Decisión nº WP01-R-2014-000547 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-004690

Recurso WP01-R-2014-000547

Corresponde a esta sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado M.S.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.893, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Abogado A.D.G., alego entre otras cosas que:

...Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado por las siguientes razones: Además que existió sólo un testigo presencial de la aprehensión y supuesta incautación de la sustancia ilícita, se evidencian serias contradicciones entre el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el acta de entrevista tomada al supuesto testigo instrumental utilizado en el procedimiento. Así tenemos que, los funcionarios castrenses señalan que estando en el "Pasillo Venezuela" del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., procedieron a realizarle una serie de preguntas de descarte a mi representado, y al notar el supuesto nerviosismo del mismo, procedieron a buscar a un ciudadano para que fungiera como testigo presencial de la inspección que realizarían, sin embargo al momento en que le toman la entrevista a dicho testigo, éste señaló que cuando se encontraba cumpliendo con sus labores de mantenimiento se apersonó un efectivo de la Guardia Nacional y le pidió que le prestara la colaboración de servirle como testigo en la oficina de resguardo, ya que allí se encontraba un ciudadano y necesitaba realizarle un chequeo. De tal manera que se evidencia claramente, discrepancia entre lo dicho por los funcionarios aprehensores y el testigo, ya que éste señaló que los mismos funcionarios castrenses le dijeron que el ciudadano a quien le realizarían la inspección se encontraba en la oficina de resguardo, mientras que en el acta policial los efectivos de la Guardia Nacional dejaron asentado que ubicaron al testigo inmediatamente después de haberle realizado las preguntas de descarte a mi patrocinado en el Pasillo Venezuela del Aeropuerto. Tal contradicción es corroborada por el testigo cuando fue entrevistado, ya que a preguntas realizadas por los funcionarios, respondió que al llegar a la oficina observó que ya se encontraba allí un ciudadano a quien le harían la revisión corporal...Por los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado M.S.A.T. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de Agosto de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 34 al 38 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación los representantes del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:

...A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la (sic) recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio del testigo J.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.581.347, el cual se encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía, a quien le solicitaron su colaboración para que fungiera como testigo de la revisión, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que el mismo presenció la revisión efectuada al imputado quien se encontraba en posesión de la sustancia ilícita que le fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano M.A.T., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...Estima el Ministerio Público así como lo hizo la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano M.A.T., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2. 3 y Parágrafo Primero del artículo (sic) 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 43 al 53 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado M.S.A.T., plenamente Identificado (sic) de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.S.A.T., titular de la cédula de identidad N° 21.759.893, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2o y 3o (sic) y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal (sic)...CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Confianza, en el sentido que se otorgara a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso...

Cursante a los folios 15 al 20 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, ya que según el dicho de la defensa, existen contradicciones entre el testigo presencial y lo asentado en el acta policial donde se deja constancia del procedimiento, ello porque en esta última se expresa que inmediatamente aprehendido el imputado buscaron la colaboración de un testigo y éste manifestó que lo llevaron hasta la oficina donde se encontraba una sujeto detenido, razones por las que solicita se acuerde la L.s.r. del ciudadano M.S.A.T..

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano M.S.A.T., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/08//2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia:

    ...EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL SECTOR "PASILLO VENEZUELA" DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, DONDE REALIZANDO CHEQUEOS ALEATORIOS A LOS USUARIOS DE DICHO AEROPUERTO INTERNACIONAL, SE PROCEDIO A REALIZARLE UNAS SERIES (SIC) DE PREGUNTAS DE DESCARTE AL CIUDADANO M.S.A.T....EL MISMO DANDO MUESTRAS DE NERVIOSISMO AL MOMENTO DE RESPONDER LAS PREGUNTAS, MOTIVO POR LO CUAL EL S/1. PERNIA ALVIAREZ MANUEL PROCEDIÓ A BUSCAR A UN (01) CIUDADANO PARA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO PRESENCIAL, TRASLADÁNDOLO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 451 (sic), UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, POSTERIORMENTE DURANTE LA INSPECCIÓN CORPORAL…SE LE DETECTO EN AMBOS PIES ENVUELTOS CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR BLANCO SUJETANDO UNAS PLANTILLAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, A LA CUAL SE LE EFECTUO LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA PRELIMINAR "SCOTT", ARROJANDO UN COLOR AZUL TURQUESA, DETERMINANDO DE QUE SE TRATA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS (820g); ASÍ COMO TAMBIÉN SE LE INCAUTO DOS TELÉFONOS CELULAR (SIC) MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-E1050, IMEI:352609/05/789884/5, DE COLOR BLANCO, UNA (01) TARJETA SIM CAR DE LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL: 8958021306273428331F, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, UN TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO: RFG80UW, IMEI: 354010059727934, UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO Y GRIS, UNA TARJETA MICRO SERIAL: SS3DVB8192134550, UNA (01) MINI TABLA MARCA: GENESIS, MODELO: GT- 7204, S/N: GT7204WB080622, DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DE COLOR AZUL DE MATERIAL SINTETICO, UN (01) BILLETE DE CIEN (100) DÓLARES AMERICANO SERIAL: DH76747844A Y DOS (02) TARJETAS SIM, (01,DE AL EMPRESA BODAFONE SERIAL: 3456932130032409, (2, DE LA EMPRESA LEBARA SERIAL: 3457042130376294) SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LO ASISTE (SIC) COMO IMPUTADO...

