Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 13 de octubre de 2014

203º y 155

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2014 la ciudadana M.V. de Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.463.284, domiciliada en el municipio San R.d.C. del estado Trujillo, asistida por el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 202.935, manifestó lo siguiente:

“Ciudadano juez, soy parte demandada en un juicio que me sigue mi cónyuge ante éste tribunal por el motivo de Divorcio; sin embargo, tuve conocimiento que el Abogado F.A., que asiste a mi cónyuge, es FUNCIONARIO ACTIVO FIJO perteneciente a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente trabaja en el Hospital Universitario P.E.C.d. la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, en el Departamento de Personal; por lo que dicho ciudadano no puede actuar como abogado el libre ejercicio; aunado a ello tiene un vínculo con una funcionaria de su Tribunal, ciudadana: L.F.P., ya que el abogado antes mencionado es el “PADRASTO”. Por todo ello, solicito muy respetuosamente que oficie al Director del Hospital mencionado para que informe si en esa institución trabaja el Abogado F.A. y el cargo que ocupa en el mismo; asimismo, solicito que se INHABA de conocer en el presente juicio, para que no se ponga en duda su honorabilidad e imparcialidad. ...”

Por su parte, el abogado F.A.B., inscrito en el Inpreabogado 203.351, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, señaló lo siguiente:

Visto el escrito de Fecha 8 de agosto del 2014 efectuado por parte demandado, M.J.F., asistida por el profesional del derecho J.E.B., en el cual manifiesta entre otras cosas, que no puedo asistir, ni representar a la parte actora, ciudadano, G.L.A.B., en virtud de que laboro para un organismo público, pero es el caso, Ciudadano Juez, que la persona quien estoy representando es mi hermano biológico, ya que somos hijos de un mismo padre y madre hermanos de doble conjunción, como posteriormente lo demostraré con actas de nacimiento que demostraran la filiación entre mi mandante G.L.A.B. y mí persona. F.L.A.B..- De igual manera el ultimo aparte del artículo 6 de la ley de abogados, me faculta para redactar documentos y asistir en juicio cuando se trate de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que tengan participación directa en asunto o no, actualmente en nuestro país no existe ninguna norma que me impida que un letrado en ejercicio defienda en juicio ni fuero de el, a ningún familiar sea grado que sea; por lo tanto considero que la parte demanda M.J.F. asistido por el profesional del derecho J.E.B., esto tratando de generar incidencias innecesarias, para obstruir el proceso, argumentando hechos que no aplican a este procedimiento.- Igualmente considero, Ciudadano Juez, que no existe ninguna causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82 del codigo de procedimiento civil, con ninguna de los abogados apoderados Judiciales de lo parte actora, motivo por el cual solicito sea desestimado lo solicitado por la parte demandada. ...

Ante tal planteamiento de la parte demandada y la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal por la necesidad de esclarecer tales hechos que pudieran afectar los actos procesales desarrollados en el mismo, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes realizaran sus probanzas para demostrar sus respectivos alegatos.

Durante la articulación probatoria la parte demandada promovió prueba de informe, solicitando se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos y a la Consultoría Jurídica de la Fundación de la S.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, organismo ubicado en La Morita, estado Trujillo, a fin de que informara al tribunal, si el ciudadano F.A. es funcionario activo fijo a tiempo completo, el departamento en que trabaja y el cargo que ocupa.

Por su parte, el ciudadano F.A. en fecha 18 de septiembre del presente año, consignó en copia fotostática simple partidas de nacimiento de F.L. y G.L. para demostrar que ambos son hijos de F.L.A. y J.A.B., y por ende hermanos.

En fecha 18 de septiembre de 2014 el abogado F.A. renuncia al poder apud acta que le fue otorgado en fecha 23 de octubre de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2014 el Tribunal admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por las partes y en auto de fecha 22 de septiembre del mismo año, ante la renuncia al poder que le fuera otorgado al ciudadano F.A., el Tribunal ordenó la notificación al poderdante, pero advirtió que el curso de la presente causa no se suspendería, en virtud de que en el procedimiento fungía también como apoderado del demandante el abogado D.C.H..

En fecha 24 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la demandada, la ciudadana M.J.V. de Avendaño, mediante escrito solicitó que una vez comprobado el cargo de funcionario público del ciudadano F.A., se declare la nulidad de los actos y la reposición de la causa al estado de citación.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual el Tribunal hace saber a las partes, que una vez que conste las resultas de la prueba de informes se declarara terminada la articulación probatoria y entrara el Tribunal para sentenciar la incidencia en referencia.

En fecha 10 de octubre de 2014 se recibió oficio Nº C.J: Nº 155 de fecha 24 de septiembre de 2014 suscrito por la abogada Y.Q., consultora jurídica de FUNDASALUD, contentivo de la información solicitada por este Tribunal sobre las condiciones laborales del ciudadano F.A. en ese organismo público.

