure Sector el J.V.L.Z., casa S/N, Punto de Referencia: a 1 kilómetro de la Estación de Servicios Puricaure Parroquia las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono:0416-0252020 (Verificado el sistema Juris 2000NO presenta otra causa ante esta Extensión del Circuito Judicial Penal.

4)EUDUAR J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.501.711, nacido en Carora, Estado Lara, venezola, mayor de edad, fecha de nacimiento:07-05-1989, 24 años, grado de instrucción: 2do año de educación media, estadi civil:Soltero, de ocupación u oficio Obrero de Campo, hijo de Euleride Basalo y Mislay Rici de Basalo; domiciliado: Caserio Puricaure Sector el J.V.L.Z., casa S/N, Punto de Referencia: a 1 KM de la Estacion de Servicios Puricaure y a dos casas del co-imputado: C.J. Agüero, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, Telefono:0416-5587349 (Verificado el Sistema Juris 2000NO presenta otra causa ante esta Extensión de Circuito Judicial Penal.

5) J.B.P.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.542, nacido en Coro, Estado Falcón, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento:02-03-1958, 44años, grado de instrucción: no curso ningun grado, Estado Civil:Soltero, de ocupación u oficio: Obrero de Campo, Hijo de Eneponucena Torres (F) y Polibio Planco (F); domiciliado: Caserío Puricaure Sector El J.V.L.Z., casa S/N, Punto de referencia: a 1KM de la Estación de Servicios Puricaure y al lado de la casa del co-imputado: C.J. Agüero, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, Telefono: No indica. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante esta Extensión de Circuito Judicial Penal.

Defensa Privada: Abg. O.F. IPSA 4215 en relación a los cinco ciudadanos imputados, quien se encuentra debidamente juramentado en representación de los 05 imputados en conformidad al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 9 de octubre de 2014, oportunidad para celebrar acto de Audiencia oral, fijada de conformidad con el articulo 365 del Codigo Organico Procesal Penal vigente de fecha 01 de enero de 2013, en el presente asunto, se constituye en la sala de audiencia del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez profesional Abg. A.A., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta, excepto la victima quien en este caso se encuentra presentada por la representación fiscal. Acto seguido el Juez informa a las partes que deberán guardarla debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos 1) J.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.474, 2)G.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.846.263, 3)C.D.J. AGÛERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.667, 4)EUDUAR J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.501.711, 5) J.B.P.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.542, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal; Así mismo Ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio Oral y Publico por considerarlas licitas, legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, le explico al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo, le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Publico. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la suspensión condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo “.De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. UNA VEZ REVISADO EL ASUNTO Y ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL OBSERVA:

PRIMERO

Se admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO

Admite las pruebas obtenidas por la fiscalia del Ministerio Publico conforme al ordinal 9º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio Oral y Publico, único promoverte. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndole nuevamente el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo” se le cede la palabra nuevamente al fiscal del Ministerio Publico quien expresa: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 1) J.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.474, 2)G.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.846.263, 3)C.D.J. AGÛERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.667, 4)EUDUAR J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.501.711, 5) J.B.P.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.542, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al articulo 359 concatenado con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un trabajo estable; 3- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4- Realizar trabajo comunitario, por el lapso de seis (06) meses, en el C.C. del sector donde reside, que no obstruya su jornada laboral, y se le solicita informe recumplimiento mensual. CUATRO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación cada 45 días durante seis (06) meses, ante este Circuito Judicial Penal para los ciudadanos1) J.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.474, 2)G.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.846.263, 3)C.D.J. AGÛERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.667, 4)EUDUAR J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.501.711, 5) J.B.P.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.542. QUINTO: Se acuerda notificar al C.c., se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines haga entrega del referido oficio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 353 ejusdem, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO

Admite las pruebas obtenidas por la fiscalia del Ministerio Publico conforme al ordinal 9º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio Oral y Publico,

TERCERO

Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 1) J.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.474, 2)G.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.846.263, 3)C.D.J. AGÛERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.667, 4)EUDUAR J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.501.711, 5) J.B.P.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.542, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al articulo 359 concatenado con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un trabajo estable; 3- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4- Realizar trabajo comunitario, por el lapso de seis (06) meses, en el C.C. del sector donde reside, que no obstruya su jornada laboral, y se le solicita informe recumplimiento mensual.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar de presentacion cada 45 dias durante seis (06) meses, ante este Circuito Judicial Penal para los ciudadanos1) J.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.474, 2)G.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.846.263, 3)C.D.J. AGÛERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.667, 4)EUDUAR J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.501.711, 5) J.B.P.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.542.

QUINTO

Se acuerda notificar al C.c., se designa como correo especial al ciudadano ciudadanos 1) J.J.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.619.474, 2)G.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.846.263, 3)C.D.J. AGÛERO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.618.667, 4)EUDUAR J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.501.711, 5) J.B.P.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.542 a los fines haga entrega del referido oficio. Libérese respectivos actos de comunicación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 12

ABG. A.R.A.M.

LA SECRETARIA

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