    Cursante a los folios 03 y 04 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano J.J.V., en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras expone:

    ...HOY 13 DE AGOSTO SIENDO LAS 11:25 HORAS APROXIMADAMENTE LLEGUE AL AEROPUERTO CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR CON MIS LABORES DE MANTENIMIENTO, PASADO UNOS MINUTOS ME ENCONTRABA CUMPLIENDO CON MIS LABORES Y SE APERSONA UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL Y ME PIDE QUE POR FAVOR LE PRESTE LA COLABORACIÓN DE SERVIRLE COMO TESTIGO EN LA OFICINA DE RESGUARDO YA QUE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO ALLI Y NECESITABA REALIZARLE UN CHEQUEO PERO EN PRESENCIA DE UN TESTIGO, POSTERIORMENTE NOS DIRIGIMOS HASTA LA OFICINA CON EL FIN DE QUE FUESE CHEQUEADO EL CIUDADANO. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, EN QUE EMPRESA LABORA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA. RESPONDIO: EN SPLENDOR. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA EFECTUANDO SUS LABORES CUANDO EL FUNCIONARIO LE PIDIÓ LA COLABORACIÓN? RESPONDIO: EN EL SANITARIO T5 DE CABALLEROS DEL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA CUMPLIENDO LABOR DE MANTENIMENTO. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE OBSERVO CUANDO LE REALIZABAN EL CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO? RESPONDIO: AL LLEGAR A LA OFICINA OBSERVE A UN CIUDADANO EN (sic) CUAL LE REALIZARON UN CHEQUEO, EL FUNCIONARIO LE MANDA A QUITARSE LOS ZAPATOS Y AL MOMENTO QUE SE LOS QUITA, EL FUNCIONARIO LE DICE QUE SE RETIRE LAS MEDIAS Y AL QUITARSE LAS MEDIAS DE COLOR NEGRO SE LOGRA OBSERVAR QUE EL CIUDADANO LLEVABA LOS PIES ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BLANCO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED? QUE MAS PUDO OBSERVAR EN ESE MOMENTO. RESPONDIO: LOGRE OBSERVAR QUE EL FUNCIONARIO CON UNA NAVAJA CORTO LOS ENVOLTORIOS Y LE ARROJO UNAS GOTAS DE UN LIQUIDO Y ARROJO UN COLOR AZUL TURQUESA. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED? SI PUEDE DESCRIBIR AL CIUDADANO. RESPONDIO: SI, UN CIUDADANO DE TEZ MORENA DE ESTATURA 1.70 APROXIMADAMENTE DE CONTEXTURA DELGADA QUIEN VESTÍA UNA FRANELA BLANCA CON UN ESTAMPADO EN LA PARTE FRONTAL Y PANTALON AZUL CON ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS...

    Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencias.

  3. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    A.- “...DOS (02) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BLANCO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS (SIC) DE COLOR BLANCO AMARILLENTO DE PRESUNTA DROGA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS, LAS CUALES REPOSAN EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE ASEGURADO CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO NUMERO: 3129014...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

    B.- “...UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA PUMA Y DOS (02) PARES DE MEDIAS DE ALGODÓN DE COLOR NEGRO...” Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias.

    C.- “...UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-E1050, IMEI:352609/05/789884/5, DE COLOR BLANCO, UNA (01) TARJETA SIM CAR DE LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL: 8958021306273428331F, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, UN TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO: RFG80UW, IMEI: 354010059727934, UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO Y GRIS, UNA TARJETA MICRO SERIAL: SS3DVB8192134550...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

    D.- “...UNA (01) MINI TABLA MARCA: GENESIS, MODELO: GT- 7204, S/N: GT7204WB080622, DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DE COLOR AZUL DE MATERIAL SINTETICO...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

    E.- “...UN (01) BILLETE DE CIEN (100) DÓLARES AMERICANO SERIAL: DH76747844A...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 15 al 20 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano M.S.A.T., se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 13/08/2014, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, cuando se encontraban realizando chequeos aleatorios a los usuarios de dicho Aeropuerto, observaron a un ciudadano que quedó identificado como M.S.A.T. a quien procedieron a realizarle unas preguntas de descarte, el cual se puso nervioso al momento de responder, por lo que procedieron a buscar a una persona que fungiera como testigo para practicar la revisión del imputado, logrando localizar al ciudadano J.J.V., posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la inspección corporal al hoy imputado en presencia del referido testigo, logrando detectar en ambos pies envuelto con cinta adhesiva unas plantillas contentivas en su interior de una sustancia de color blanca de fuerte olor a la cual al efectuarle la prueba de Orientación Cromática Preliminar “Scott” arrojó un color azul turquesa, determinando así que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, la cual una vez realizado el pesaje dio como peso bruto de ochocientos veinte gramos (820Gr), hecho este que se encuentra corroborado con la declaración del ciudadano J.J.V., quien es conteste en manifestar que cuando el Guardia le dice al imputado que se quite los zapatos, logró observar que éste tenía los pies envueltos en cinta adhesiva, posteriormente le retiraron unos envoltorios a los cuales les echaron unas gotas y se tornó de color azul, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Trasporte, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas; así como la autoría y participación del ciudadano M.S.A.T. en el referido ilícito, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como contradicciones entre el testigo presencial y el acta policial, ya que estos dos elementos de convicción coinciden en el hecho de que el imputado llevaba la sustancia ilícita adheridas a sus pies.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.S.A.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETO en contra del imputado M.S.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.893, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000547

    RMG/HD/cc.-

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