En fecha 13 de octubre de 2014 el Tribunal dicta auto haciéndole saber a las partes que en fecha 10 de octubre del presente año concluyó la articulación probatoria que se abrió en este procedimiento, razón por la cual el Tribunal entra en estado de sentenciar.

Este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace de la manera siguiente:

La parte demandada, pretende que este Tribunal determine la condición de funcionario público a tiempo completo del ciudadano F.A., quien funge en el mismo como apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano G.L.A.B., y que por ende puede actuar como abogado en libre ejercicio, y que como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de volver a citar a su representada, por estar nulos los actos realizados por este abogado.

Si bien es cierto, la demandada de autos, demostró durante la articulación probatoria de la presente incidencia que el ciudadano F.A. es funcionario activo de la Fundación Trujillana de la Salud desde el año 2002, ejerciendo funciones de analista de personal en el Hospital P.E.C.d. la ciudad de Valera, estado Trujillo, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 meridiem, y de 1:00 p.m. a 400 p.m., para evidenciar con esto que dicho abogado no puede ejercer libremente la profesión; así como también, el abogado en referencia trajo a autos documentales para demostrar la filiación existente entre él y su representado, para de esta manera tratar de justificar las actuaciones realizadas en este procedimiento; considera este juzgador necesario revisar la legislación nacional que regula la actividad profesional del abogado en Venezuela, para luego emitir pronunciamiento sobre su competencia para decidir lo planteado por la parte demandada en la presente incidencia.

Al efecto, la Ley de Abogados consagra una serie de disposiciones que regulan el ejercicio de los profesionales del derecho, referidas a prohibiciones expresas para el ejercicio de tal profesión, los supuestos de ejercicio ilegal de la profesión, así como las sanciones y autoridad competente para imponer las mismas, las cuales se señalan a continuación:

Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:

-Omissis-

2. Quienes habiendo obtenido el titulo de abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12;

- Omisis-

- Omisis-

- Omisis-

6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado....

De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, que existe una prohibición expresa para los abogados de ejercer libremente la profesión cuando presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes, lo que a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 30 de la Ley de Abogados incurren en el supuesto de ejercicio ilegal de la profesión, y están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 70 de la Ley en referencia, y si bien es cierto, según el artículo 5 eiusdem, los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo deben admitir como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones que regulen las relaciones obrero-patronales; no es menos cierto que, surgen dudas a este juzgador sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para la determinación de tales supuestos de hecho y la aplicación de las respectivas sanciones, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Abogados, que es del tenor siguiente:

Artículo 31. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.

La jurisprudencia se ha pronunciado en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, de manera negativa, al señalar en fallo dictado en fecha 09 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ratificado por fallo No. 62 de fecha 04 de febrero de 2004, dictado por la Sala Constitucional, lo siguiente:

(...) “A tal efecto, consideró irrelevante la impugnación que de la parte actora hiciera la representación judicial de la demandada, quien solicitó del Tribunal de la causa no apreciar la contestación dada por la empresa y que se tuviese como no contestada la solicitud y la ampliación de la calificación de despido, y se declarase confesa por cuanto no estuvo debidamente representada, “toda vez que las abogadas que pretendieron la representación, no tenían la cualidad de abogadas en ejercicio, no podían ejercer poderes en juicio”. Al respecto, observó que el artículo 12 de la Ley de Abogados prohíbe ejercer la abogacía a los funcionarios públicos, tal como lo manifiesta la parte actora, pero es el caso que el artículo 70 de la Ley antes mencionada, establece como sanción para el ejercicio ilegal de la profesión, multa o arresto proporcional, amonestación publica y privada, suspensión del ejercicio profesional y no la nulidad o invalidez del acto efectuado por el abogado. Por lo expuesto el Tribunal declaró valida la actuación de las abogadas..., apoderadas judiciales de la parte demandada, sin prejuzgar si son funcionarios públicos, ya que este procedimiento no es el idóneo para dilucidarlo. ...”

De la norma y jurisprudencia antes transcrita se desprende claramente que, el Tribunal competente para conocer de las infracciones a la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, no es un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sino el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho supuestamente lesivo a tales normativas, quien de oficio o a instancia de parte deberá levantar el expediente respectivo y pasar copia al Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria y penales a que hubiere lugar, por lo que mal puede este Tribunal proceder a calificar la actuación del abogado F.A. como violatoria de las Leyes que rigen el ejercicio de la profesión de abogados e imponer una sanción, existiendo un órgano de naturaleza cuasi-administrativa y un procedimiento especifico a tal fin, previsto en la Ley de Abogados. Así se declara.

Por otra parte, en relación a la validez o no de las actuaciones procesales realizadas por el referido abogado, bien como abogado asistente o como apoderado judicial en el presente procedimiento, así como también al pedimento formulado por la parte demandada de que se declaren nulas las actuaciones en referencia y se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente su citación, considera importante este juzgador analizar el contenido de los artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece lo siguiente:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que, si bien es cierto toda persona que pretende utilizar los órganos de la administración de justicia para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, requiere de un abogado para que la represente o la asista en todo el proceso, y que estos abogados deben ser aquellos que se encuentren en ejercicio del derecho conforme a lo establecido en la Ley de Abogados; no es menos cierto que, tales normas no sancionan con la nulidad los actos realizados por tales abogados en violación a Ley de Abogados y demás normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogados, sino que solamente sanciona con tal nulidad y consecuente reposición la falta de nombramiento de abogados para la actuación de las personas ante los órganos de la administración de justicia.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas 1995 al analizar el contenido del artículo 166 de la Ley de Abogados y referirse a la validez de las actuaciones de los litigantes sin asistencia de abogado, cita las siguientes decisiones:

(...) “Cuando el litigante obra por sí en actuaciones para las cuales, conforme al texto del articulo 4º de la Ley de Abogados, se requiere asistencia de abogado, esa norma ni otra alguna impone como sanción a la falta de tal asistencia, la pérdida para el litigante de los derechos ejercidos. ...” (CFR Sent. 7-8-62 GF 37 2E p. 158)

(...) “Cuando el Presidente o Administrador de una compañía anónima actúa en un juicio, debe considerarse que es la misma compañía que actúa por sí y litiga en causa propia, y por tanto, no se requiere que ese Presidente o Administrador sea abogado. Ese Presidente deberá sin embargo estar asistido de un abogado, pero la falta de designación de abogado que lo asista, no anula el acto realizado por el litigante. (CFR Sent. 14-8-63 GF 41 2E p. 494)

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 1999, dejó establecido que un abogado inhabilitado para ejercer libremente la profesión de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados no puede producir la nulidad del acto efectuado por el abogado ya que la Ley solo establece multas, amonestación privada o pública y que por lo tanto debe considerarse como validamente interpuesta cualquier acción por no existir violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del accionante. De igual manera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.994, expresó que la Ley de Abogados efectivamente prevé sanciones para quien ejerce ilegalmente la profesión, pero que tal actuación no se sanciona con la nulidad de lo efectuado.

Por otra parte, el alegato del abogado F.A. en el sentido de que realizó tales actuaciones en beneficio de su hermano, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 6 de la Ley de Abogados, considera este juzgador que tal afirmación es incierta, ya que si bien es cierto el referido dispositivo legal permite que ciertos funcionarios públicos puedan realizar actuaciones en beneficio de parientes, tales actuaciones están circunscritas y limitadas a la redacción de documentos, por lo cual mal puede entenderse que tal excepción se extiende a la asistencia o representación en juicio. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, considera este juzgador que, en el caso sub iudice, debe establecerse que el abogado F.L.A.B., ya identificado, no tiene legitimatio ad processum, es decir, legitimidad procesal para actuar como abogado asistente o representante judicial de la parte actora, por tener la cualidad de funcionario público a tiempo completo, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Abogados no debe este juzgador, en lo adelante, admitirlo como representante o asistente de la parte en el presente juicio, quedando VALIDAS todas las actuaciones realizadas en este procedimiento por el referido abogado, por no estar sancionada dicha actuación con nulidad por la Ley.

Sin embargo, como quiera que el referido abogado pudiera estar incurso en alguno de los supuestos previstos en los artículos 12 y 30 de la Ley de Abogados, conductas estas sancionadas en el artículo 70 eiusdem, y para cuyo conocimiento, carece de jurisdicción este Tribunal, correspondiéndole en primera instancia el conocimiento del asunto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo; este juzgador obligado como está a velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio profesional de la abogacía, y en el deber de evitar que tales actuaciones no sean sancionadas, considera que debe oficiarse al Tribunal Disciplinario en referencia para que, si lo considera procedente, abra la averiguación correspondiente a los fines de determinar las responsabilidades del abogado en referencia, por las actuaciones realizadas en este procedimiento. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La ILEGITIMIDAD PROCESAL del abogado F.L.A.B., con cédula de identidad número V-9.315.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.351, para representar o asistir a la parte demandante en este procedimiento, por haber quedado demostrada su condición de Funcionario Público a tiempo completo de la Fundación Trujillana de la Salud, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declaran validas todas las actuaciones realizadas por el referido abogado en este procedimiento, en virtud de no estar sancionadas con nulidad por la Ley, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada. TERCERO: Por cuanto la actuación realizada por el referido abogado en este procedimiento, pudiera constituir el ejercicio ilegal de la profesión o una infracción a las normas que regulan el ejercicio de la profesión del abogado, SE ACUERDA OFICIAR al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de las presentes actuaciones, órgano competente para abrir la averiguación correspondiente, sustanciar el expediente y decidir la imposición de cualquier sanción en esta materia, para que si lo considera procedente abra la averiguación correspondiente y determine la responsabilidad del referido abogado a que hubiera lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Abogados. Así se declara. Ofíciese.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/cc

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